Decisión nº 12742 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2004-001146

Exp. 12.742 / Incidencia

Revisada la presente causa se observa que luego de la ejecución forzosa practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial compareció la abogada A.R.Á., titular de la cédula de identidad nº 11.787.684 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.261, en su carácter de apoderada del ciudadano A.P.A., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 2.532.618, de este domicilio quien es parte demandante en la presente causa de Resolución de Contrato, interpuesta contra la ciudadana A.E.F.D.A., igualmente venezolana de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 1.137.345 para solicitar se expida nuevo mandamiento de ejecución por cuanto una vez ejecutada la medida de desalojo con apoyo de la fuerza pública del Estado, se procedió a las 11:30 a.m. a cerrar el acta y una vez retirado el Tribunal ejecutor del sitio al igual que lo hicieron las fuerzas públicas, procedió la demandada ya desalojada a desacatar dicha orden e irrumpir abruptamente y con apoyo de familiares y vecinos en el inmueble desalojado, no habiendo dado cumplimiento la demandada al convenimiento efectuado por lo que con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pide se verifique tal hecho y se libre nuevamente un mandamiento de ejecución. Seguidamente y vista la solicitud de la parte el Tribunal en fecha 09-04-08 dicta auto en el que conforme al artículo 607 del precitado Código acuerda notificar a la ejecutada para que conforme a lo dispuesto en la norma expusiera sus defensas respecto al desacato que le imputa la actora ejecutante. En fecha 17-04-08 el alguacil del tribunal manifiesta la imposibilidad de lograr la notificación ordenada, por lo que consigna boleta sin firmar. En fecha 21-04-08 comparece la demandada de autos asistida por el abogado W.S., quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.544 y consigna escrito en el que manifiesta que el proceso seguido en su contra contiene una serie de artimañas procesales para burlar sus derechos derivados de la relación arrendaticia existente. Sostiene que la actora sólo alegó falsedades que logró consolidar y hacer efectivas en virtud de su ignorancia, aunado a lo avanzado de su edad y su escasa capacidad económica que no le permitieron buscar el asesoramiento de abogados competentes para hacer valer su derecho a la defensa. Así mismo manifiesta que acatar la sentencia proferida significa aceptar vivir en la calle sin la seguridad que le brinda una casa, por lo que considera que la misma aun cuando emana de la autoridad debida, se aparta de los principios constitucionales en especial aquel que establece que el proceso es un instrumento legal que busca realizar la justicia, por lo que afirma que su aplicación necesariamente produce la desobediencia civil la cual a su vez fundamenta en el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 del texto constitucional. En este sentido aduce que el Estado tiene la obligación de garantizar a los ciudadanos tener una vivienda adecuada y por lo tanto el poder judicial, por ser un órgano del Estado y por vía de consecuencia, tiene el deber de acatar la norma constitucional citada pues le corresponde la aplicación de la norma contra cualquier acto o derecho que atente contra el derecho a la vivienda. En este orden de ideas, acepta que dicho derecho colide con el derecho de propiedad también consagrado en la Carta Magna, razón por la cual aduce que ha utilizado todos los medios y organismos del Estado a fin de obtener el inmueble que ocupa por más de 34 años a través de la expropiación. Es por ello que solicita al tribunal abrir la incidencia a pruebas a fin de demostrar que sobre la casa objeto de la demanda se va a seguir el juicio de expropiación para que así su dueño tenga la indemnización correspondiente. Abierta la articulación probatoria solo la actora promovió pruebas siendo estas admitidas y evacuadas por el tribunal; concluida la articulación y estando este tribunal en la oportunidad de decidir observa:

Como se desprende de lo antes expuesto, la presente incidencia se apertura con motivo de la resistencia de la ciudadana A.E.F. deÁ., a la ejecución forzosa decretada por este tribunal consistente en la entrega del inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la carrera 16, entre calles 53 y 54 nº 53-15, de esta ciudad ya que luego de que el Tribunal Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta practicara el desalojo tal y como consta de las resultas de la Comisión agregada del folio 260 al 281, la ciudadana antes identificada se introdujo nuevamente en el inmueble.

Al respecto es necesario señalar que, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia. De acuerdo con lo cual una vez firme la sentencia es obligación del juez ejecutarla previa solicitud de la parte, permitiendo antes, la posibilidad de que el obligado la cumpla voluntariamente. Como lo señala el tratadista patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo VI, al referirse a la ejecución y citar la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, “Esta última fase del proceso –expresa la Exposición de Motivos- “hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y de la jurisdicción misma, quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo”. “Se mantiene así en el Proyecto, la posición que desde antiguo había tomado el legislador venezolano, de tomar la ejecución forzada formando parte del “Oficium iudicis” –del oficio del juez- y comprendida, por tanto, dentro de la función jurisdiccional”.” Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati) como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo, en que la demanda judicial es notificada al demandado”.

En este caso en particular se homologó una transacción celebrada entre las partes la cual tiene la misma fuerza que una sentencia ejecutoriada por expresarlo así el artículo 1718 del Código Civil, habiéndose interpuesto varios amparos el último de ellos produjo la suspensión temporal de la ejecución no obstante tal como consta de las actas que conforman el presente expediente fue declarado inadmisible y confirmado dicho fallo por el Juez Superior, quedando sin efecto la medida de suspensión decretada, por tanto, la consecuencia lógica desde el punto de vista procesal y material es que, de no cumplir la parte demandada con los términos de la transacción celebrada se proceda como en el caso de la sentencia a ejecutar la transacción mediante los mecanismos expresamente establecidos en la Ley. En este sentido dispone el artículo 528 ibidem que si la sentencia hubiere mandado a entregar alguna cosa inmueble como en este caso, la entrega se llevará a efecto haciéndose uso de la fuerza pública si ello fuere necesario. Ello significa que ejecutar la sentencia o el acto que tenga fuerza de tal debe necesariamente conllevar como fin último poner en posesión del bien al ejecutante y desposeer a quien venía poseyendo. De suerte que habiéndose ordenado la ejecución forzosa de la transacción la fase final del proceso se materializa mediante la entrega del inmueble al ejecutante como establece la norma; aún si fuere necesario con el uso de la fuerza pública y como quiera que habiéndose ordenado la entrega y practicado la misma fue frustrada dicha actuación por la ejecutada quien nuevamente entro en posesión del inmueble lo cual está demostrado mediante las pruebas evacuadas en esta incidencia específicamente con la inspección judicial efectuada por este mismo Tribunal oportunidad en la que se dejó constancia que para el momento de constituirse el Juzgado en el inmueble ubicado en la carrera 16, entre calles 53 y 54 nº 53-15, se constató que la ciudadana Á.E.F. deÁ. se encontraba dentro del mismo, acompañada de un grupo de personas quienes manifestaron al Tribunal pertenecer al Comité de Tierras, Frente Nacional Comunal S.B., C.C. y Medio de Comunicación Alternativo Comunitario. Igualmente con la declaración testimonial del ciudadano J.A.F.F. quien manifestó conocer a la Ciudadana Á.E.F. y tener conocimiento por haberlo presenciado, que el día 27 de marzo como a las diez de la mañana, observó que el inmueble donde vivía la ciudadana antes mencionada estaba siendo desalojado con la presencia de la Guardia Nacional y funcionarios policiales y que luego de haberse retirado de allí los funcionarios judiciales, y encontrándose él en un inmueble ubicado al lado del desalojado, varias personas conjuntamente con la Señora Á.F. entraron a la fuerza al inmueble desalojado abriendo un hueco en el inmueble donde éste realizaba los trabajos de albañilería; igualmente con la testimonial del ciudadano G.G.D.K., quien igualmente manifestó conocer a la ciudadana Á.E.F. y haber visto que la misma se encontraba en el inmueble desalojado y por la propia afirmación de la ejecutada quien en el escrito presentado al folio 286, ha manifestado que, obedecer el desalojo que la suscrita ha ordenado, es sumergirla en la miseria y aceptar vivir en la calle. Todo lo cual lleva a la convicción de quien dictamina que en efecto la ejecutada en desacato de la ejecución forzosa ordenada por este Tribunal se encuentra en posesión del inmueble, por lo que es procedente la solicitud formulada por la apoderada del ejecutante de librar nuevamente mandamiento de ejecución y así se decide.

Por otra parte no puede esta Juzgadora dejar de expresar que ciertamente el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dentro de la categoría de los derechos sociales y de la familia, el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; siendo ésta una obligación compartida entre los ciudadanos, ciudadanas y el Estado siendo igualmente obligación de éste, garantizar especialmente a las familias de bajos recursos los medios de acceder a políticas sociales y al crédito para la construcción adquisición o ampliación de viviendas; tales derechos vienen siendo progresivamente tomados en cuenta por el Estado Venezolano ya que luego de la entrada en vigencia de la Constitución se han dictado leyes con las que se favorece la protección de los derechos sociales; entre otras ha sido puesta en vigencia la Ley de Servicios Sociales, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y más recientemente el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta oficial nº 5.889 de fecha 31-07-08, estas no son otra cosa que los medios a través de los cuales se efectiviza el contenido de la norma constitucional. Adicionalmente a esto, es muy distinta la función juridiccional que implica que los operadores de justicia no pueden invadir la esfera de actuación de otros órganos de la administración pública y siendo que dentro de los límites de la competencia del juez ésta la de hacer cumplir sus sentencias no puede invocarse el contenido de una norma constitucional para pretender con ello evitar la ejecución de un fallo definitivamente firme. Lo que si puede el juez, dentro de los limites de su oficio es realizar todos los actos necesarios para evitar que la ejecución pueda dejar sin protección alguna al ejecutado, razón por la cual y visto que el alegato para oponerse a la ejecución por parte de la ciudadana A.E.F. es que ello conllevaría a aceptar vivir en la calle, en las aceras sin la seguridad que brinda una casa y visto que el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología hoy Instituto Nacional de Servicios Sociales es un ente creado para ofrecer asistencia a las adultas y adultos mayores fomentando y ejecutando planes, políticas y estrategias en materia de Servicios Sociales deberá el juez a quien corresponda ejecutar el desalojo solicitar la colaboración a dicho Instituto a fin de brindarle la protección necesaria a la ejecutada y así se declara.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud formulada por la abogada A.R.A. en su carácter de apoderada del ciudadano A.P.A.S. antes identificado, en consecuencia se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución a los fines de practicar la Entrega del inmueble objeto de litigio en el que se advierta al juez ejecutor que deberá tomar las medidas de protección a favor de la ejecutada referidas antes. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años: 198º y 149º.

La Juez

Dra. L.L.R.M.

La Secretaria:

A.L.P.

En la misma fecha se público siendo las : 2:45 p.m.

La Sec.

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