Decisión nº 383 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2014-000103

PARTE ACTORA: A.T.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.954.953, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.993, anotado bajo el N° 48, Tomo 77 A-sgd.

APODERADO JUDICIAL: P.E.N.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.

PARTE DEMANDADA: R.S.N.N. y H.A.C.P., venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.725.302 y V-3.367.397, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 48, Tomo 77 A-sgd.

APODERADOS JUDICIALES: E.D.M. y AYSKEL J.C.S., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 46.776 y 93.294, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Local Comercial)

I

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual, efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Tribunal, procediendo a dársele entrada en fecha 18 de junio de 2014.

Cumplidas como fueran las formalidades de ley respectivas de la citación, se hizo presente la parte demandada debidamente representada por los profesionales del derecho E.D.M. y AYSKEL J.C.S., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 46.776 y 93.294, y en la oportunidad respectiva, consignaron escrito de contestación oponiendo la cuestión previa prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Opongo la CUESTIÓ (sic) PREVIA, contenida en el numeral: 4, del artículo 346, del vigente Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo: 866 EJUSDEM., esto es: 'La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye' Omissis…; ello por las razones, alegatos y defensas que siguen a continuación.-

Como se evidencia del instrumento poder que me fuera otorgado por los ciudadanos: R.S.N. NÚÑEZ…; y H.A.C. RAMÍREZ…, de este domicilio; y que acompañé a la diligencia de fecha: 04-12-14, mediante la cual me di por citado; estos en ese instrumento poder actuaron como: DIRECTORES de la Sociedad Mercantil: 'CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR C.A.'…, y en ningún momento en su nombre propio, por lo que malamente puedo tener yo para representarlos en juicio y defender sus derechos e intereses, siendo que solo estoy facultado para representar y sostener los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil: 'CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR C.A.', de este domicilio y anteriormente identificada; que por lo demás está decir es una persona diferente a ellos.-

Lo anteriormente expuesto viene a colación tanto en cuanto a este Tribunal de la causa, en el momento de admitir la demanda que corre como cabeza de los autos en el presente expediente; la admite, fija el procedimiento oral, y señala como co demandados a los ciudadanos: R.S.N. NÚÑEZ…; y H.A.C. RAMÍREZ…, de este domicilio; y en ningún momento, como debió de haber sido, señala como demandada a la Sociedad Mercantil: 'CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR C.A.', de este domicilio…; y se ordena la CITACIÓN no de la Sociedad Mercantil señalada como parte demandada por el actor en el libelo de la demanda; sino erróneamente, señala como partes demandadas a los ciudadanos: R.S.N. NÚÑEZ…; y H.A.C. RAMÍREZ…, a los cuales yo no represento.-

Así las cosas, además se tiene, que el Tribunal de la causa en todo momento, ver actuaciones de fechas: 18-06-14, 27-06-14, 15-07-14, 28-07-14, 29-07-14, 10-11-14, 28-11-14, ha señalado como co demandados a los ciudadanos: R.S.N. NÚÑEZ…; y H.A.C. RAMÍREZ…; y en ningún momento a la Sociedad Mercantil que represento: 'CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR C.A.'…

Por todo lo anteriormente expuesto por cuanto en el momento de la admisión de la demanda, elaboración de compulsas junto con la orden de comparecencia, publicación y fijación de carteles; se señala como co demandados a los ciudadanos: R.S.N. NÚÑEZ…; y H.A.C. RAMÍREZ…; es por lo que debe prosperar esta la CUESTIÓN PREVIA opuesta; y así pido al Tribunal lo declare; y de conformidad con lo establecido en el artículo: 211, del vigente Código de Procedimiento Civil; se ORDENE LA REPOSICIÓN de la causa al estado de ADMITIR LA DEMANDA; auto este en donde se deberá señalar como parte demandada a la Sociedad Mercantil: 'CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR C.A.'… la cual es la que yo represento.-

En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte demandante un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa fecha, para que tuviera lugar la subsanación o contradicción a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de la cuestión previa promovida por la parte demandada.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Para decidir este tribunal observa:

Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

Primero: Alega el apoderado en el escrito de oposición de la referida cuestión previa, que el Poder que le fuere otorgado por los ciudadanos R.S.N. y H.A.C., identificado en autos, los mismos lo otorgaron actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Centro de Instrucción Aeronáutica Marair C.A., inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° 23, tomo 8-A, de los Libros de Comercio y no en nombre propio, por lo que solo tiene facultad para representar derechos e intereses de las Sociedad Mercantil Centro de Instrucción Aeronáutica Marair C.A.

Segundo: Que el Tribunal, al momento de admitir la demanda, y en otras actuaciones, señala como co-demandados a los ciudadanos R.S.N. y H.A.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.725.302 y 3.367.397, respectivamente, que en ningún momento señala como debió hacer sido como demandada a la Sociedad Mercantil Centro de Instrucción Aeronáutico Marair C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 23, tomo 8-A, de los Libros de Comercio, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.

De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, en los siguientes términos: Del escrito de libelo de la demanda en la presente causa, se desprende: '…DEMANDO, a los ciudadanos R.S.N.N. Y H.A.C.P., plenamente identificada actuando como directores en nombre de la Sociedad Mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR C.A, ya identificado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO…'

En consecuencia, del mismo se desprende que los referidos ciudadanos están siendo demandados, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Centro de Instrucción Aeronáutica Marair C.A, y no en nombre propio, aún cuando el Tribunal admitió la demanda, sin especificar que los mismos están representando a la empresa antes referida. Aunado al hecho que el mismo apoderado del accionado, manifiesta que el poder otorgado por los referidos ciudadanos, se lo otorgaron actuando como Directores de la Sociedad Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° 23, tomo 8-A, y no en nombre propio, siendo autenticado dicho poder en fecha 21 de julio de 2014, posteriormente a la fecha de admisión de la demanda, para que lo representaran en la presente causa, por lo que puede inferir que los ciudadanos R.S.N.N. y H.A.C.P., antes identificados, están actuando en la presente causa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Centro de Instrucción Aeronáutica Marair C.A, y no en nombre propio, razones por la cuales solicito se declare en sin lugar la cuestión previa alegada y sin lugar la reposición de la causa al estado de admitir. Es todo.

Así las cosas, y a criterio de quien aquí sentencia, aun cuando, en efecto este Tribunal, al admitir la presente acción mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, determina como parte demandada a los ciudadanos R.S.N.N. Y H.A.C.P., en autos identificados, y a ellos ordena emplazar, no es menos cierto que se desprende del propio escrito libelar, tal como lo señala el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de subsanación, que fueron los precitados ciudadanos quienes celebraron el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR C.A”, en autos identificada, y a quienes se demanda en su carácter de directores.

Aunado a lo anterior y como acertadamente señala el apoderado-actor, el poder que le confirieran los ciudadanos R.S.N.N. Y H.A.C.P. al representante judicial, abogado E.D.M.R., corriente a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de autos y debidamente autenticado bajo los datos en actas reflejados, fue otorgado por los referidos ciudadanos bajo el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR C.A”, que estos detentan, lo que implica un reconocimiento de la cualidad de sujeto pasivo en la causa de la precitada compañía y de su asociación con la misma, disminuyendo de esta forma el error material cometido por el Tribunal al momento de admitir la demanda y expedir las boletas y posterior cartel de citación, los cuales se encontraban acompañadas, dicho sea de paso, de copia fotostática del escrito libelar; error material que, asimismo, se vio subsanado no con la verificación de la citación bajo las formalidades de ley, sino con la comparecencia en juicio del abogado E.D.M.R., tal como establece en su escrito de contestación, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR C.A”, con lo cual queda cumplido el fin de la actuación, circunscrito a la presentación en autos de la parte demandada con el objeto de defender sus derechos.

Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

• LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.

En este sentido, se hace evidente que, contrario a lo expresado por la parte demandada, quien ha comparecido en juicio, abogado E.D.M.R., en autos identificado, detenta, en efecto y de conformidad con el instrumento poder otorgado por los ciudadanos R.S.N.N. Y H.A.C.P. en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR C.A”, plena legitimidad y detenta, además, total representación de su mandante y aquí accionada, con todo lo cual concluye esta sentenciadora que ordenar la reposición solicitada por la parte demandada devendría en la denominada reposición inútil.

Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario señalar lo establecido en el artículo Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

.

En tal sentido, esa misma Sala en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico

.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Así las cosas, no existiendo la supuesta ilegitimidad en la persona del representante judicial citado en la presente causa, deviene en forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda, así como la reposición solicitada y así quedará establecido en la definitiva del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, así como la reposición solicitada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy, a las once y treinta de la mañana, (11:30am), para que tenga lugar la audiencia preliminar. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de febrero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 155°.

LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,

Z.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:14 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Z.M.

NBP/ZM/YG.-

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