Decisión nº PJ0262014000015 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de enero de 2.014

203º y 154º

Asunto: FP02-V-2013-001040

Resolución N°: PJ0262014000015

-I-

De la solicitud de oferta y depósito

En el procedimiento de oferta real y depósito interpuesto por el ciudadano A.R.G.F., titular de la cédula de identidad número 8.871.627, representado por el abogado EGREY PRIETO C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.688, en beneficio de la ciudadana D.A.B., titular de la cédula de identidad número 8.860.437, asistida por el abogado M.A.V., inscrito en el mencionado instituto bajo el número 101.411, alega la parte oferente en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que la ciudadana D.A.B., poseyó en propiedad una parcela de terreno constante de un mil setecientos treinta y cuatro metros cuadrados (1.734,00 m2), ubicada en el sector Invasión, Barrio Sanjonote, callle San Luis, sin número y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Terrenos de la familia Orta con treinta y cuatro metros (34 Mts.); Sur: Fundo propiedad del Dr. Linares con treinta metros (30 Mts.); Este: Su frente, con calle San Luis con sesenta y ocho metros (68 Mts.) y Oeste: propiedad del fundo Sanjonote con sesenta y ocho metros (68 Mts.) y en fecha 7 de enero de 2012, de manera verbal en el mismo sitio del sector Invasión, Barrio Sanjonote y en presencia de testigos, acordaron y pactaron la compra venta de dicha parcela de terreno, estableciéndose como precio la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000). pagaderos en diversas entregas y en consideración a su capacidad económica, cuyo pago ha cumplido con las entregas de dieciséis mil bolívares (Bs, 16.000) en efectivo el 7 de enero de 2012; seis mil bolívares (Bs. 6.000) en efectivo el 3 de febrero de 2012; dos mil bolívares (Bs. 2000) en efectivo el 7 de febrero de 2012 y quince mil bolívares (Bs. 15.000) mediante cheque librado el 27 de febrero de 2012 y cobrado por ella el 28 de febrero de 2012.

Continúa alegando el oferente que como se desprende de lo antes señalado, queda a deberle la suma de once mil bolívares (Bs. 11.000) lo cual ha querido y tratado entregar a la vendedora quien de manera rotunda se ha negado a recibirlo y a tal efecto consigna cheque de gerencia N° 00359445 del Banco de Venezuela por la suma de once mil bolívares (Bs. 11.000) a la orden de D.A.B., solicitando se notifique a dicha ciudadana de esta consignación y se le emplace para suscribir el documento definitivo de la propiedad correspondiente sobre el inmueble señalado.

-II-

Alegatos contra la validez de la oferta y del depósito

En fecha 23 de septiembre de 2013 el oferente consignó el original del cheque a que se hizo referencia supra, habida cuenta que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no recibe originales de documentos negociales.

Por auto de la misma fecha arriba señalada se admitió la solicitud de oferta real y se ordenó el traslado del Tribunal al domicilio de la supuesta beneficiaria del cheque a los fines de su entrega, conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre el Tribunal se trasladó al domicilio de la oferida a los fines de hacerle entrega de la suma consignada por el oferente, manifestando que no aceptaba la oferta realizada a su persona.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2013 este Tribunal ordenó el depósito de la suma consignada por el oferente en el Banco Bicentenario, Banco Universal. C.A. y la citación de la oferida, conforme a los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013 la ciudadana D.A.B., se dio por citada en el presente procedimiento, compareciendo en fecha 29 del mismo a exponer los siguientes alegatos contra la validez de la oferta:

Manifestó que la oferta realizada por la persona que aparece de autos como la oferente carece de validez por varias razones, siendo la primera la inexistencia de contrato alguno de compra venta que se haya celebrado entre su persona y el oferente y menos aún un contrato de compra venta sobre el inmueble que es de su propiedad y jamás lo ha enajenado, por lo que es falso que exista una pretendida deuda de la que trate el oferente de ser liberado mediante este procedimiento.

Indica que para la procedencia de la oferta tiene que haber una deuda que deba ser extinguida, por lo que al no haber deuda el procedimiento es totalmente inválido, ya que todo pago supone una deuda.

Negó y rechazó, por ser falso que haya sostenido una negociación con el actor u oferente desde el año 2012; que haya tenido la intención de venderle y mucho menos que se le haya dado en venta el inmueble identificado por el oferente, en el cual vive su hermana (de la oferida), D.T.G.F., quien es la esposa del oferente, quien a su vez resulta ser su cuñado.

Arguye que ella (la oferida) facilitó dicha vivienda para que viviera su hermana mientras se ubicaban en esta ciudad ya que ellos vivían con anterioridad en Guri, con lo cual queda desvirtuado lo señalado en el libelo, ya que entre el actor y su persona existe una relación familiar que es la que ha permitido que ocupe esa vivienda como cónyuge de su hermana, situación de la cual se ha valido fraudulentamente para sorprender al Tribunal alegando ser deudor de una suma de dinero, lo cual es falso.

Añade que en segundo lugar la oferta es inválida por cuanto al no haberse celebrado la negociación en referencia, no existe ni oferente ni oferido, razón por la cual no se llenan los extremos de los artículos 1.307, numerales 1 y 2 del Código Civil, es decir, que existe falta de legitimación tanto ad causam –falta de cualidad- como ad procesum tanto activa como pasiva para tramitar y sostener este procedimiento.

Expresa que en tercer lugar, y si las anteriores defensas no prosperan, el artículo 1.307 del Código Civil señala en el numeral 3 que la oferta debe, entre otros elementos, para ser válida, contener a.-: Los frutos y los intereses, b.- los gastos líquidos, c.- los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier cimplemento, observándose del escrito de oferta que no se hace mención alguna a estos tres requisitos ya que en ninguna parte señala una suma para los gastos líquidos ni ilíquidos ni l suma como complemento, lo que torna de por sí inválida la oferta.

-III-

Consideraciones para decidir

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Juzgador decidir de la siguiente manera:

El presente procedimiento trata de una oferta real de una cantidad de dinero efectuada por A.R.G.F. en beneficio de D.A.B., alegando el oferente que en fecha 7 de enero de 2012 convino en forma verbal con ésta última la compra venta de la parcela de terreno identificada anteriormente, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) pagaderos en diversas entregas y en consideración a la capacidad económica del vendedor realizando una serie de pagos por las sumas indicadas por el oferente (Bs. 16.000, 6.000, 2.000 y 15.000) motivo por el cual quedó adeudándole la suma de once mil bolívares (Bs. 11.000) que la supuesta vendedora se ha negado a recibirle en razón de lo cual consigna la suma mencionada para que se le ofrezca a ésta última.

Por su parte la oferida fundamenta sus alegatos en que no existe ni ha pactado con el oferente ninguna negociación de compra venta sobre el inmueble a que hace referencia, añadiendo a esta defensa que no cumple con los parámetros exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil para la validez de la oferta, esto es, no incluyó la suma por gastos líquidos, ilíquidos con la reserva por cualquier complemento.

Para decidir el Tribunal observa:

El autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pag. 439, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998) sostiene:

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Art.1.306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit domino).

Por otra parte el artículo 1.306 del Código Civil establece:

Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del procedimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Asimismo, el artículo 1.307 del Código Civil dispone:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2°- Que se haga por persona capaz de pagar.

3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído ldeuda.

6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Como puede inferirse de las disposiciones legales citadas y del criterio doctrinario expuesto, es impretermitible para la validez de la oferta, que exista, en primer lugar, un acreedor –y lógicamente en forma correlativa un deudor- de una obligación contentiva de una deuda a su favor, como surge de lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil; y, en segundo lugar, no sólo que exista la deuda sino que se cumpla también con los requisitos exigidos por el artículo 1.307 ejusdem.

Si la obligación o la deuda no existen, o si no se reúnen los extremos exigidos ex artículo 1.307, la oferta no es válida.

Ahora bien, para determinar si la obligación –y la deuda- que originó la oferta realizada por el oferente existe, debe este Tribunal analizar las pruebas producidas en el presente procedimiento de la siguiente manera:

  1. - Con el escrito de demanda el oferente acompañó copia fotostática de documento de venta del inmueble objeto de este juicio, efectuada entre el ciudadano P.M.M. y D.A.B.. El análisis de este instrumento se torna inoficioso, ya que la cualidad de propietaria del inmueble no es un hecho controvertido en este juicio, por cuanto la ciudadana D.A.B. admitió ser propietaria de dicho bien. Así se establece.

  2. - Con respecto al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de ciudad Bolívar en fecha 3 de julio de 2013, se observa que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las justificaciones para p.m. evacuados en forma extra litem, sin la participación de la parte contraria debe ser ratificada en juicio por los testigos que participaron en su confección, con la finalidad de garantizarle a la parte no promovente de la prueba el derecho a controlarla a través del mecanismo de las repreguntas.

    Así las cosas se observa que el testigo JHAYVER J.M. no se presentó a declarar en este proceso, motivo por el cual no se le otorga ninguna validez a la declaración formulada en el mencionado justificativo de testigos. Así se establece.

    Con respecto al testigo J.J.R., se observa que en la declaración prestada en fecha 17 de diciembre de 2013 declaró acerca del pacto verbal que supuestamente realizaron los ciudadanos A.R.G. y D.A.B. en fecha 7 de enero del 2012 para la venta del inmueble propiedad de ésta última mencionada, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) y sobre los distintos abonos que realizó el oferente a la propietaria.

    En este sentido, el artículo 1.387 del Código Civil dispone:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor a dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

    Como puede observarse, la ley prohíbe la prueba de testigos cuando trate de demostrarse la existencia de una convención celebrada para establecer una obligación cuyo objeto sea mayor de dos bolívares (Bs. 2), a menos que se trate de una obligación mercantil o de alguna de las excepciones a que se refieren los artículos 1.388, 1.391, 1.392 y 1.392.

    En el subiudice se observa que el oferente intenta demostrar con testigos la existencia de una negociación de compra cuyo monto asciende a la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), sin que estemos en presencia de una de las exepciones admitidas por los artículos arriba citados, es decir, no se trata de una obligación mercantil, no se debe a acumulación de intereses, no existe en autos un principio de prueba por escrito que haga verosímil el hecho alegado, no cursa en autos prueba de que haya sido material o moralmente imposible obtener una prueba escrita de la obligación, que se haya perdido el título que servía como prueba como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor ni el acto es atacado por ilicitud de la causa.

    Por todo lo expuesto, se declara inadmisible la testimonial del ciudadano J.J.R.. Así se establece.

  3. - En el lapso probatorio la oferida acompañó copia fotostática de acta de defunción del ciudadano J.J.G.B., para dempstrar que A.R.G.F. es su cuñado por cuanto está casado con su hermana D.T.B.D.G..

    Como es evidente, esta prueba es totalmente irrelevante para la resolución de esta causa, ya que el vínculo de afinidad existente entre las partes de este proceso en nada influirá en el dispositivo del presente fallo y por tal motivo se desecha el instrumento mencionado. Así se establece.

    Analizadas las pruebas producidas corresponde decidir a este Juzgador de la siguiente manera:

    No existe en autos ninguna prueba que demuestre la existencia de la negociación de compra venta que sostiene el oferente haber realizado con la ciudadana D.A.B., razón ésta que es suficiente para declarar la invalidez de la oferta realizada, ya que al no existir obligación alguna tampoco existe deuda que pagar ni ser ofrecida.

    No obstante, extremando su función sentenciadora y como ejercicio de su actividad pedagógica, este Juzgador debe hacer especial mención acerca de la condición exigida por el ordinal 3° del artículo 1.307, ya que la parte oferida, además de negar la existencia de la deuda ofrecuda, negó la validez de la oferta real en vista de que la parte oferente no cumplió con este extremo.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de mayo de 1997 (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 143, pág. 586, Edit. Ramírez & Garay, S.A., Caracas, 1997), reiterando doctrina anterior, estableció lo siguiente:

    En decisión del 29 de marzo de 1960 ( G. F. N° 27. 2a. Etapa. Pág. 182), cuya doctrina se reitera en esta oportunidad, la Sala expresó:...

    Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta

    .

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G. F. N° 50. 2a. Etapa. Pág. 482), y 11 de noviembre de 1975 (G. F. N° 90 2a Etapa. Pág. 643).

    La redacción del artículo 1307 del Código Civil al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

    En consecuencia obro (sic) acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería... a favor de..., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.

    Por lo tanto, se declara improcedente esta denuncia.

    La decisión en referencia fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 430, exp. N° 00-428, del 15 de noviembre de 2002, (Reporte de Decisiones del Segundo Semestre del año 2002 del Tribunal Supremo de Justicia), de la siguiente manera:

    Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.

    En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho. En el presente caso, la propia recurrida estableció que los actores formularon su oferta de la siguiente manera:...

    De la precedente transcripción se observa que la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.

    Al no haber procedido así, es claro que el Juez de alzada infringió por falta de aplicación, el citado artículo 1.307 del Código Civil, y por este motivo es procedente la denuncia de infracción de dicha norma. Así se declara.

    Siguiendo este mismo criterio jurisprudencial, la citada Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00411, Exp. 00-379, del 8 de agosto de 2003 (Reporte de Decisiones del Segundo Semestre de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia) ratificando las sentencias ya trascritas, expuso lo siguiente:

    Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

    El autor N.P.P. en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

    “...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)

    En el presente caso, esta Sala observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente: (...)

    El oferido, por su parte, al momento de dar contestación a la oferta real de pago, indicó lo siguiente: (...)

    En este sentido, el Juez de la recurrida estableció en su sentencia lo que de seguidas se transcribe: (...)

    De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció: (...)

    Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

    Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.

    Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide.

    Consecuente con el criterio de Casación expuesto se observa que el oferente solo consigna la suma de once mil bolívares (Bs. 11.000) por concepto del saldo del precio que sostiene haber convenido con la oferida por la compra del inmueble de marras. No consigna, además, ninguna otra suma dineraria por concepto de intereses debidos, gastos líquidos y una cantidad de gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, esto es, que aún cuando hubiere demostrado la existencia de la deuda, no cumplió con el extremo indicado para la validez de la misma.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR la oferta real y depósito efectuada por el ciudadano A.R.G.F. a favor de D.A.B.. Así se decide.

    Entréguense las cantidades depositadas al oferente, con sus respectivos intereses, si los hubiere, una vez que la presente sentencia adquiera firmeza, de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas al oferente por haber sido vencido en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez.,

    La Secretaria.

    Dr. N.A.R.

    Abg. I.L.d.C.

    La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

    La Secretaria

    Abg. I.L.d.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR