Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.J.N.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.891.278.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado R.R.R.P., con cédula de identidad N° V-10.145.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.434; según poder apud-acta de fecha 13/03/2009 (f. 17).

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA EL ANGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil 3° de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 24, Tomo 21-A, de fecha 05/09/1985, con modificaciones registradas bajo el N° 64, Tomo 11-A, de fecha 31/10/2002; en la persona del Director de Venta y Mercadeo R.G.M.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.501.438.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA.

EXPEDIENTE: N° 5740.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano A.J.N.H. asistido por el Abogado R.R.R.P.; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la INMOBILIARIA EL ANGEL C.A. representada por el Director de Venta y Mercadeo R.G.M.B..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que el 30/08/2006 suscribió contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA EL ANGEL C.A. representada por el Director de Venta y Mercadeo R.G.M.B., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 27, Tomo 140.

-Que el objeto del contrato fue un apartamento ubicado en Residencias Carolina, piso 4, N° 4-2, Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira; estableciéndose un canon de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).

-Que la duración del contrato fue por un (1) año, que comprendió del 30/08/2006 al 30/08/2007, concediéndosele la prórroga legal de seis (6) meses que vencieron el 28/02/2008.

-Que vencida la prórroga legal, hizo formal entrega del inmueble, según el recibo emitido por la ciudadana M.Y.F., Asistente de la INMOBILIARIA EL ANGEL, quien manifestó haber recibido las llaves del inmueble el día 21/05/2008.

-Que según la cláusula décima tercera, la arrendadora se comprometió a devolverle el depósito comprendido en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), una vez entregado el inmueble.

-Que en virtud del incumplimiento en la devolución del depósito, era que demandaba a la INMOBILIARIA EL ANGEL C.A. representada por el Director de Venta y Mercadeo R.G.M.B., por reintegro de depósito en garantía; para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:

  1. En reintegrarle la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), correspondiente al depósito en garantía.

  2. Los intereses desde el inicio de la relación arrendaticia hasta el 18/02/2009.

  3. Protestó las costas y costos, y los honorarios profesionales.

Estimó la demanda en TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) y la fundamentó en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 14 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 10).

SEGUNDO

El 06/03/2009 se admitió la demanda (f. 16).

El 23/03/2009 el ciudadano R.G.M.B. actuando como Director de Venta y Mercadeo de la INMOBILIARIA EL ANGEL C.A., asistido por el Abogado O.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.496; dio contestación a la demanda incoada en su contra, de la manera siguiente:

-Negó, rechazó y contradijo la demanda, en virtud de que lo alegado por la parte actora carecía de veracidad; que se deducen pretensiones y defensas infundadas.

-Que el 30/08/2006 su representada le arrendó al ciudadano A.J.N.H., un inmueble consistente en un apartamento para habitación, ubicado en Residencias Carolina, piso 4, N° 4-2, Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira; bajo la modalidad de contrato determinado y por un período de un año fijo, que comprendió del 30/08/06 al 30/08/07, siendo está última fecha cuando empezó la prórroga legal de seis (6) meses que vencieron el 28/02/2008; pero que la parte actora lo entregó casi tres (3) meses después, o sea, el día 21/05/2008.

-Que el arrendatario incumplió su obligación de presentar para el día de la entrega del inmueble, las solvencias de los meses de abril y mayo de 2008 en el condominio, así como en Cadafe.

-Que el depósito fue garantía para el cumplimiento de las obligaciones, y dado que el arrendatario no cumplió y permaneció en el inmueble los meses de marzo y abril y veintiún (21) días de mayo de 2008, según su propio testimonio, e incumplió con las solvencias requeridas; era por lo que solicitaba se desestimara la demanda. Que más bien quedaría el arrendatario a deber, dado que la cláusula décima primera establecía una penalización de dos (2) unidades tributarias por cada día de retardo en la entrega del inmueble, los cuales fueron descontados parcialmente del depósito (fs. 21 al 25).

TERCERO

El 07/04/2009 la parte demandada promovió:

-Los anexos consignados por la actora (fs. 26 y 27).

III

PARTE MOTIVA

TEMA DECIDENDUM

PRETENSIÓN DE LA ACTORA: Expresa la parte actora: Que el 30/08/2006 suscribió contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA EL ANGEL C.A.. Que el objeto del contrato fue un apartamento ubicado en Residencias Carolina, piso 4, N° 4-2, Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira; estableciéndose un canon de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00). Que la duración del contrato fue por un (1) año, que comprendió del 30/08/2006 al 30/08/2007, concediéndosele la prórroga legal de seis (6) meses que vencieron el 28/02/2008. Que vencida la prórroga legal, hizo formal entrega del inmueble, según el recibo emitido por la ciudadana M.Y.F., Asistente de la INMOBILIARIA EL ANGEL, quien manifestó haber recibido las llaves del inmueble el día 21/05/2008. Que según la cláusula décima tercera, la arrendadora se comprometió a devolverle el depósito comprendido en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), una vez entregado el inmueble. Que en virtud del incumplimiento en la devolución del depósito, era que demandaba a la INMOBILIARIA EL ANGEL C.A. en la persona del Director de Venta y Mercadeo R.G.M.B., por reintegro de depósito en garantía de la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00); protestó los intereses desde el inicio de la relación arrendaticia hasta el 18/02/2009 día de presentación de la demanda; así como las costas y costos, y los honorarios profesionales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La accionada resiste la pretensión de la manera siguiente: Negó, rechazó y contradijo la demanda, en virtud de que lo alegado por la parte actora carecía de veracidad. Que el 30/08/2006 su representada le arrendó al ciudadano A.J.N.H., un inmueble consistente en un apartamento para habitación, ubicado en Residencias Carolina, piso 4, N° 4-2, Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira; bajo la modalidad de contrato determinado y por un período de un año fijo, que comprendió del 30/08/06 al 30/08/07, siendo está última fecha cuando empezó la prórroga legal de seis (6) meses que venció el 28/02/2008; pero que la parte actora lo entregó casi tres (3) meses después, o sea, el día 21/05/2008. Que el arrendatario incumplió su obligación de presentar para el día de la entrega del inmueble, las solvencias de los meses de abril y mayo de 2008 en el condominio, así como en Cadafe. Que quedaría el arrendatario a deber, dado que la cláusula décima primera establecía una penalización de dos (2) unidades tributarias por cada día de retardo en la entrega del inmueble, los cuales fueron descontados parcialmente del depósito.

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas; por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quién juzga, la presente litis se circunscribe a una acción por reintegro de depósito en garantía, la cual se fundamenta, según expone el demandante, en el incumplimiento contractual de la demandada, lo cual es negado por la accionada.

No es en consecuencia, un hecho controvertido en la litis, que existió una relación contractual entre las partes regida por el contrato de arrendamiento que ambas suscribieron de forma auténtica. Así se establece.

Establecidos los límites de la controversia, pasa quien sentencia al análisis y valoración, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de las pruebas consignadas por las partes en el litigio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- Con su escrito libelar:

.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Inmobiliaria El Angel C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31/10/2002. Esta documental es traída a juicio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la normativa en base a la cual se regiría la demandante.

.- Recibo expedido por la parte demandada INMOBILIARIA EL ANGEL C.A., de fecha 21/05/2008. Esta documental no fue desconocida por la parte demandada, en consecuencia, queda reconocido tal instrumento conforme la indicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora plenamente conforme al artículo 1363 del Código Civil, a objeto de demostrar la declaración allí contenida relacionada con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes.

.- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 30/08/2006, inserto bajo el N° 27, Tomo 140, suscrito por las partes de la litis. Esta documental al no resultar de manera alguna impugnada debe valorarse como documento público al ser emitido por funcionario público (Notario) en el ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que existió una relación arrendaticia regida por las convenciones en el mismo establecidas.

B.- En el lapso probatorio: La parte actora no promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

A.- Con su escrito de contestación: La parte demandada no consignó pruebas.

B.- En el lapso probatorio:

.- Ratificó los anexos marcados con las letras “A” y “B”, consignados por la parte actora. Se establece que estas pruebas ya fueron objeto de valoración.

.-El documento constitutivo de la arrendadora. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.

Seguidamente, se realizan unas consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en defensa de sus alegaciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso sub judice, la accionante persigue la declaratoria del reintegro de depósito en garantía que tuvo lugar en la relación arrendaticia que existió entre las partes; depósito que está referido en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, y que es corroborado de la propia confesión espontánea de la parte demandada ---artículo 1401 del Código Civil---. Así se establece.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La pretensión de reintegro de depósito la solicita la parte actora, aduciendo que la demandada incumplió la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, que establece:

LA ARRENDADORA declara que recibe en este acto a la firma del presente documento la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), por concepto de depósito para garantizar el fiel cumplimiento de todas las cláusulas del contrato por parte de EL ARRENDATARIO, suma esta que será devuelta al momento de la entrega del inmueble sin daño o deterioro de ninguna clase y los servicios públicos y condominio.

En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la parte accionante le correspondía probar el hecho efectivo del depósito dado en garantía para el cumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento que fue suscrito por las partes, lo cual quedó evidenciado; y a la parte demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, la devolución del depósito dado en garantía para el cumplimiento de las cláusulas por parte del arrendatario, o alguna circunstancia que la liberara de tal obligación de pago.

Ahora bien, en el momento procesal de contestación de la demanda, la accionada alega, que la parte actora entregó el inmueble arrendado casi tres (3) meses después de vencida la prórroga legal, o sea, el día 21/05/2008. Que el arrendatario incumplió su obligación de presentar para el día de la entrega del inmueble, las solvencias de los meses de abril y mayo de 2008 en el condominio, así como en Cadafe. Que el arrendatario le quedaría a deber, dado que la cláusula décima primera establecía una penalización de dos (2) unidades tributarias por cada día de retardo en la entrega del inmueble, los cuales fueron descontados parcialmente del depósito.

En este sentido, quien aquí dilucida, se permite considerar:

El artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Así mismo, el artículo 22 eiusdem, indica:

Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, el Tribunal observa, que la parte actora alegó, que realizada la entrega del inmueble el arrendatario no presentó las solvencias, adeudando para ese momento los meses de abril y mayo de 2008 en el condominio, así como en CADAFE; y que además, del depósito se descontó parcialmente la cláusula de penalización prevista en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento.

En este sentido, quien aquí dilucida estima, que en cuanto a los conceptos de solvencia en el condominio, y del servicio de energía eléctrica suministrado por la empresa CADAFE (hoy CADELA), éstos deben ser reclamados mediante pretensiones autónomas a la presente demanda. Así se declara.

Y en cuanto al reclamo por cláusula penal como daños y perjuicios por cada día de retardo que hubo en la entrega del inmueble arrendado; el Tribunal observa, que dicha circunstancia debió ser reclamada mediante una acción autónoma a la que se planteó en el caso sub judice, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

Aunado a lo anterior, este Sentenciador indica, que es prohibición expresa del Legislador, que se impute al depósito de garantía los cánones de arrendamiento.

Así las cosas, el Tribunal observa, que ante la ausencia de un medio de prueba que demuestre un hecho extintivo de la obligación demandada, o que de forma alguna la desmejore o disminuya; en consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la acción propuesta y, así se establece.

INTERESES:

Respecto a los intereses reclamados, el Tribunal estima, que dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, evitando así que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya su equilibrio patrimonial, resulta procedente acordarlos conforme al artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses del depósito en garantía, deberá ser calculada desde el inicio de la relación arrendaticia que existió entre las partes, es decir, a partir del día 30/08/2006, hasta el 18/02/2009 día de presentación de la demanda, ambas fechas inclusive; cálculo que deberá ser efectuado de acuerdo al artículo 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por reintegro de depósito en garantía, ha sido propuesta por el ciudadano A.J.N.H. representado por el Abogado R.R.R.P., contra la INMOBILIARIA EL ANGEL C.A. en la persona del Director de Venta y Mercadeo R.G.M.B..

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada INMOBILIARIA EL ANGEL C.A., a REINTEGRAR a la parte actora A.J.N.H., la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) ó TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.300,00), correspondiente al depósito en garantía establecido en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 30/08/2006, suscrito por las partes.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR el cobro de los intereses. A tal efecto, SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de dicho concepto, de la manera siguiente:

• Los intereses del depósito en garantía, deberán ser calculados desde el inicio de la relación arrendaticia que existió entre las partes, es decir, a partir del día 30/08/2006 hasta el 18/02/2009 día de presentación de la demanda, ambas fechas inclusive; cálculo que deberá ser efectuado de acuerdo al artículo 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice la experticia antes referida.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la n.C. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La

Secretaria Temporal,

Abog. Nayreth Guevara

En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ng/nj.

Exp. Nº 5740.

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