Decisión nº 8376 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de noviembre de 2013

Años: 203º y 154º

DEMANDANTE: abogado en ejercicio A.G.C.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 4279, apoderado de la sociedad Mercantil INVHECOR, CA, DEMANDADO: ciudadano O.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 11.346.616 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (NO ACORDANDO MEDIDA)

EXPEDIENTE: 8376

Visto el escrito presentado por el abogado Á.G.C.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 4279, en fecha 25 de octubre de 2013, que corre inserto al folio N° 109 del cuaderno Principal, quien ratifica una vez mas la medida preventiva de embargo, la cual fue negada en fecha 07 de mayo de 2013, es por lo que este Tribunal vista y analizadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como los recaudos que acompañan el libelo de demanda, se percata que la parte actora no fundamenta, a juicio de quien decide, el derecho reclamado; ahora bien, cabe destacar que en el marco innovador del sistema judicial, la Protección Constitucional de la Tutela Cautelar es un mecanismo de protección a propósito de la violación de derechos y garantía Constitucionales, en razón de su celeridad e inmediatez, necesaria para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.) ha establecido que nada impide al Juez decretar una medida cautelar a propósito de la violación de derechos y garantías Constitucionales, pero en tal caso, el Juez DEBE REVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE CONDICIONAN LA PROCEDENCIA DE TODA MEDIDA CAUTELAR. Bien el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su encabezamiento, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…"; en este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz (la llamada doble dualidad de la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia y respuesta del Órgano jurisdiccional); por lo tanto, existe como un derecho Constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está estrechamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. En consonancia con lo anterior, la Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, permitiéndome citar lo referido a este respecto por el autor J.P.G., quien es su obra El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, expresa: “Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez G.J.. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional., Segunda Edición, 1989, pp 227); (subrayado de quien decide). Por otra parte, cabe señalar lo que en relación al poder cautelar del Juez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: E.P.W.. Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado de quien decide).

Es menester para este tribunal establecer, que es deber de quien suscribe motiva o negar o el acuerdo de una medida preventiva, todo de conformidad con el criterio sentada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, en el expediente Numero 04-1796, el cual se trascribe parcialmente: “ lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto..."

Es así como encontramos disposiciones en el Código de Procedimiento Civil, que señalan expresamente que las mismas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y de igual manera el articulo 586 Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez limitará las medidas... a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio...” Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 23 Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.

Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(omissis).

Ahora bien de las normas transcritas se desprende que las medidas preventivas las podrá decretar el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que el demandante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ello, es decir que la parte solicitante debe demostrar, el Periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir el derecho que se reclama.

De igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional ha señalado lo siguiente:

“…es decir la remisión del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el articulo 585, y tan tajante es la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen o caución, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad pude llamarse discrecionalidad dirigida para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador, el juez esta en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de Justicia…. (Caso L.E.H.G.V.. Consorcio Maderero I.V. C.A. sentencia de fecha: 18 de Noviembre del año 2004).

Por otra parte, en sentencia Nº 387, de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso L.F.S.Y. contra Racimec Venezolana C.A), la cual establece lo siguiente “los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento civil para que proceda la medida de Embargo Solicitada deben estar presentes y ser analizados pormenorizadamente por el Juez ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta y en ese sentido, R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal…

El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil precisa que si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero como ocurre en la presente causa- el juez debe mandar a embargar bienes propiedad del deudor. Al interpretar la norma antes citada el Dr. R.H.L.R., (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo IV, 1998, pagina 350), señala:

El mandamiento ordenará que se embarguen solamente bienes pertenecientes al ejecutado, que esos bienes sean depositados en persona autorizada al efecto,…y que se embargue el sueldo salario u otras remuneraciones por servicios personales únicamente en el caso de que no se hallen otros bienes que puedan ser afectados por la medida

.

La anterior disposición debe concatenarse con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil relativo al embargo de bienes, según el cual el mismo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante.

Debe entenderse entonces, tal como se colige de los artículos mencionados, que una vez que el Tribunal decreta la ejecución forzosa de una sentencia, sólo podrán rematarse bienes propiedad del deudor-ejecutado a los fines de satisfacer el derecho del ganancioso, ya que si se embargan bienes propiedad de terceros estos pueden recuperarlos a través de la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo este mapa referencial, de igual manera es importante señalar, que el artículo 599 ejusdem señala:

Causales de secuestro. Casos permitidos:

  1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.

  3. De los Bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  5. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.

  6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.

    (…omissi…).

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida de Embargo de los bienes del demandado ciudadano, P.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.588.220, efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus boris iuris y el periculum in mora. Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

    Vista, así las cosas, es menester señalar, que el otorgamiento de una medida cautelar, sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela Judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...” (Sent. 14/12/04, Caso E.P.W.).

    Debe destacarse que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflictos; El derecho de acceso a la Justicia y el derecho de propiedad, previsto en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:

    Artículo 49. “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia… (…omissi…).

  8. (…omissi…).

  9. (…omissi…

  10. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

    (…omissi…)

    Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidades públicas ó interés social. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”

    Del análisis supra interpretado, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora y negarla cuando por el contrario, no se vean satisfechos estos principios fundamentales para su decreto.

    En conclusión, tenemos que la Tutela Cautelar obedece a la protección de uno de los derechos constitucionales en conflictos, esto es, en definitiva, el derecho de acceso a la justicia compaginado con la respuesta efectiva del órgano jurisdiccional (doble dualidad de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental).

    En consecuencia y en virtud de lo establecido anteriormente este Juzgador resuelve NO ACORDAR el decreto de la medida Preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda que corre inserto al folio cinco, en virtud de que no fueron probadas las múltiples razones en las que fundamenta la actora su pretensión, que como consecuencia de ello, conllevaría a materializarse la medida preventiva solicitada; toda vez que quien decide, apegado a las normas jurídicas y a la Jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., evidencia que la parte actora no llenó uno de los requisitos fundamentales para decretar la medida solicitada, tal como lo establece el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, como lo es el Periculum In Mora y Fomus Bonis Iuris, exhortando a la parte actora a continuar el proceso por medio de los demás actos jurisdiccionales a seguir a los fines de la prosecución de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.- publíquese y regístrese.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. Y.R.C.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. S.S.M.

    En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 horas de la tarde.-

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. S.S.M.

    Exp. Nº 8376

    YGRC/SSM/yp.

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