Decisión nº 2252 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

INICIO

En fecha 04-05-2012, es presentado por ante la URDD CIVIL Barquisimeto para su distribución escrito contentivo de demanda y anexos por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la ABG. ANELAY K.S.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.355, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entones Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03-12-1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, en contra del ciudadano WOLFAN J.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.282.872 y de este domicilio., siendo recibido en este despacho el día 07-05-2012.

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Expone la parte actora que entre la Sociedad ESCALANTE SAN CRISTOBAL C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-03-2000, bajo el Nº 78, Tomo 3-A., y el ciudadano WOLFAN J.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.282.872, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo automotor Marca: FORD; Modelo Tipo: F-150; Año: 2008, Color: AZUL; Uso: CARGA; Serial Motor: 8KB53703, Serial de Carrocería: 1FTRF04528KB53703; Placa: 58KSAR. Que dicha venta fue suscrita en fecha 22-01-2008 y autenticada ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, con fecha cierta 14-02-2008, archivada bajo el Nº 285., que el precio de venta fue la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,oo), de la cual el deudor abono como cuota inicial la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo) restando la suma NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,oo), los cuales dicho deudor se comprometió a pagarlos mediante el pago se SESENTA (60) cuotas mensuales, contadas a partir de la Firma del Contrato de venta con reserva de dominio. Asimismo arguyo la parte actora que entre la Sociedad ESCALANTE SAN CRISTOBAL C.A., anteriormente identificada, cedió y traspasó a su Representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito con todos sus derechos, títulos y acciones derivados de dicho contrato de venta celebrado con la deudora. Continua exponiendo la parte actora, que el comprador WOLFAN J.G., antes identificado, es deudor a plazo vencido de veintinueve (29) cuotas, adeudando hasta la fecha la suma de treinta y siete mil trescientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 37.377,54) al saldo capital, mas la suma de diez mil setecientos treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 10.736,00) por intereses convencionales generados, lo cual suma la cantidad de cuarenta y ocho mil ciento trece bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 48.113.54), cantidad esta que representa mas de la octava parte del monto del crédito concedido, siendo infructuoso todo cobro extrajudicial intentado por mi representada.

Es por ello que fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de ventas con reserva de dominio, a objeto de que el ciudadano WOLFAN J.G., plenamente identificado, convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y en consecuencia se ordene la entrega del vehiculo a su representado Banco Provincial. SEGUNDO: que las sumas entregadas por la parte demandada queden a favor de su representada como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, por el uso que hizo del mencionado bien, reservando las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehiculo vendido, así como las acciones de indemnización de daños y perjuicios. TERCERO: Estimo la presente demanda en la cantidad de cuarenta y ocho mil ciento trece bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 48.113.54), equivalentes a quinientas treinta y cuatro (534) unidades tributarias. CUARTO: En el pago de Costos y Costas Procesales.

Asimismo solicitó la parte actora Medida de Secuestro sobre el vehiculo vendido, identificado up-supra, de conformidad con el artículo 599 ultimo aparte, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el articulo 22 de la Ley de venta con reserva de dominio.

Y por ultimo, señala domicilio procesal de ambas partes.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela del folio 4 al 15 anexos del libelo de demanda.

En fecha 08-05-2012, es admitida la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se emplaza a la parte demandada y se acordó librar la boleta de citación una vez que la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.

A los folios 17 y 18 rielan diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, donde consigna las copias a los fines de tramitar la boleta de citación de la parte demandada y aperturar el respectivo cuaderno de medidas, siendo acordado por auto de fecha 22-05-2012.

Al folio 20 la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos para la práctica de la citación, lo cual fue corroborado por el alguacil de este despacho en fecha 05-06-2012.

Al folio 22 el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de que no pudo practicar la citación de la parte demandada y consigna la boleta sin cumplir.

Riela al folio 28, diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación del demandado mediante carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 10-12-2012.

En fecha 19-02-2013, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados en la prensa respectiva y agregados por auto de fecha 11-03-2013.

Al folio 34, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.

Riela al folio 35 diligencia suscrita por la parte actora, mediante el cual solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo este designado por auto de fecha 21-05-2013 y notificado por el alguacil de este despacho en fecha 03-06-2013.

En fecha 08-06-2013, compareció el defensor ad-litem designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Al folio 40, comparece nuevamente el Defensor Ad-litem designado y dio contestación a la demanda.

Riela al folio 43 cómputo expedido por la secretaria de este despacho.

En fecha 17-07-2013, compareció la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 22-07-2013.

En fecha 31-07-2013, el defensor ad-litem designado, presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos, siendo admitidas por auto de fecha 05-08-2013.

Al folio 50, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Estando en la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Abogada en ejercicio E.J. YÉPEZ P., Inscrito en el I.P.S.A Nº 153.121, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 40, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, asimismo participó al Tribunal que ha buscado de manera personal en la dirección expuesta en el libelo de la demanda, para tratar de manera directa con su defendido y así mismo lo citó a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, el cual consignó marcado con la letra “A”, siendo infructuoso todos los esfuerzos realizados ya que no obtuvo respuesta alguna ni por si ni por medio de apoderado.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T., en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el abogado E.J. YÉPEZ P., cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el M.T., para realizar la debida defensa del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, observa el Tribunal, que aun cuando ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, solo la parte actora invoco el merito favorable de los autos y promovió instrumentos, en especial el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito en fecha 22-01-2008 y autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, con fecha cierta 14-02-2008, archivado bajo el Nº 285, entre la Sociedad ESCALANTE SAN CRISTOBAL C.A., y el ciudadano WOLFAN J.G.., antes identificados., contrato este, el cual representa el instrumento fundamental de la acción, presentado en su oportunidad en original, y del cual se desprenden las cláusulas estipuladas por las partes intervinientes, así como también, promovió y ratificó el Estado Cuenta el cual fue consignado en original junto al libelo de demanda, los cuales serán objeto de análisis mas detallado en la motiva del fallo, y por lo tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Por su parte el defensor ad-litem designado, en la oportunidad de promover pruebas, promueve el merito favorable de los autos, y en especial todos aquellos documentos y alegatos que favorezcan, y ratifica el escrito de contestación, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

MOTIVA

De lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Sentenciadora determinar la naturaleza del contrato que vincula a las partes involucradas en el presente proceso y para ello observa que el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 22-01-2008, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, con fecha cierta 14-02-2008, archivado bajo el Nº 285, donde el deudor se obligo a pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,oo), los cuales dicho deudor se comprometió a pagarlos mediante el pago se SESENTA (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de capital e intereses. Así las cosas, observó el Tribunal que la parte demandada representada por el defensor ad-litem designado, durante el proceso y en especial en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera, en el sentido de haber honrado el pago de las cuotas mensuales, derivadas del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y por su parte la actora demostró fehacientemente su pretensión, y por ende, debe ser declarado procedente su requerimiento judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, la parte actora peticionó la indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso y desgaste que hizo el deudor, ciudadano M.A.S.E., antes identificado, al vehiculo automotor Marca: FORD; Modelo Tipo: F-150; Año: 2008, Color: AZUL; Uso: CARGA; Serial Motor: 8KB53703, Serial de Carrocería: 1FTRF04528KB53703; Placa: 58KSAR. Y en virtud de que el deudor, canceló a la parte demandada solo treinta y un (31) cuotas, incumpliendo con el pago de las cuotas restantes, tal obligación implica una perdida patrimonial en la utilidad que ese le priva de no haber recibido oportunamente el referido pago, se determina la procedencia de la indemnización peticionada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

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