Decisión nº 620 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoReintegro Sobre Alquileres Y Depositos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).

Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: A.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.895.

PARTE DEMANDADA: M.B.D.C.d.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.178.140 en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F.S.I..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.010.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 875-04

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), en fecha veintiuno (21) de abril de 2004, sometido a distribución fue asignado por sorteo a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría el veintisiete (27) de abril de 2004.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, compareció el actor y consignó recaudos a los fines de admisión de la demanda, el diecinueve (19) de mayo de 2004 se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

El nueve (9) de julio de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber entregado a la demandada la compulsa pero que ésta se negó a firmar el recibo de citación, posteriormente el quince (15) de julio de 2004 compareció el demandante y solicitó la notificación de la accionada, la cual fue acordada en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, librándose boleta de notificación.

El veintiuno (21) de julio de 2004 el Secretario Accidental dejo constancia de haber entregado boleta de notificación a la demandada. El veintiséis (26) de julio de 2004 compareció el Abogado J.M.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación y escrito de contestación a la demanda. En fecha veintinueve (29) de julio del año en curso el actor otorgo poder apud acta a los abogados J.E.H.P., J.C.S.F., F.P.M., J.C.Á., Y.Y.C. y L.M.G..

El dos (2), cinco (5) y seis (6) de agosto de 2004 las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas el tres (3) y seis (6) de agosto de 2004 previo el avocamiento a la causa de la Juez Suplente. El seis (6) del mismo mes y año el actor rechazó, negó y desconoció las documentales presentadas por la parte demandada en el escrito de pruebas referidas en los capítulos, III, IV, V y VI.

El nueve (9) de agosto de 2004 se evacuo la prueba testimonial de los ciudadanos A.J.C.C. y M.d.C.L.M. y se declaró desierto el acto del ciudadano Luìs F.G.G. en fecha once (11) de agosto de 2004 y en esa misma oportunidad se practicó la prueba de inspección judicial.

Por auto dictado el veinticinco (25) de agosto de 2004 se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal ordenando la notificación de las partes por haber precluido el lapso para dictar sentencia definitiva, siendo practicada las notificaciones ordenadas el veintiséis (26) de agosto del año en curso.

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar la sentencia definitiva, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La actora alega en la demanda, que en fecha primero (1º) de noviembre de 2002 suscribió un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas con la ciudadana M.B.D.C.d.S. quien actuó en su propio nombre y en el de su esposo J.F.S.I. sobre un inmueble constituido por la Quinta Nº 36-B situada en la Avenida La Costanera, Urbanización Palmar Oeste, Caraballeda, Estado Vargas.

Que en la cláusula segunda se estableció que la pensión mensual seria de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) que el arrendatario debería pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes; que en la cláusula tercera se convino en que la duración del contrato sería de un (1) año a partir del primero (1º) de noviembre de 2002, que cualquiera de las partes podría notificar a la otra su deseo de no prorrogar el contrato con un lapso no menor de sesenta días de anticipación, que las notificaciones que hiciera la arrendadora podría ser por carta, escrito formal, correo certificado con acuse de recibo, judicial o extrajudicialmente.

Que en la cláusula décima se estableció la obligación del arrendatario de pagar los servicios de agua, electricidad, aseo urbano y cualquier otro servicio incorporado al inmueble o utilizados por éste.

De igual manera los contratantes dispusieron que ninguno de ellos asumía obligaciones que no estuvieran convenidas expresamente en el contrato y que cualquier modificación solo sería valida cuando hubiese sido convenida por escrito entre ambas partes.

En la cláusula décima octava se estableció que la arrendadora recibía del arrendatario la suma de Un millón Ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo) equivalentes a tres meses de arrendamiento en calidad de depósito, y que éste sería reintegrado inmediatamente la terminación del contrato, previa deducción de los presuntos daños que hubiere ocasionado al inmueble y que sean imputables al arrendatario.

Sostiene el demandante que cumplió bien y fielmente con todas las obligaciones a él inherentes por lo que no se le puede deducir cantidad alguna del depósito, que la arrendadora ha incumplido con su obligación de reintegrarle oportunamente la suma de Un millón Ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de depósito a pesar de haberle entregado todos los originales de los servicios de energía eléctrica, aseo y agua, además de haber efectuado trabajos de mantenimiento del aire acondicionado, del tanque de agua y del equipo hidroneumático.

Por los motivos antes expuestos, demando a la ciudadana M.B.D.C.d.S. en su propio nombre y en su carácter de apoderada de su cónyuge J.F.S.I.., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal: 1.- Al reintegro del depòsito dado en garantía y en consecuencia le entregué la suma de Un millón Ochocientos mil bolívares (Bs. 1800.000,oo); 2.- En pagar los intereses generados por el deposito dado en garantía conforme a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia del contrato conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela; y 3.- Las costas y costos del proceso.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser totalmente inciertos.

Sostuvo además que su mandante y el actor a través de conversaciones llegaron al acuerdo de que éste entregaría el inmueble un mes después, ya que no había conseguido a donde mudarse, y que ello se desprende de constancia en la cual el actor le hace entrega a su poderdante el once (11) de diciembre de 2003 del inmueble dejándose constancia que se descontaría el mes de diciembre y el dinero restante se utilizaría para hacer reparaciones al inmueble arrendado, ello en virtud del mal estado de la puerta principal y las interiores que requieren pintura especializada.

Que el actor no cumplió en su totalidad con las normas establecidas en el contrato, que su representada fue engañada al firmar un recibo donde el demandante entregaba el inmueble en perfecto estado, siendo que la casa estaba totalmente deteriorada teniendo que contratar a varios obreros para la limpieza de la misma y fumigación.

Que en la cláusula décima octava se estipulo que el depósito no generaría ningún tipo de interés y que al terminar el contrato se harían las deducciones de los daños ocasionados al inmueble que le fueran imputables al arrendatario.

Que no fue pagada la suma de Ciento Once mil Doscientos Seis bolívares con Cincuenta y Tres céntimos (BS. 111.206,53) correspondientes a los servicios de electricidad y aseo urbano y Cinco mil Ciento Sesenta y Dos bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 5.162,50) por concepto de Hidrocapital.

De seguidas y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas celebrado entre M.B.D.C.d.S. actuando como apoderada de su cónyuge J.F.S.I. (arrendadora) y A.B.M.O. (arrendatario) sobre la Quinta 36-B, ubicada en la Avenida La Costanera, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, dicha documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Adjetivo Civil se le otorga pleno valor probatorio.

  2. - Copia simple de poder general autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas otorgado por el ciudadano J.F.S.I. a la ciudadana M.B.D.C.d.S., siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en el artìculo 429 se tiene por fidedigna.

  3. - Original de misiva enviada en fecha veintidós (22) de julio de 2003 al gerente de Hidrocapital Oficina Comercial de Caraballeda por el actor ciudadano A.M.O. en la que se observa un sello húmedo “Hidrocapital Sistema Litoral Central Oficina de recaudación Caribe”, con respecto a este prueba el Tribunal observa, que la carta emana de la parte actora y ésta dirigida a un tercero como lo es Hidrocapital, siendo que el Còdigo Civil en el artìculo 1371 establece:

    Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan

    Siendo que la misiva promovida por el actor no está dirigida a la demandada sino a un tercero que no es parte del proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

  4. - Original de misiva enviada en fecha seis (6) de agosto de 2003 al gerente de Hidrocapital Oficina Comercial de Caraballeda por el actor ciudadano A.M.O. en la que se observa un sello húmedo y una firma ilegible “Hidrocapital Sistema Litoral Central Oficina de recaudación Caribe 06/08/03”, con respecto a este prueba el Tribunal observa, que la carta emana de la parte actora y éste dirigida a un tercero como lo es Hidrocapital, siendo que el Còdigo Civil en el artìculo 1371 establece:

    Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan

    Siendo que la misiva promovida por el actor no está dirigida a la demandada sino a un tercero que no es parte del proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

  5. - Original de factura signada con el Nº 0901 de Cisternas de Agua J.R.S. número de RIF V-05017563-0 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2003 a nombre de la casa 36B La Costanera por la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de camión de agua, dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

  6. - Original de factura signada con el Nº 0912 de Cisternas de Agua J.R.S. número de RIF V-05017563-0 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2003 a nombre de la casa 36B La Costanera por la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de camión de agua, dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

  7. - Original de factura signada con el Nº 0940 de Cisternas de Agua J.R.S. número de RIF V-05017563-0 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003 a nombre de la casa 36B La Costanera por la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de camión de agua, dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

  8. - Original de factura signada con el Nº 0703 de Cisternas de Agua J.R.S. número de RIF V-05017563-0 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2003 a nombre de la casa 36B La Costanera por la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de camión de agua, dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

  9. - Original de factura signada con el Nº 0721 de Cisternas de Agua J.R.S. número de RIF V-05017563-0 de fecha cuatro (4) de junio de 2003 a nombre de 36B por la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de cisterna de agua, dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

  10. - Original de factura signada con el Nº 0741 de Cisternas de Agua J.R.S. número de RIF V-05017563-0 de fecha catorce (14) de junio de 2003 a nombre de 36B por la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de cisterna de agua, dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

  11. - Copia simple de documento de venta del inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el Nº 36-B y el terreno sobre el cual esta construida, situada en la Urbanización El Palmar Oeste, Avenida la Costanera, Parroquia Caraballeda, Municipio Libertador del Distrito Federal protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en el artìculo 429 se tiene por fidedigno.

  12. - Copia simple de factura por consumo de agua y aseo urbano emanado de la Administradora Serdeco C.A., con fecha de vencimiento veintiuno (21) de diciembre de 2002 por la cantidad de Noventa y Ocho mil Seiscientos Veinticinco bolívares (Bs. 98.625,03) a nombre de Iriarte J.F., Qta 36-B Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda 1165, Palmar Oeste, Avenida La Costanera y Avenida Miami en donde se observa un sello húmedo en donde se lee “C.A., La Electricidad de Caracas. Oficina Comercial Macuto. 19 DIC 2002 CANCELADO”.

  13. - Copia simple de factura por consumo de agua y aseo urbano emanado de la Administradora Serdeco C.A., con fecha de vencimiento veintitrés (23) de enero de 2003 por la cantidad de Ciento Sesenta y Siete mil Trescientos Ochenta y Ocho bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 167.388,86) a nombre de Iriarte J.F., Qta 36-B Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda 1165, Palmar Oeste, Avenida La Costanera y Avenida Miami en donde se observa una validación de cancelación en donde se lee “CANCELADO/HORA: 102905/CO/403943402/MAC/02/20030127/VGO14/0000000167388,86/EFECTIVO”.

  14. - Copia simple de factura por consumo de agua y aseo urbano emanado de la Administradora Serdeco C.A., con fecha de elaboración veintiséis (26) de febrero de 2003 por la cantidad Ciento Sesenta y Seis mil Ochocientos Ochenta y Dos bolívares con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 166.882,34) dirección Qta 36-B Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda 1165, Palmar Oeste, Avenida La Costanera en donde se observa una validación de cancelación en donde se lee “CANCELADO/HORA:134348/CO/404553950/MAC/02/20030226/UP001/0000000166882,34/CHEQUE/21319775”.

  15. - Copia simple de factura por consumo de agua y aseo urbano emanado de la Administradora Serdeco C.A., con fecha de elaboración veintisiete (27) de marzo de 2003 por la cantidad Ciento Setenta y Cinco mil Setecientos Diecinueve bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 175.719,69) dirección Qta 36-B Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda 1165, Palmar Oeste, Avenida La Costanera en donde se observa una validación de cancelación en donde se lee “CANCELADO/HORA:124840/CO/405153375/MAC/02/20030327/UP001/0000000175719,69/CHEQUE/39338156”.

  16. - Copia simple de factura por consumo de agua y aseo urbano emanado de la Administradora Serdeco C.A., con fecha de vencimiento diecinueve (19) de abril de 2003 por la cantidad de Ciento Sesenta y Un mil Novecientos Setenta y Seis bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 161.976,71) a nombre de Iriarte J.F., Qta 36-B Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda 1165, Palmar Oeste, Avenida La Costanera y Avenida Miami en donde se observa una validación de cancelación en donde se lee “CANCELADO/HORA: 135040/CO/405322167/MAC/02/20030415/UP001/0000000161976,71/EFECTIVO”.

  17. - Copia simple de factura por consumo de agua y aseo urbano emanado de la Administradora Serdeco C.A., con fecha de vencimiento veintidós (22) de mayo de 2003 por la cantidad de Ciento Setenta y Dos mil Trescientos Ochenta y Ocho bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 172.388,44) a nombre de Iriarte J.F., Qta 36-B Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda 1165, Palmar Oeste, Avenida La Costanera y Avenida Miami en donde se observa una validación de cancelación en donde se lee “CANCELADO/HORA: 135122/CO/406231211/MAC/02/20030521/UP001/0000000172388,44/CHEQUE/0255521694”.

  18. - Copia simple de factura por consumo de agua y aseo urbano emanado de la Administradora Serdeco C.A., con fecha de vencimiento veintidós (22) de junio de 2003 por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro mil Ciento Diecisiete bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 144.117,45) a nombre de Iriarte J.F., Qta 36-B Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda 1165, Palmar Oeste, Avenida La Costanera y Avenida Miami.

  19. - Copia simple de factura por consumo de agua y aseo urbano emanado de la Administradora Serdeco C.A., con fecha de elaboración veintiocho (28) de julio de 2003 por la cantidad de Ciento Cuatro mil Novecientos Cincuenta y Dos bolívares con Siete céntimos (Bs. 104.952,07) a nombre de Iriarte J.F. Qta 36-B Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda 1165, Palmar Oeste, Avenida La Costanera y Avenida Miami en donde se observa una validación de cancelación en donde se lee “CANCELADO/HORA: 104938/CO/407049185/MAC/02/20030728/UP001/0000000104952,07/CHEQUE/38339268”.

  20. - Copia simple de factura por consumo de agua y aseo urbano emanado de la Administradora Serdeco C.A., con fecha de vencimiento veintidós (22) de agosto de 2003 por la cantidad de Ciento Treinta y Nueve mil Trescientos Doscientos Noventa y Nueve bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 139.299,24) a nombre de Iriarte J.F., Qta 36-B Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda 1165, Palmar Oeste, Avenida La Costanera y Avenida Miami en donde se observa una validación de cancelación en donde se lee “CANCELADO/HORA:152157/CO/408040149/MAC/01/20030820//0000000139299,24/EFECTIVO”.

  21. - Copia simple de factura por consumo de agua y aseo urbano emanado de la Administradora Serdeco C.A., con fecha de vencimiento veintiuno (21) de septiembre de 2003 por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho mil Setecientos Treinta y Siete bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 168.737,92) a nombre de Iriarte J.F., Qta 36-B Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda 1165, Palmar Oeste, Avenida La Costanera y Avenida Miami en donde se observa una validación de cancelación en donde se lee “CANCELADO/HORA:160206/CO/408040149/MAC/01/20030820//0000000139299,24/EFECTIVO”.

  22. - Copia simple de factura por consumo de agua y aseo urbano emanado de la Administradora Serdeco C.A., con fecha de elaboración tres (3) de noviembre de 2003 por la cantidad de Ciento Cincuenta y Un mil Cincuenta y Ocho bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 151.058,59) a nombre de Iriarte J.F., Qta 36-B Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda 1165, Palmar Oeste, Avenida La Costanera y Avenida Miami en donde se observa una validación de cancelación en donde se lee “CANCELADO/HORA:104920/CO/409490348/SGD/06/20031103/ AGO69/0000000151058,59/CHEQUE/18384316”.

  23. - Copia simple de factura por consumo de agua y aseo urbano emanado de la Administradora Serdeco C.A., con fecha de vencimiento veintiuno (21) de noviembre de 2003 por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 169.453,88) a nombre de Iriarte J.F., Qta 36-B Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda 1165, Palmar Oeste, Avenida La Costanera y Avenida Miami en donde se observa una validación de cancelación en donde se lee “CANCELADO/HORA:135411/CO/410070347/MAC/01/20031203/HMO24/0000000169453,88/CHEQUE/21354141”.

  24. - Copia simple de factura por consumo de agua emanado de Hidrocapital., con fecha de vencimiento seis (6) de diciembre de 2002 por la cantidad de Cuatro mil Seiscientos Ochenta bolívares (Bs. 4680,oo) a nombre de Iriarte J.F. Palmar Oeste, Av. Costanera, PC 36 CASA B en donde se observa un sello húmedo ilegible.

  25. - Copia simple de factura por consumo de agua emanado de Hidrocapital., con fecha de vencimiento ocho (8) de enero de 2003 por la cantidad de Cuatro mil Cuatrocientos Sesenta y Seis bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 4466,25) a nombre de Iriarte J.F. Palmar Oeste, Av. Costanera, PC 36 CASA B en donde se observa un sello húmedo ilegible.

  26. - Copia simple de planilla de depósito de Hidrocapital de fecha once (11) de marzo de 2003 número cliente 7010038400 por la cantidad de Cinco mil Ciento Doce bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 5112,75) a nombre de Sane Iriarte José, en donde se observa un sello húmedo “HIDROCAPITAL CARIBE CANCELADO”.

  27. - Copia simple de factura por consumo de agua emanado de Hidrocapital., con fecha de vencimiento diez (10) de marzo de 2003 por la cantidad de Cuatro mil Seiscientos Cuarenta y Seis bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 4646,25) a nombre de Iriarte J.F. Palmar Oeste, Av. Costanera, PC 36 CASA B en donde se observa un sello húmedo ilegible.

    Con respecto a los instrumentos signados con los Nos 13 al 27 referidos a copias simples de recibos emanados de Administradora Serdeco C.A., e Hidrocapital, el Dr. J.E.C.R., en su libro “Revista de Derecho Probatorio”, Tomo 9, páginas 351 y 352 ha señalado:

    …el Contrato de Servicio Eléctrico o Telefónico, es un documento privado, que hace fe entre las partes e incluso frente a terceros, cuando éste es reconocido o tenido legalmente por reconocido, de las declaraciones en él contenidas; pero esa fe puede desvirtuarse por cualquier prueba en contrario, y que si el recibo de teléfono y de la luz es accesorio al contrato de servicio, y este último es documento privado, se podrá extrapolar esta calificación también a dichos recibos. Otro problema que se presenta es el hecho de que todo documento privado debe estar suscrito por el obligado (artìculo 1368 C.C), en primer lugar suscrito se encuentra el contrato de servicio al ser aceptado por el abonado o suscriptor, y en el caso de ambas empresas (luz y teléfonos) firma el contrato un funcionario, que se supone tiene cualidad para ello; de ser así, al estar suscrito el contrato se entiende que éste está aceptado, y de allí, en consecuencia, comienza a producir efectos entre las partes contratantes, no siendo necesario que los recibos estén igualmente suscritos, ya que éstos nacen con motivo del contrato de servicio previamente realizado. Desde este punto de vista entran, tanto el contrato de servicio como su respectiva nota de consumo, dentro del mundo tan especifico de la prueba documental, teniendo naturaleza de prueba documental, y por ser instrumentos fundamentales deberán acompañarse conjuntamente con el libelo de la demanda, y en caso de que esto no se haya hecho será la última oportunidad para acompañarlo en el lapso de promoción de pruebas…

    Y aplicando la doctrina antes parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, los documentos a los que asignaron los Nos 13 al 27 constituyen instrumentos privados, los cuales se promovieron en copias simples y no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil razón por la cual se tienen por fidedignos.

  28. - Copia simple de factura Rif J-00363348-8 C.A. Hidrocapital en el que se lee: “Recibo de pago, cliente: Sane iriarte José” y el resto del contenido de la factura es ilegible, siendo que este Tribunal no puede analizar ni otorgar valor probatorio a un instrumento ilegible, razón por la cual se desecha del proceso.

  29. - Copia simple de factura signada con el Nº 0940 de Cisternas de Agua J.R.S. número de RIF V-05017563-0 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003 a nombre de Casa 36B por la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de cisterna de agua, dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

  30. - Copia simple de factura Rif J-00363348-8 C.A. Hidrocapital en el que se lee: “Recibo de pago, Nro Contrato: 6027051 cliente: Sane iriarte José, Concepto Pago recibos de consumo permanentes 0-6027051-01 18/05/03 4.336,50. Pago recibos de consumos permanentes 0-6027051-01 25/07/03 5.885,25. Pago recibos de consumos permanentes 0-6027051-01 26/08/03 4.956,oo. Pago recibos de consumos permanentes 0-6027051-01 24/09/03 8.776,25. Efectivo 23.954,oo. Total 23.954,oo”, tal y como se estableció anteriormente éste es un documento privado que fue promovido en copia simple y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil razón por la cual se tiene como fidedigna.

  31. - Copia simple de factura Rif J-00363348-8 C.A. Hidrocapital en el que se lee: “Recibo de pago, Nro Contrato: 6027051 cliente: Sane Iriarte J.F. Concepto Pago recibos de consumo permanentes 0-6027051-01 24/10/03 4.646,25. Pago recibos de consumos permanentes 0-6027051-01 26/11/03 5.678,75. Efectivo 10.325,oo. Total 10.325,oo”, tal y como se estableció anteriormente éste es un documento privado que fue promovido en copia simple y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil razón por la cual se tiene como fidedigna.

  32. - Copia simple de factura por consumo de agua emanado de Hidrocapital, con fecha de vencimiento once (11) de abril de 2003 por la cantidad de Cuatro mil Novecientos Cincuenta y Seis bolívares (Bs. 4956,oo) a nombre de Iriarte J.F. Palmar Oeste, Av. Costanera, PC 36 CASA B; tal y como se estableció anteriormente éste es un documento privado que fue promovido en copia simple y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil razón por la cual se tiene como fidedigna.

  33. - Copia simple de factura por consumo de agua emanado de Hidrocapital, con fecha de vencimiento dieciséis (16) de junio de 2003 por la cantidad de Seis mil Ochocientos Catorce bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 6.814,50,oo) a nombre de José F Sane Iriarte, Urb. Palmar Oeste, Av. La Costanera, Qta. S/N P.C 0601-061, Parr. Caraballeda. Mun. Vargas; tal y como se estableció anteriormente éste es un documento privado que fue promovido en copia simple y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil razón por la cual se tiene como fidedigna.

  34. - Copia simple de factura por consumo de agua emanado de Hidrocapital, con fecha de vencimiento seis (6) de mayo de 2003 por la cantidad de Cuatro mil Novecientos Cincuenta y Seis bolívares (Bs. 4.956,oo) a nombre de José F Sane Iriarte, Urb. Palmar Oeste, Av. La Costanera, Qta. S/N P.C 0601-061, Parr. Caraballeda. Mun. Vargas, tal y como se estableció anteriormente éste es un documento privado que fue promovido en copia simple y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil razón por la cual se tiene como fidedigna.

  35. - Copia simple de factura por consumo de agua emanado de Hidrocapital, con fecha de vencimiento dieciséis (16) de octubre de 2003 por la cantidad de Ocho mil Setecientos Setenta y Seis bolívares (Bs. 8.776,25) a nombre de José F Sane Iriarte, Urb. Palmar Oeste, Av. La Costanera, Qta. S/N P.C 0601-061, Parr. Caraballeda. Mun. Vargas, tal y como se estableció anteriormente éste es un documento privado que fue promovido en copia simple y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil razón por la cual se tiene como fidedigna.

  36. - Copia simple de factura por consumo de agua emanado de Hidrocapital, con fecha de vencimiento diecisiete (17) de noviembre de 2003 por la cantidad de Cuatro mil Seiscientos Cuarenta y Seis bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 4.646,25) a nombre de José F Sane Iriarte, Urb. Palmar Oeste, Av. La Costanera, Qta. S/N P.C 0601-061, Parr. Caraballeda. Mun. Vargas, tal y como se estableció anteriormente éste es un documento privado que fue promovido en copia simple y no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil razón por la cual se tiene como fidedigna.

  37. - Copia simple de orden de trabajo emanada de Hidrocapital en donde se lee “Cliente: SANE IRIARTE J.F., Ref. 7010038400 URB PALMAR OESTE AV. COSTANERA PC-36 CASA B, reportados Tubería Obstruida”, dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil razón por la cual se tiene por fidedigno.

  38. - Constante de un (1) folio número de aviso “210000109081, fecha de edición 27.03.2003 Medida Factura no notificada, cliente no le llega el recibo”, dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil razón por la cual se tiene por fidedigno.

  39. - Copia simple de correo electrónico en el que se lee “ 2003 10:54:37 E.E. (Eee003) manifiesta que no le están NOTIFICANDO DESDE HACE DOS MESES APROXIMADAMENTE AV. LA COSTANERA QTA 36-B URB. PALMAR OESTE CA. POSTE 56BM0190 SR A.M. TELEF 0212-9198412”, dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil razón por la cual se tiene por fidedigno.

  40. - Copia simple de correo electrónico en el que se lee “ 2003 10:54:37 E.E. (Eee003) manifiesta que no le están NOTIFICANDO DESDE HACE DOS MESES APROXIMADAMENTE AV. LA COSTANERA QTA 36-B URB. PALMAR OESTE CARABALLEDA. POSTE 56BM0190 SR A.M. TELEF 0212-9198412”, dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil razón por la cual se tiene por fidedigno.

  41. - Original de recibo emanado de la parte demandada, en el que ésta manifiesta que recibió del ciudadano Andrés B M.O. la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante cheque Nº 46319693 girado contra Banesco por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por la Quinta 36-B de la Urbanización Palmar Oeste, situado en la Avenida La Costanera, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas correspondiente al mes de noviembre de 2002, que dicha suma era en calidad de garantía por la negociación (alquiler) de dicha vivienda el cual comenzará a partir del primero de noviembre de 2002 previa firma y suscripción del contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas y previo el pago del depósito de tres (3) meses de arrendamiento, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte accionada razón por la cual de conformidad con el artìculo 1363 del Còdigo Civil se le otorga pleno valor probatorio.

  42. - Original de recibo emanado de la parte demandada, de fecha cinco (5) de diciembre de 2002 en el que ésta manifiesta que recibió del ciudadano Andrés B M.O. la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante cheque Nº 11319733 girado contra Unibanca por concepto de cancelación del arrendamiento del mes de diciembre de 2002 del inmueble constituido por la Quinta 36-B ubicada en la Avenida La Costanera de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

  43. - Original de recibo emanado de la parte demandada de fecha siete (7) de enero de 2003, en el que ésta manifiesta que recibió del ciudadano Andrés B M.O. la suma de Quinientos Sesenta y Cinco mil Trescientos Veinte bolívares (Bs. 565.3200,oo) mediante cheque S/N por el periodo del 04 de octubre de 2002 al 05 de noviembre de 2002 sumado a la facturación de Hidrocapital cuyo pago correspondía a la propietaria por Cuatro mil Seiscientos Ochenta bolívares (Bs. 4.680,oo), que sumados a la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) por reparación de un ventilador del techo del cuarto de servicio que fueron cancelados por A.M. asciende al monto de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) del mes de enero de 2003 por concepto de cancelación del arrendamiento del inmueble constituido por la Quinta 36-B ubicada en la Avenida La Costanera de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

  44. - Original de recibo emanado de la parte demandada de fecha siete (7) de febrero de 2003, en el que ésta manifiesta que recibió del ciudadano Andrés B M.O. la suma de Quinientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,oo) mediante cheque Nº 12347559 contra Unibanca por concepto de cancelación del arrendamiento del mes de febrero de 2003 del inmueble constituido por la Quinta 36-B ubicada en la Avenida La Costanera de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que esa cantidad de dinero sumada al costo del destape de tuberías de aguas blancas efectuado por A.U.d.H. asciende a Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).

  45. - Copia al carbón de depósito efectuado en Corp Banca C.A., por la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en la cuenta Nº 1500595090 a nombre de K.S. en fecha siete (7) de marzo de 2003.

  46. - Original de recibo emanado de la parte demandada de fecha siete (7) de marzo de 2003, en el que ésta manifiesta que recibió del ciudadano Andrés B M.O. la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante cheque Nº 68-28263062 por concepto de cancelación del arrendamiento del mes de marzo de 2003 del inmueble constituido por la Quinta 36-B ubicada en la Avenida La Costanera de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

  47. - Copia al carbón de depósito efectuado en Corp Banca C.A., por la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en la cuenta Nº 1500595090 a nombre de K.S. en fecha siete (7) de abril de 2003.

  48. - Original de recibo emanado de la parte demandada de fecha siete (7) de abril de 2003, en el que ésta manifiesta que recibió del ciudadano Andrés B M.O. la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante depósito Nº 46766717 efectuado en la Cuenta de Ahorro Nº 1500595090 de Corp Banca por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por la Quinta 36-B ubicada en la Avenida La Costanera de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

  49. - Copia al carbón de depósito efectuado en Corp Banca C.A., por la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en la cuenta Nº 1500595090 a nombre de K.S. en fecha siete (7) de mayo de 2003.

  50. - Original de recibo emanado de la parte demandada de fecha seis (6) de mayo de 2003, en el que ésta manifiesta que recibió del ciudadano Andrés B M.O. la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante depósito Nº 46766720 efectuado en la Cuenta de Ahorro Nº 1500595090 de Corp Banca por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por la Quinta 36-B ubicada en la Avenida La Costanera de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas correspondiente al mes de mayo de 2003.

  51. - Original de recibo emanado de la parte demandada de fecha cinco (5) de junio de 2003, en el que ésta manifiesta que recibió del ciudadano Andrés B M.O. la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante depósito Nº 1500595090 efectuado en la Cuenta de Ahorro Nº 1500595090 de Corp Banca por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por la Quinta 36-B ubicada en la Avenida La Costanera de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas correspondiente al mes de junio de 2003.

  52. - Copia al carbón de depósito efectuado en Corp Banca C.A., por la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en la cuenta Nº 1500595090 a nombre de K.S. en fecha seis (6) de junio de 2003.

  53. - Original de recibo emanado de la parte demandada de fecha siete (7) de julio de 2003, en el que ésta manifiesta que recibió del ciudadano Andrés B M.O. la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante depósito S/N efectuado en la Cuenta de Ahorro Nº 1500595090 de Corp Banca por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por la Quinta 36-B ubicada en la Avenida La Costanera de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas correspondiente al mes de julio de 2003.

  54. - Copia al carbón de depósito efectuado en Corp Banca C.A., por la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en la cuenta Nº 1500595090 a nombre de K.S. en fecha siete (7) de julio de 2003.

  55. - Copia al carbón de depósito efectuado en Corp Banca C.A., por la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en la cuenta Nº 1500595090 a nombre de K.S. en fecha seis (6) de agosto de 2003.

  56. - Original de recibo emanado de la parte demandada de fecha seis (6) de agosto de 2003, en el que ésta manifiesta que recibió del ciudadano Andrés B M.O. la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante depósito Nº 46766723 efectuado en la Cuenta de Ahorro Nº 1500595090 de Corp Banca por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por la Quinta 36-B ubicada en la Avenida La Costanera de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

  57. - Copia al carbón de depósito efectuado en Corp Banca C.A., por la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en la cuenta Nº 1500595090 a nombre de K.S. en fecha diez 10) de octubre de 2003.

  58. - Original de recibo emanado de la parte demandada de fecha diez (10) de octubre de 2003, en el que ésta manifiesta que recibió del ciudadano Andrés B M.O. la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante depósito Nº 46766725 efectuado en la Cuenta de Ahorro Nº 1500595090 de Corp Banca por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por la Quinta 36-B ubicada en la Avenida La Costanera de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

  59. - Copia al carbón de depósito efectuado en Corp Banca C.A., por la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en la cuenta Nº 1500595090 a nombre de K.S. en fecha nueve (9) de septiembre de 2003.

  60. - Original de recibo emanado de la parte demandada de fecha nueve (9) de septiembre de 2003, en el que ésta manifiesta que recibió del ciudadano Andrés B M.O. la suma de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mediante cheque 44379831 de Banesco depositado en la cuenta corriente Nº 1223003741 a favor de K.S. por concepto de cancelación del arrendamiento del mes de septiembre de 2003 del inmueble constituido por la Quinta 36-B ubicada en la Avenida La Costanera de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

    Con respecto a los documentos promovidos por el actor y a los cuales se les asignaron los Nos 42 al 60 dichos documentos no fueron tachados ni desconocidos por la parte accionada, sin embargo no es objeto de controversia el pago o la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, toda vez que la pretensión de la parte demandante es el reintegro del depósito entregado a la demandada derivado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, aunado a ello la parte accionada no alego como defensa la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses cuyo recibo promovió la actora junto al libelo de la demanda correspondientes a los meses de diciembre de 2002 a octubre de 2003, razón por la cual se desechan del proceso tales documentos por impertinentes. Así se decide.

  61. - Original misiva enviada por la parte demandante a la accionada fechada cinco (5) de diciembre de 2002 a través del cual le informa que el inmueble constituido por una casa Nº 36-B ubicado en la Avenida La Costanera, Urbanización Palmar Oeste, Caraballeda, Estado Vargas la cual ocupa como arrendatario presenta graves problemas con el suministro de agua, asimismo le notifica que semanalmente cancela la suma de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) lo que equivale a la cantidad de Ciento Veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y que dicha misiva le enviaba de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, asimismo le informaba que el inmueble presentaba graves fallas eléctricas que lo han obligado a contratar un técnico eléctrico al cual le cancelo la suma de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por mano de obra y por último solicito que la demandada se avocara a la solución de esos problemas, siendo que la misma no fue desconocida ni tachada por la parte demandada razón por la cual de conformidad con los artículos 1363, 1371 y 1374 del Còdigo Civil se le otorga pleno valor probatorio.

  62. - Original de documento de fecha once (11) de diciembre de 2003 a través del cual se deja constancia que ese mismo el día se encontraban constituidos en el inmueble casa Nº 36-B, ubicada en la Avenida La Costanera de la Urbanización Palmar Oeste, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas los ciudadanos M.B.D.C.d.S. (propietaria) y A.B.M.O. (arrendatario) quien hizo constar la entrega del inmueble y de las llaves de acceso al mismo y que éste se entregaba en buen estado de conservación y pintura con excepción de la puerta principal y puertas interiores las cuales requerían pintura especializada, que se encontraba funcionando la bomba de agua (hidroneumático) como el aire acondicionado instalado en el cuarto principal, que el depósito de ley sería reintegrado el diecinueve (19) de diciembre de 2003 en las oficinas del arrendatario, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte accionada razón por la cual de conformidad con el artìculo 1363 del Còdigo Civil se le otorga pleno valor probatorio.

  63. - Recibo Nº 5217 emanado de Distribuidor de Aluminios Miramar C.A., de fecha once (11) de marzo de 2003 por la cantidad de Cuarenta y Nueve mil Doscientos bolívares (Bs. 49.200,oo) por concepto de Lamina Aluminio 0.8, en donde se observa un sello húmedo donde se lee “Cancelado”, dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

  64. - Prueba testimonial de los ciudadanos A.J.C.C. y M.d.C.L.M. promovidos por la parte actora, siendo que las respuestas dadas por los testigo a las preguntas formuladas por el demandante concuerdan entre si así como con las demás pruebas traídas al proceso, por lo que a quien aquí decide le aportan presunción de veracidad los dichos de los testigo, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio.

  65. - Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el inmueble constituido por una Casa Nº 36-B, ubicado en la Avenida La Costanera, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, siendo que la misma no fue tachada por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artìculo 1357 del Còdigo de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  66. - Original de documento de fecha once (11) de diciembre de 2003 a través del cual se deja constancia que ese mismo el día se encontraban constituidos en el inmueble casa Nº 36-B, ubicada en la Avenida La Costanera de la Urbanización Palmar Oeste, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas los ciudadanos M.B.D.C.d.S. (propietaria) y A.B.M.O. (arrendatario) quien hizo constar la entrega del inmueble y de las llaves de acceso al mismo dejando constancia que éste se entregaba en buen estado de conservación y pintura con excepción de la puerta principal y puertas interiores las cuales requerían pintura especializada, que se encontraba funcionando la bomba de agua (hidroneumático) como el aire acondicionado instalado en el cuarto principal, que el depósito de ley sería reintegrado el diecinueve (19) de diciembre de 2003 en las oficinas del arrendatario, dicho documento también fue promovido por la parte actora y anteriormente fue analizado y debidamente valorado, razón por la cual no es necesario que este Juzgado emita nuevamente pronunciamiento con respecto al mismo.

  67. - Copia simple de factura emanada de Administradora Serdeco C.A., con fecha de elaboración seis (6) de enero de 2004 por la cantidad de Ciento Once mil Doscientos Seis bolívares con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 111.206,53) a nombre de Sane I J.F. Av La Costanera, Qta. 36-B poste 56BM0190, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas Distrito Libertador, en donde se observa una validación de cancelación en donde se lee “CANCELADO/HORA:111954/CO/410753217/MAC/03/20040106/JCO28/0000000111206,53/TARJETA/5007841917350810”, tal y como se estableció anteriormente éste es un documento privado que fue promovido en copia simple y fue desconocido por la parte actora siendo que al tratarse de una copia simple de un documento privado la forma de atacarlo es a través de la impugnación, tal y como lo dispone el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil y no es desconocimiento, razón por la cual se desecha el referido desconocimiento realizado por la parte actora y se tiene como fidedigna la copia referida.

  68. - Copia simple de factura Rif J-00363348-8 C.A. Hidrocapital en el que se lee: “Recibo de pago, Nro Contrato: 6027051 cliente: Sane Iriarte J.F. Concepto Pago recibos de consumo permanentes 5162,50. Efectivo 5162,50. Total 5162,50.” y se observa un sello húmedo “Hidrocapital Sistema Litoral Central Maiquetía Cancelado”, tal y como se estableció anteriormente éste es un documento privado que fue promovido en copia simple y fue desconocido por la parte actora siendo que al tratarse de una copia simple de un documento privado la forma de atacarlo es a través de la impugnación, tal y como lo dispone el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil y no es desconocimiento, razón por la cual se desecha el referido desconocimiento realizado por la parte actora y se tiene como fidedigna la copia referida.

  69. - Original de factura Nº 198 fechada nueve (9) de febrero de 2004 a nombre de M.L.C. por un monto de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) en la cual se observa un sello húmedo “Cancelado”, dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

  70. - Original de factura Nº 848 Rif J-30718241-5 de la Boutique del Pintor C.A., fechada quince (15) de diciembre de 2003 por un monto de Seis bolívares (Bs. 6.000,oo), dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

  71. - Original de factura S/N fechada veinte (20) de diciembre de 2003 a nombre de M.D.C. por un monto de Setenta y Ocho mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 78.400,oo), dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

  72. - Original de factura Rif J-00311703-0 de la Ferretería Miamilindo C.A., fechada quince (15) de diciembre de 2003 por un monto de Ciento Diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

  73. - Original de factura Rif J-00311703-0 de la Ferretería Miamilindo C.A., fechada veinte (20) de diciembre de 2003 a nombre de M.D.S. por un monto de Catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo), dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

  74. - Recibo sin número de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2003 a nombre de M.D.C. por la cantidad de Setecientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 740.000,oo) en el reglòn de recibido se observa una firma ilegible, dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

  75. - Recibo sin número de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2003 a nombre de M.D.C. por la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en el renglón de recibido se observa una firma ilegible, dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

  76. - Recibo sin número de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2003 a nombre de M.D.C. por la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el renglón de recibido se observa una firma ilegible, dicha factura emana de un tercero que no es parte en el proceso por lo que debió haber sido ratificada por éste tercero a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y en virtud a que no se dio cumplimiento a dicha norma se desecha del proceso la referida prueba. Así se decide.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal, observa:

    Quedo plenamente demostrado que los ciudadanos A.B.M.O. y M.B.D.C.d.S.., celebraron un contrato de arrendamiento actuando como arrendatario y arrendadora respectivamente sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 36-B, situada en la Avenida La Costanera, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

    Establecido como ha quedado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en litigio, el actor solicitó el reintegro del depósito dado para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento alegando:

    Que la arrendadora incumplió con su obligación de reintegrarle oportunamente la cantidad de Un millón Ochocientos mil bolívares (Bs. 1800.000,oo) por concepto de depósito y que en virtud de ello incurrió en los supuestos previstos en el artìculo 26 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sostuvo además que en su carácter de arrendatario dio cumplimiento a sus obligaciones de pagar los servicios de energía eléctrica, aseo y agua, así como los trabajos de mantenimiento del aire acondicionado, tanque de agua y equipo hidroneumático.

    Al respecto la parte demandada, sostuvo que llegó a un acuerdo amistoso con el arrendatario para que éste le entregara el inmueble un mes después, y que el mismo le entregó el inmueble arrendado el once (11) de diciembre de 2003, que también convinieron en que se descontaría el mes de diciembre y el restante del dinero se utilizaría para el arreglo del inmueble el cual dejo el arrendatario en mal estado en lo que respecta a la puerta principal y las puertas interiores que requerían pintura especializada.

    Sostuvo también la demandada que el actor no cumplió con todas las obligaciones establecidas en el contrato y que fue engañada firmando un recibo donde el arrendatario entregaba el inmueble en perfecto estado, siendo que la casa estaba totalmente deteriorada requiriendo la contratación de obreros para su limpieza y la fumigación ya que en el mismo había garrapatas.

    Que según lo estipulado en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento el depósito no devengaría interés alguno y que a la terminación del mismo se harían las deducciones de los daños ocasionados al inmueble y que el arrendatario dejo de pagar la cantidad de Ciento Once mil Doscientos Seis bolívares con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 111.206,53) por concepto de electricidad y aseo urbano y la suma de Cinco mil Ciento Sesenta y Dos bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 5.162,50) por el servicio de Hidrocapital.

    Ahora bien, a los fines de resolver sobre los alegatos antes expuestos, se observa:

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al igual que el 1354 del Código Civil, consagran el principio de la carga de la prueba, estableciendo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

    Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. J.P.Q., en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala “...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”

    En el presente caso, la parte demandada tenía la carga de probar los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, referidos a que al arrendatario se le descontaría del depósito el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2003 y que el restante de dicho depósito sería utilizado para reparar el inmueble dado en arrendamiento el cual alegó había dejado el actor deteriorado, sin embargo, tanto la accionada como el accionante trajeron al proceso como medio de prueba un documento privado firmado por ambos el cual no fue desconocido ni tachado a través del cual las partes dejaron expresamente constancia el once (11) de diciembre de 2003 que el arrendatario A.B.M.O. en su condición de arrendatario entregaba a la ciudadana M.B.D.C.d.S. en su condición de propietaria el inmueble y las llaves de acceso al mismo el cual estaba constituido por una casa Nº 36-B, ubicada en la Avenida la Costanera, de la Urbanización Palmar Oeste, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que éste se encontraba en buen estado de conservación y pintura con excepción de la puerta principal y las puertas interiores que necesitaban pintura especializada y en lo referente al depósito este sería reintegrado el día diecinueve (19) de diciembre de 2003 en las oficinas del arrendatario, siendo que la demandada no cumplió con la carga de aportar al proceso prueba alguna que demuestren los hechos por ella alegados referidos a que había convenido con el actor en que el depósito sería utilizado para reparar el inmueble ni tampoco probo que el mismo estuviera deteriorado sino que por el contrario las partes firmaron el documento que antes se menciono en el cual no se estableció lo alegado por la accionada y ya antes señalado.

    En lo que respecta al alegato de la demandada referido a que en la cláusula décimo octava del contrato de arrendamiento se pacto que el depósito no generaría intereses y el actor solicita el pago de los mismos generados por la suma dada en depósito y calculando tal concepto en la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro mil Novecientos Treinta y Siete bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 384.937,50), este Tribunal observa que la referida cláusula del contrato dispone:

    “…Dicho depósito no devengará interés alguno como tampoco podrá imputarse a mensualidades vencidas y no pagadas ya que el mismo será reintegrado inmediatamente a la terminación de este contrato, previa deducción de los presuntos daños que hubiere ocasionado al inmueble, y que le sean imputables a “EL ARRENDATARIO”.

    Con respecto a esta cláusula el Juzgado observa: Los artículos 7 y 22 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

    Artìculo 7: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”

    Artìculo 22: “Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artìculo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento”.

    Siendo que tal y como lo establece la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en lo que se refiere a que la cantidad de dinero dada en calidad de depósito no generaría intereses menoscaba los derechos del arrendatario por lo que en lo que respecta al punto de que el depósito no generaría intereses la citada cláusula es nula, toda vez que la misma Ley en el artìculo 23 dispone:

    En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídico deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía

    (Negrillas del Tribunal).

    Y dado que la norma antes transcrita se aplica al caso que nos ocupa toda vez que según se desprende del contrato de arrendamiento el arrendatario constituyo depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del mismo, por lo que tal cantidad , es decir, la suma de Un millón Ochocientos mil bolívares (Bs. 1800.000,oo), debió ser colocada por la arrendadora en una cuenta de ahorro y los intereses que se generaran acumularlos a la cantidad dada en garantía, sin embargo la parte demandada no aporto prueba alguna que haya cumplido con la obligación prevista en el artìculo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a tenor de los dispuesto en la norma contemplada en el artìculo 24 eiusdem, quedó obligada a satisfacer al arrendatario los intereses que haya generado la suma dada en depósito los cuales deberán ser calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, es decir, desde el primero (1º) de noviembre de 2002 al primero (1º) de noviembre de 2003, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, a los fines del calculo de dichos intereses se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para lo cual se deberá designar un experto contable, tomándose como referencia para dicho calculo la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante el periodo que va desde el primero (1º) de noviembre de 2002 al primero (1º) de noviembre de 2003. Así se decide.

    En cuanto a la pretensión del demandante referida al pago de la cantidad de Quinientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, este Tribunal observa que la Ley de Abogados establece en el artìculo 22 el procedimiento para solicitar el pago de honorarios profesionales de abogado, por lo que para el cobro de los mismos el actor deberá estimar e intimar los mismos a través del procedimiento previsto en el citado ordenamiento jurídico, en virtud de lo antes expuestos se niega la solicitud del demandante de que le sean pagados honorarios profesionales a través del presente procedimiento. Así se decide.

    Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho, y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE DEPOSITO incoara A.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.895 contra M.B.D.C.d.S. en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F.S.I., la primera mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.178.140 representada por su apoderado judicial Dr. J.M.G.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.010.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de depòsito dado en garantìa por el actor.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al actor los intereses moratorios que genero la suma dada en depósito, es decir, Un millón Ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo), los cuales deberán ser calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante el periodo comprendido desde el primero (1º) de noviembre de 2002 al primero (1º) de noviembre de 2003 para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo a través de un experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). - Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC,

M.F.,

En esta misma fecha, veintitrés (23) de septiembre de 2.004, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

M.F..

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