Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: A.R.P.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.396.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: A.R.Z.H., J.B.M., A.V.G., R.I.Z. y A.A.Z.V.B., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.327, 68.102, 101.449, 10.735 y 131.809, respectivamente

PARTE DEMANDADA: H.C.C. y J.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.097.355 y V-5.125.978.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.184.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0555-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2005-000035

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por NULIDAD DE VENTA de fecha 29 de julio de 2005, incoada por la ciudadana A.R.P.Z., en contra de los ciudadanos H.C.C. y J.E.C.C. (folios 1 al 114, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 25 de julio de 2005 (folio 115), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En vista de que no fue posible realizar la citación personal de los demandados, ni por boleta de citación ni por carteles, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, designó mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, un Defensor Judicial a los accionados, designación la cual recayó en la persona de O.G., abogado en ejercicio (folio 152). Visto que tal profesional del Derecho no llegó a acudir al proceso, se designó como nuevo Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio R.V. en fecha 12 de julio de 2007 (folio 156).

Una vez notificado, juramentado y citado el Defensor Judicial, consignó en fecha 06 de diciembre de 2007, escrito de contestación a la demanda (folio 163 al 168).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 174). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0376, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0555-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 176).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 177).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 09 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 09 de octubre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, ciudadana A.R.P.Z., en su escrito libelar, estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.C.C., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según el Acta Nº 223.

  2. Que producto de esa unión, las partes formaron una comunidad de bienes gananciales de acuerdo al siguiente inventario, contentivo de una gran cantidad de objetos, tanto muebles como inmuebles.

  3. Que en fecha 26 de agosto de 2003, H.C.C., compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº II, solicitando autorización para separarse temporalmente del hogar conyugal, recayendo para la tramitación de tal solicitud en el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº II, quien la admitió en fecha 28 de agosto de 2003, y una vez cumplidos los extremos judiciales, el Juzgado que conoció de la petición, autorizó al solicitante a separarse del hogar según auto de fecha 29 de agosto de 2003.

  4. Que posteriormente a ello, su cónyuge interpuso demanda de divorcio que fue del conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de sustanciado y tramitado el juicio, fue declarada con lugar.

  5. Que la importancia de lo narrado recae en el hecho de la temporalidad en que se verificaron las solicitudes de separación del hogar y del juicio de divorcio, ya que dentro de ese tiempo el cónyuge co-demandado efectuó ventas de propiedades pertenecientes a la comunidad de gananciales, afectándose la alícuota legal que le corresponde a la actora.

  6. Que en ese sentido, H.C.C. le vendió al ciudadano J.S.P.R., un vehículo propiedad de la comunidad conyugal sin la autorización de su cónyuge, con el agravante de que tal ciudadano fue promovido como testigo en la solicitud para separarse del hogar.

  7. Que es más grave aún el hecho de que H.C.C., junto con sus hermanos J.E.C.C. y BAUDILLO CÁRDENAS CHACÓN, constituyeron una sociedad mercantil denominada Servicios Airbus Ejecutivos, C.A., nombrándose como vicepresidente de la misma al primero de los sujetos nombrados, constitución que, a dicho de la actora, fue realizada a los fines de coadyuvar a H.C.C. a insolventarse.

  8. Que es prueba de lo anterior la venta realizada por el ciudadano H.C.C., el día seis (06) de septiembre de 2002, a su hermano J.E.C.C., de un vehículo de propiedad de la comunidad conyugal, sin el consentimiento de la actora, vehículo que a su vez fue vendido por J.E.C.C. a la empresa Servicios Airbus Ejecutivos, C.A.

  9. Que igualmente es evidencia de lo narrado el que H.C.C. haya vendido a la sociedad mercantil Servicios Airbus Ejecutivos, C.A., un vehículo tipo mini bus, propiedad de la comunidad conyugal, siendo que en tal sociedad mercantil son accionistas los ciudadanos J.E.C.C. y Baudillo Cárdenas Chacón.

  10. Que es el caso de que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, el ciudadano H.C.C. vendió por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), al ciudadano J.E.C.C., un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, sin el consentimiento de la actora, vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: MCW51B; Serial de Carrocería: JTB11VNJ01027400; Serial del Motor: 5VZ1322581; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Color: Beige; Uso: Particular.

  11. Que el ciudadano H.C.C. vendió dicho bien utilizando como documento de identificación la cédula con el estado civil de soltero, sin el consentimiento de su cónyuge, ciudadana A.R.P.Z., lo que prueba que el cónyuge demandado había administrado a su antojo los bienes de la comunidad conyugal, con el agravante que vendió el vehículo propiedad de la comunidad a su hermano.

  12. Que ella tuvo conocimiento de tal venta, una vez que recibió copia certificada del expediente administrativo llevado por el SETRA, es decir, a partir del año 2004.

  13. Que es más que evidente que el ciudadano H.C.C. se excedió de los límites de una administración regular y vendió el bien común, sumiendo a la actora en una situación grave de difícil reparación.

    Es por todo lo anterior, es por lo que demanda a los ciudadanos H.C.C. Y J.E.C.C., a los fines de que convengan o bien declare el Tribunal lo siguiente:

  14. La nulidad de la venta realizada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de agosto de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 63, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en donde el ciudadano H.C.C. enajenó el vehículo propiedad de la comunidad conyugal, el cual tiene las siguientes características: Placa: MCW51B; Serial de Carrocería: JTB11VNJ01027400; Serial del Motor: 5VZ1322581; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Color: Beige; Uso: Particular, ya que la venta efectuada es nula porque la cosa no puede ser objeto de venta, sino con el consentimiento de la cónyuge.

  15. La reivindicación para la comunidad de bienes gananciales, de la cosa adquirida y por medio de venta, en manos de quien se encuentre.

  16. Al pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00), por los daños y perjuicios ocasionados debido a la venta de dicho bien mueble.

  17. Igualmente solicita que se indexen los montos a que sean condenados a pagar los demandados.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    El Defensor Ad-Litem R.V., en nombre de sus defendidos H.C.C. y J.E.C.C., estableció los siguientes alegatos:

  18. Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.

  19. Que solicita al Tribunal que niegue todo tipo de medida cautelar, ya que no se encuentran los elementos descritos en el Código de Procedimiento Civil para su procedencia.

  20. Que con todo, solicita que su escrito de contestación a la demanda, sea agregado y sustanciado conforme a derecho, declarándose SIN LUGAR la demanda incoada en contra de sus defendidos.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, A.R.P.Z., en el curso del proceso, promovió los siguientes medios probatorios:

  21. Signado como “B” Acta de Matrimonio Nº 223 del 30 de abril de 1993, emitida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en donde se muestra que el señor H.C.C., hoy demandado se casó en dicha fecha con la ciudadana A.R.P.Z. (folio 12).

    En el presente supuesto estamos en presencia de un documento de tipo público, con el cual la parte actora pretende demostrar que para esa fecha contrajo matrimonio con el hoy co-demandado H.C.C., con ello, y por cuanto tal documento no fue tachado de falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  22. Signado como “C” copias simples del Expediente Nº 16.970, llevado por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 13 al 21).

    En este caso estamos ante un legajo de copias certificadas de un expediente, el cual se refiere a un juicio en el que H.C.C., solicitó autorización para separarse del hogar conyugal. Con ello, por el hecho de que tales documentos son pertinentes, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsedad, es por lo que se les deben otorgar pleno valor probatorio en base a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  23. Signado como “D” escrito de divorcio presentado por H.C.C., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, en contra de la hoy actora A.R.P.Z. (folios 22 al 34).

    Sobre las copias, simples o certificadas, de escritos judiciales y, específicamente, sobre las copias de escritos libelares, ha especificado la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.0347 del 02 de noviembre de 2001, caso: M.A.d.G. c. D.G. y Otros, lo siguiente:

    Ahora bien, en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.

    Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil)

    .(Énfasis añadido, subrayado en original).

    Es por lo anterior, que a tal documento se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  24. Signado como “E” Copia Simple de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XI, en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por H.C.C. en contra de A.R.P.Z. (folios 35 al 57).

    En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público, tal documento tiene pertinencia directa con la presente causa, por cuanto acredita que las partes hoy enfrentadas en juicio se divorciaron en fecha posterior a la realización del objeto impugnado en nulidad. Por ello, se le otorga valor probatorio en base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  25. Signado como “F” Copia Simple de contrato suscrito entre H.C.C. y J.S.P.R., mediante el cual el primero le vendió al segundo un vehículo tipo minibús marca Encava. Tal documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (folios 58 al 61).

    Sobre este documento observa esta Juzgadora que, a pesar de que ha sido autenticado por ante Notaría Pública, el mismo debe clasificarse como documento privado, pues aunque el funcionario notarial da fe pública de la identificación de los otorgantes y que estuvieron ante él para la firma del debido documento, dicho funcionario no interviene en la formación del documento, por lo cual, tales documentos permanecen como privados. Por ello, y por el hecho de que tal documento tiene pertinencia con la presente causa, por cuanto con él se busca acreditar que el co-demandado H.C.C. llegó a vender bienes propiedad de la comunidad conyugal, diferentes al vehículo objeto del contrato que ha sido demandado en nulidad, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  26. Signado como “G” Acta que recoge el acto oral de evacuación de pruebas verificado en el proceso que por divorcio incoó el ciudadano H.C.C. en contra de A.R.P.Z.. Con tal documento la promovente quiere acreditar que el testigo promovido en tal procedimiento: J.S.P.R., es el mismo sujeto a que el co-demandado H.C.C. le vendió el vehículo tipo minibús marca Encava, mediante el documento valorado en el punto anterior (folios 62 al 78).

    Sobre tal documento se debe establecer que no aporta elemento de convicción o interés para el presente proceso, ya que fue suficiente el acreditar que el co-demandado H.C.C. le vendió el vehículo tipo minibús marca Encava a tal sujeto, lo cual ya fue valorado por esta Juzgadora. Por tal razón, se desecha el medio promovido. Así se establece.

  27. Signado como “H” Copia Simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Servicios Airbus Ejecutivos, C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó inscrita bajo el Nº 92, Tomo 811A (folios 79 al 86).

    En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público registrado, tal documento tiene pertinencia directa con la presente causa, por cuanto acredita que el co-demandado H.C.C. fue nombrado Vice-Presidente de la citada compañía. Por ello, se le otorga valor probatorio en base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  28. Signado como “I” Copia Simple de Contrato suscrito entre H.C.C. y J.E.C.C., en donde el primero le vendió al segundo un vehículo tipo Minibus marca Encava, el cual según la actora era propiedad de la comunidad conyugal. Tal documento fue debidamente autenticado por ante el Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (folios 87 al 89).

    Sobre este documento observa esta Juzgadora que, a pesar de que ha sido autenticado por ante Notaría Pública, el mismo debe clasificarse como documento privado, pues aunque el funcionario notarial da fe pública de la identificación de los otorgantes y que estuvieron ante él para la firma del debido documento, dicho funcionario no interviene en la formación del documento, por lo cual, tales documentos permanecen como privados. Por ello, y por el hecho de que tal documento tiene pertinencia con la presente causa, por cuanto con él se busca acreditar que el co-demandado H.C.C. llegó a vender bienes propiedad de la comunidad conyugal, diferentes al vehículo objeto del contrato que ha sido demandado en nulidad, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  29. Signado como “J”, contrato suscrito entre J.E.C.C. y la sociedad mercantil Servicios Airbus Ejecutivos, C.A., mediante el cual el primero le vendió a la segunda el mismo vehículo que adquirió de manos de H.C.C. (folios 90 al 92). Tal documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 17 de octubre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 84, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

    Sobre este documento observa esta Juzgadora que, a pesar de que ha sido autenticado por ante Notaría Pública, el mismo debe clasificarse como documento privado, pues aunque el funcionario notarial da fe pública de la identificación de los otorgantes y que estuvieron ante él para la firma del debido documento, dicho funcionario no interviene en la formación del documento, por lo cual, tales documentos permanecen como privados. Por ello, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  30. Signado como “K”, contrato suscrito entre H.C.C. y la sociedad mercantil Servicios Airbus Ejecutivos, C.A. mediante el cual el primero le vendió a la segunda un vehículo tipo Minibus marca Encava, el cual según la actora era propiedad de la comunidad conyugal. Tal documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 93 al 95).

    Sobre este documento observa esta Juzgadora que, a pesar de que ha sido autenticado por ante Notaría Pública, el mismo debe clasificarse como documento privado, pues aunque el funcionario notarial da fe pública de la identificación de los otorgantes y que estuvieron ante él para la firma del debido documento, dicho funcionario no interviene en la formación del documento, por lo cual, tales documentos permanecen como privados. Por ello, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  31. Signado como “L”, Legajo de Copias Certificadas del expediente correspondiente al Placa: MCW51B; Serial de Carrocería: JTB11VNJ01027400; Serial del Motor: 5VZ1322581; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Color: Beige; Uso: Particular; llevado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (folios 96 al 111).

    En este caso estamos ante unos documentos que en su conjunto reciben la calificación de documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora, debe indicar esta Juzgadora que inmerso en tal expediente se encuentra el documento fundamental de la demanda, esto es, el contrato suscrito entre H.C.C. y J.E.C.C. sobre el vehículo Placa: MCW51B; Serial de Carrocería: JTB11VNJ01027400; Serial del Motor: 5VZ1322581; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Color: Beige; Uso: Particular; documento el cual es el impugnado en nulidad. El documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el Nº 63, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 108 al 110).

    Tal documento individualmente considerado debe ser calificado como documento privado, teniendo entonces valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  32. Signado como “M” comunicaciones Nros. GRT-4590-33792-2004 e INTTT-GT-No. 0535 en donde el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre le informa a la actora A.R.P.Z. sobre la remisión de copias certificadas de los expedientes correspondientes a los vehículos placas ACH-58X, MCW-51B, ACO-266, AD5-60X, AC-258, ADO-968, ADO-969 y ATI-16X (folios 113 al 114).

    En este caso estamos ante unos documentos que reciben la calificación de documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, H.C.C. y J.E.C.C., ni por sí, ni por medio de su Defensor Judicial R.V., llegaron a promover medio probatorio alguno.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal, competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Tal como ha sido establecido anteriormente, la pretensión incoada por la ciudadana A.R.P.Z., recae en que se declare la nulidad del contrato suscrito entre su ex-cónyuge H.C.C. y el ciudadano J.E.C.C., quien es hermano del demandado. Mediante tal documento, el demandado le vendió a su hermano el vehículo Placa: MCW51B; Serial de Carrocería: JTB11VNJ01027400; Serial del Motor: 5VZ1322581; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Color: Beige; Uso: Particular.

    Sobre tal vehículo establece la actora que pertenecía a la comunidad conyugal, razón por la cual la nulidad demandada recaería en el hecho de que el contrato fue suscrito sin su debida autorización, según lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.

    Ahora, sobre ello nos establecen los artículos 168 y 170 lo siguiente:

    Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    Artículo 170. “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (…)

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla…

    (Énfasis y resaltado de este Tribunal).

    La primera de las normas nos establece que el poder de disposición de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales corresponden a ambos cónyuges, requiriéndose su consentimiento conjunto a los fines de que el acto de enajenación sea realmente válido. En línea con ello, nos dice el artículo 170 del Código Civil que, de no verificarse ese consentimiento conjunto y si el cónyuge que no prestó su consentimiento no convalidó el acto, el acto en cuestión será anulable, teniendo el cónyuge afectado un lapso de cinco (5) años para demandar la nulidad.

    Esta Juzgadora observa que hay que revisar si el objeto del contrato demandado en nulidad pertenecía realmente a la comunidad conyugal.

    Sobre ello, vemos que los ciudadanos H.C.C. y J.E.C.C. contrajeron nupcias en fecha 30 de abril de 1993, divorciándose en fecha 28 de abril de 2005.

    Ahora, el bien objeto del contrato impugnado, esto es, el vehículo tipo camioneta modelo 4Runner, fue adquirido por H.C.C. de manos de L.C.F.A., mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 04 de julio de 2003, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Tal documento se encuentra inmerso en el legajo de copias emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., folios 101 al 103.

    Con ello, vemos que entra en juego lo establecido por los artículos 148, 149 y 164 del Código Civil:

    Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

    Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges

    . (Énfasis añadido).

    Como vemos, en virtud de las normas antes transcritas hay una presunción iuris tantum o presunción desvirtuable de que los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad. En este sentido, expresa el autor F.L.H. lo siguiente:

    …se consideran comunes, en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante su matrimonio por actos a título oneroso. La ley consagra una presunción juris tantum en relación con los bienes comunes, según la cual se considera de la comunidad conyugal todos los bienes que aparezcan a nombre o bajo la posesión del marido, de la mujer o de ambos, mientras que no se demuestre que son propios de alguno de ellos. En consecuencia, corresponde al interesado en establecer que determinado bien es propio de alguno de los esposos, hacer la comprobación necesaria

    (Énfasis añadido) (López Herrera, F. (2009) Derecho de Familia, Tomo II. Caracas: UCAB, p. 48).

    En este sentido, considera esta Juzgadora que el vehículo Placa: MCW51B; Serial de Carrocería: JTB11VNJ01027400; Serial del Motor: 5VZ1322581; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Color: Beige; Uso: Particular, adquirido por H.C.C. mediante venta, formaba parte de la comunidad conyugal, por cuanto no se probó que dicho bien era propio del cónyuge adquirente, ni que en el matrimonio hubiese imperado un sistema de separación de los bienes.

    Ya quedando establecido el hecho de que el bien objeto del contrato era en efecto de la comunidad conyugal, y que el cónyuge que no ha dado su consentimiento, goza del derecho de pedir sea declarado nulo cualquier acto de disposición efectuado por el otro cónyuge, cuando existe la presunción de que los bienes comprendidos pertenecen a la comunidad conyugal, hay que proceder entonces a a.l.r.d. la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro. Sobre los mismos estableció la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 472 del 13 de diciembre de 2002, caso Y.J.B.R. c. D.R.L.G.:

    El artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (Resaltado de la Sala).

    Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición, realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

    Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados. (Énfasis nuestro).

    Igualmente, vemos que la Sala Constitucional en sentencia No. 983 de fecha 17 de junio de 2008, Caso: Mercantil, C.A. Banco Universal, expresó que:

    …Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

    a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

    b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

    c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos...

    (Énfasis añadido).

    Como lo ha establecido la doctrina, la ausencia de dicho consentimiento generaría la ineficacia absoluta del acto, ya que el mismo, para la realización de los actos que lo precisan, constituye un requisito de validez del acto. (GARCÍA DE ASTORGA, Amarilis (1991). Administración de la comunidad conyugal en el Derecho Positivo Venezolano (Parte II). Citado en: Venezuela. (1997). Código Civil de Venezuela. Artículos 163 al 183. Caracas: Universidad Central de Venezuela, p. 149).

    Entonces, como ha quedado demostrado, el ciudadano H.C.C., suscribió un contrato mediante el cual dispuso de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; de la revisión de tal documento observa esta Juzgadora que no consta el consentimiento de la ciudadana A.R.P.Z., siendo que el mismo resulta necesario puesto que se trata de un acto de enajenación como la compraventa, sobre bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, como lo son los vehículos automotores, toda vez que todo propietario de vehículo automotor debe inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, de conformidad con la Ley de Transporte Terrestre.

    Sin embargo, vemos que el artículo 170 establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad, que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, ya que de no darse esta condición, y habiendo el tercero actuado en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, el mismo no puede ser afectado con la declaración de nulidad. En caso de darse ésta última situación, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.

    En este sentido, hemos visto que el negocio impugnado en nulidad, fue suscrito por H.C.C. con su hermano, ciudadano J.E.C.C., lo cual se repitió en muchas otras transacciones, según narró la actora, con lo que resulta difícil imaginar que él no conociese el estado civil de su familiar al momento de venderle el bien, a pesar de que se identificó con cédula de identidad de soltero.

    Por tanto, debe esta Juzgadora declarar la procedencia de la nulidad de la venta celebrada el 25 de agosto de 2003, celebrada entre H.C.C. y J.E.C.C.. Por consiguiente, se establece que el vehículo Placa: MCW51B; Serial de Carrocería: JTB11VNJ01027400; Serial del Motor: 5VZ1322581; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Color: Beige; Uso: Particular, es un bien que pertenece a la comunidad conyugal, hoy comunidad ordinaria que permanece entre H.C.C. y A.R.P.Z.. Así se decide.

    Con respecto a la petición de daños, vemos que en el caso bajo estudio, la parte actora se limitó de una manera genérica a señalar el quantum y solicitar el pago de daños y perjuicios, sin especificar en su libelo de demanda, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado. Es importante establecer que aun cuando se establezca un daño y su quantum, es necesario para el actor establecer todos los elementos que deberá analizar el Juez para la procedencia de la acción. Es por ello, que la actora no cumplió en el presente caso, con el requisito del Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no indicar en el Libelo de Demanda la descripción de los daños ocasionados y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, tal solicitud no puede prosperar. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoó la ciudadana A.R.P.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.396 en contra de los ciudadanos H.C.C. y J.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.097.355 y V-5.125.978. En consecuencia, se declara nulo el contrato de compraventa suscrito entre H.C.C. y J.E.C.C., que tenía por objeto el vehículo sobre el vehículo Placa: MCW51B; Serial de Carrocería: JTB11VNJ01027400; Serial del Motor: 5VZ1322581; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Color: Beige; Uso: Particular. Tal documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el Nº 63, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría

SEGUNDO

Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0555-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2005-000035

ACSM/BA/JABL

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