Decisión nº 474 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, dieciséis de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2014-000103

PARTE ACTORA: Á.T.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.954.973, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1993, anotada bajo el N° 48, Tomo 77 A-sgd.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.N.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.568.

PARTE DEMANDADA: RUFINO SEGUNDO NIETO NÚÑEZ Y H.A.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.725.302 y V-3.367.397, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero del 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.M.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 46.776.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano Á.T.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.954.973, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 48, Tomo 77 A-sgd, en contra de los ciudadanos RUFINO SEGUNDO NIETO NÚÑEZ Y H.A.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.725.302 y V-3.367.397, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero del 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 8-A, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 19 de junio del 2014. Admitida por auto de fecha 19 de junio de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que la misma diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la última de las citaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación, en fecha 23 de enero de 2015, compareció la parte demandada, debidamente representada por el abogado E.D.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, a fin de dar contestación a la demanda y oponer la cuestión previa referida al numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 20 de febrero de 2015.

En fecha 27 de febrero de 2015, se celebra la Audiencia Preliminar a partir de la cual convienen las partes que los meses de agosto y septiembre de 2013, demandados como insolutos por la parte actora, se encuentran debidamente cancelados.

En fecha 04 de marzo de 2015, se fijan los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo conforme lo dispone el precitado artículo, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa fecha para la promoción de pruebas.

En fechas 12 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal admite las pruebas promovidas y fija para el día 13 de abril del 2015 la celebración del debate o audiencia oral en el presente juicio.

En fecha 13 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia o debate oral, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, del levantamiento de acta respectiva, así de la lectura al dispositivo del presente fallo.

En el día de hoy, 16 de abril del 2015, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en virtud de las consideraciones que siguen:

CAPÍTULO PRIMERO

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda: Que el 14 de abril de 2011, se celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos RUFINO SEGUNDO NIETO NÚÑEZ Y H.A.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.725.302 y V-3.367.397, actuando en nombre y representación como Directores de la Sociedad Mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero del 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 8-A. Que el precitado contrato de arrendamiento es a tiempo determinado por doce (12) meses, tal como reza la cláusula octava del mismo. Que dichos inmuebles están destinados a uso comercial y se encuentran ubicados en la Planta Primera y Segunda del MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., locales distinguidos 01 y 02, en la Urbanización Atlántida, calle 14, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda, el canon de arrendamiento es de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00). Que de mutuo acuerdo se incrementó el canon de arrendamiento desde el 01 de febrero de 2012 a VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) mensuales. Que desde el mes de agosto de 2013 el inquilino sin causa justificable ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de agosto del 2013 hasta diciembre del 2013 y desde enero del 2014 hasta junio del 2014, y que es según la ley su sagrado deber cancelar los primeros días de cada mes. Que muchas fueron las diligencias destinadas a explicarle que de ese alquiler dependía el sustento económico de su familia y nunca prestó atención, por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos RUFINO SEGUNDO NIETO NÚÑEZ Y H.A.C.P., en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR, C.A., fundamentándose en los artículos 1159, 1167, 1264, 1564, 1579 y 1616 del Código Civil vigente, en concordancia con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a los siguiente: PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 231.000,00), a razón de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) mensuales por vía de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de junio del 2014, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o su equivalente en unidades tributarias a razón de 127,00 bolívares por cada unidad tributaria, a saber, DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS COMA VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362,20 UT). CUARTO: A presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada, debidamente representada por el abogado E.D.M.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 46.776, quien dio contestación en los siguientes términos: Que es cierto que su representada, la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR, C.A., suscribió con la sociedad mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble que esta actualmente ocupa. Que es cierto que el referido contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado, con prórrogas sucesivas de un año cada una, por lo que vencido el primer año ya se debe considerar a tiempo indeterminado. Que es cierto el canon de arrendamiento y el ajuste que se hizo en fecha 01 de febrero de 2012. Que es falso de falsedad absoluta que la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR, C.A., adeude a la sociedad mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., los meses de agosto a diciembre del 2013 y de enero a junio del 2014, ya que los meses de agosto y septiembre de 2013 le fueron cancelados después del inicio del presente juicio, como se evidencia de los documentos en autos consignados. Promovió prueba de informes, así como posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal fijó los hechos controvertidos en los términos que a continuación se transcriben: 1) En la temporalidad arrendaticia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, esto es, si es a tiempo determinado o indeterminado; 2) En el incumplimiento de las obligaciones de los arrendatarios respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados, a saber, los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014, de forma consecutiva; 3) A pagar por vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso y 4) En si el demandado deberá pagar o no, los cánones de arrendamiento demandados como insolutos del local comercial descrito en autos, así como los costas de proceso y honorarios profesionales, a la parte actora.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA ACCIÓN EJERCIDA

La acción incoada es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago, supuesto de hecho que implica la prueba de la relación arrendaticia a tiempo determinado y la insolvencia del arrendatario.

Al respecto, acota esta sentenciadora que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda alegó no adeudar los meses que se le imputan como insolutos, en especial los meses de agosto y septiembre del año 2013, los cuales fueron debidamente cancelados a la arrendadora, hecho este convenido por la parte actora durante la celebración de la Audiencia Preliminar, circunscribiéndose entonces la presente causa a la comprobación del pago de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2014.

Planteada así la litis, previo a cualquier otra consideración debe analizar esta sentenciadora la naturaleza, objeto y presupuestos de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, y si tales requisitos se cumplieron en el presente juicio, dichos extremos, serían: 1) Que el contrato jurídicamente exista; 2) Que la obligación esté incumplida; y, 3) Que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato.

Sobre la existencia del contrato y la relación arrendaticia, establece esta sentenciadora que la parte actora acompañó a su demanda: 1) Instrumento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A, representado por el ciudadano Á.T.P., en autos identificados, en su carácter de ARRENDADOR, y la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR, C.A, en autos identificadas, en su carácter de ARRENDATARIA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 33, en fecha 14 de abril de 2011, sobre dos (02) locales comerciales distinguidos con los números uno (01) y dos (02), ubicados en la primera y segunda planta, los cuales forman parte del MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A, ubicado en la Urbanización La Atlántida, Calle 14, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.000,00) mensuales, a ser pagados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijó en el referido contrato que la duración sería de doce (12) meses a partir del primero (01) de febrero de 2011, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no comunique a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento.

Este mismo instrumento fue consignado conjuntamente con el escrito libelar debidamente suscritos por las partes contratantes, encontrándose exento de impugnación por parte de la demandada, quien no sólo reconoció la existencia de la relación arrendaticia y la suscripción del señalado contrato, sino que también reconoce que el incremento del canon de arrendamiento se corresponde a la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00).

No hay duda para quien aquí sentencia, que con tal instrumental unida a la posición de la parte demandada en la contestación, queda acreditada la relación arrendaticia, pues, la precitada documental no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y tratándose de un instrumento autenticado y debidamente reconocido por la parte demandada, se establece como cierto y positivo siendo fehaciente en el juicio el mismo y su contenido, al cual se le otorgo pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia existe plena convicción para esta sentenciadora sobre el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la acción de resolución antes elencado, esto es, la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes del presente causa. Así se establece.

Por otra parte, argumenta esta sentenciadora que el vínculo contractual arrendaticio, así como cualquier otro contrato, puede ser objeto de resolución, ello de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, por motivo del incumplimiento, pero en la especial materia de arrendamiento, la acción va a depender del tiempo de duración, pues este puede ser a tiempo determinado y a tiempo indeterminado.

En este sentido expone el autor patrio G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, págs. 146 y 147, lo siguiente:

El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la arrendaticia para ponerle término a la misma en vista del incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la duración indeterminada, siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de LAI, pues de ser así entonces la demanda será solamente por desalojo, como esta norma así lo contempla al expresar:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción de fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

Es decir, que aun cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados por el artículo 34 ejusdem, pues así lo conforma su parágrafo segundo al contemplar lo siguiente:

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

Entre las cuales se encuentra, indudablemente, la de resolución de contrato como derecho o facultad que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación.

En este sentido, la cláusula octava del contrato de arrendamiento de marras, establece:

OCTAVA: La duración del presente contrato será de doce (12) meses a partir del día primero (01) de Febrero de 2011. Prorrogable (sic) por periodos (sic) iguales siempre y cuando una de las partes no comunique a la otra por lo menos con TREINTA (30) días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquiera de las prorrogas (sic), su voluntad de dar por terminado el contrato de Arrendamiento, bastando pare ello la remisión de telegrama o carta con acuse de recibo de una de las partes a la otra dirigida a las direcciones establecidas en este contrato o en forma alternativa notificación judicial. Queda entendido que las prorrogas que pudiere sufrir este contrato, se regirán por las modalidades que regulan el plazo inicial o termino (sic) del mismo, no considerándose en ningún caso en virtud de las prorrogas (sic) que el contrato se ha convertido en a tiempo indeterminado…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido, la parte demandada alegó en su contestación de la demanda que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado, por lo que entiende esta sentenciadora que, desconociendo la parte accionada el alegato de relación arrendaticia a tiempo determinado establecido por la parte actora, y habiéndose pactado la misma por un período de doce (12) meses prorrogables por períodos iguales, debe esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a las prórrogas sucesivas, el precitado autor de marras, en la obra ya identificada, páginas 321 y siguientes, expone:

La prórroga automática convencional de la duración del contrato puede establecerse e impide la prórroga legal, pues la relación no ha concluido todavía por efecto de la misma, debido a que con su vigencia se busca el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado o preciso, mientras funcione el mecanismo previsto por las partes.

Cuando las partes establecen que el contrato se prorrogará vencido e tiempo prefijado, de acuerdo con el límite que ellas han estipulado o previsto, es indudable que el arrendatario no tendrá posibilidad para aspirar que la relación se transforme en convierta en otra diferente en cuanto al tiempo de duración por efecto de la prórroga legal que llegare a introducirse ipso iure, o en razón de la conclusión de la prórroga legal que llegare a producirse. Carecería de sentido alguno alegar el derecho a la prórroga en tales casos, pues el contrato no ha concluido por efecto de su continuidad prefijada. Y esa prórroga, que en la praxis se conoce anticipadamente la prolongación o extensión del tiempo durante el cual subsistiría el contrato. No es otro distinto el sentido que damos a la expresión. No obstante queremos asimismo significar que cumplidas determinadas circunstancias que han podido prever locador y locatario y llegado el vencimiento del tiempo prefijado, la prórroga se producirá de la forma establecida en la Ley, sin necesidad de ninguna declaración adicional demostrativa de querer se cumpla lo acordado en la Ley.

…Omissis…

6.3 PRÓRROGA CONVENCIONAL AUTOMÁTICA PREFIJADA

La misma consiste en la voluntad recíprocamente emitida por arrendador y arrendatario, orientada a mantener la duración arrendaticia por otro tiempo igual o distinto, al vencimiento del tiempo prefijado, sin necesidad de ninguna otra declaración adicional o del cumplimiento de alguna condición que conforme a la ley puedan establecer las partes. El sólo vencimiento del término o del plazo estipulado, hace que la prórroga se produzca por el tiempo que llegaron a establecer, diferenciándose de la prórroga sucesiva pues mientras con ésta se indica que al vencimiento del contrato ocurrirá su continuidad de modo ininterrumpido en el tiempo, sin solución de continuidad pero con el único límite de la no perpetuidad; en la prórroga prefijada sólo se significa la continuidad del arrendamiento por el tiempo preestablecido, de modo que una vez vencido el mismo la relación simplemente concluye por agotamiento temporal; aun cuando en ambas modalidades o subtipos el contrato continúa siendo por tiempo determinado hasta el vencimiento de la prórroga cuando se trata de la prórroga prefijada; y no así en la prórroga sucesiva en donde la duración siempre será a plazo fijo hasta que las partes le pongan término a través de cualesquiera de los medios establecidos en la ley.

(Subrayados y negritas del Tribunal)

Así las cosas, y en concordancia con lo expresado en la cláusula octava del contrato, terminado el lapso de doce (12) meses comenzarían a correr prórrogas sucesivas por iguales cantidades de tiempo, salvo que alguna de las partes manifestara por escrito su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por lo que comenzando a regir el presente contrato en fecha primero (01) de febrero del dos mil once (2011) y culminando el precitado período en fecha primero (01) de febrero del dos mil doce (2012), no habiéndose notificado las partes nada acerca de la terminación contractual, asume esta sentenciadora que la relación arrendaticia permanece vigente en virtud de la prórrogas sucesivas convencionalmente pactadas, razón por la cual se concluye que la relación de arrendamiento de marras es, contrario a lo alegado por la parte demandada, a tiempo determinado. Así se establece

En lo que atañe al tercero de los requisitos, esto es, EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, la parte actora consigna en autos recibos de pago manuscritos y correspondientes a los meses demandados como insolutos, a saber, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014, sin embargo se deja constancia que los meses de agosto y septiembre de 2013 fueron reconocidos como cancelados por la parte actora, hecho este no controvertido en la presente causa.

En este sentido debe determinar esta sentenciadora el carácter probatorio de las mencionadas instrumentales, obviando, como ya se señaló, las correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2013.

Al respecto, se observa del análisis de los recibos promovidos por la parte actora durante el lapso probatorio, que los mismos están constituidos por facturas manuscritas, privadas y no suscritas ni por la parte actora ni por la parte demandada, por lo que aun cuando no fueron desconocidas por la demandada, mal podrían acreditar la insolvencia de esta en relación al vínculo arrendaticio, en consecuencia, los recibos cursantes en autos del folio veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) carecen de valor probatorio. Así se establece.

Por su parte la demandada alegó que no es cierto que deba los meses demandados, pues ha cancelado a la actora los correspondientes a agosto y septiembre de 2013, argumento en el que la accionante coincide sólo respecto a las señaladas dos (02) mensualidades.

Respecto a la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandada, admitida la misma en la oportunidad correspondiente, la parte promovente no impulso la citación del absolvente, dejándose constancia en la audiencia de juicio, que no había pruebas que evacuar. Así se establece.

Ahora bien, como de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, y visto que la parte demandada sólo alega que no es cierto lo expresado por la parte actora respecto a su insolvencia respecto a los meses ya señalados como insolutos, de conformidad con el principio de la carga probatoria, corresponde a la parte demandada demostrar la efectiva ocurrencia de sus pagos, es decir, que se encuentra solvente respecto a los pagos arrendaticios objeto de la presente causa, sin embargo, se desprende de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa que ni la parte demandada ni su representante judicial concurrieron durante la etapa probatoria respectiva a consignar elemento probatorio alguno destinado a enervar los alegatos de insolvencia esgrimidos por la actora y su solvencia en la obligación de pago de las mensualidades arrendaticias contenida en el contrato por las partes suscrito, aun cuando sobre la accionada pesaba la carga de la prueba.

Deviene así de autos, ante la falta de material probatorio aportado por la parte demandada, que no logró demostrar el pago tempestivo de los meses correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2014; pagos que se concluyen insolutos, cumpliéndose, asimismo, el tercer presupuesto de la acción de marras, es decir, el incumplimiento por parte de la arrendadora en sus obligaciones. Así se establece.

De este modo, habiendo expuesto la parte demandada como fundamento de su excepción su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos por la parte actora; observa el Tribunal, que de autos no consta probanza alguna que evidencie la veracidad de sus excepciones; no logrando desvirtuar la acción intentada, y por tanto, las mismas no producen efectos liberatorios a su favor, por las razones que se han dejado expuestas en el texto del presente fallo, razón por la cual la acción intentada debe prosperar. Y así se decide.

Así las cosas y ante la demostrada insolvencia por parte de la accionada de nueve (09) mensualidades de arrendamiento consecutivas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de la acción incoada, lo cual se traduce en la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Á.T.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.954.973, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., y los ciudadanos RUFINO SEGUNDO NIETO NÚÑEZ Y H.A.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.725.302 y V-3.367.397, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero del 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 8-A. Así se establece.

Asimismo, se evidencia del escrito libelar que la parte actora solicitó en su petitorio se condenara a la parte demandada “… A pagar la Cantidad (sic) de Doscientos Treinta y un mil Bolívares fuertes (Bs. 231.000,00), a razón de Veinti (sic) un mil Bolívares Mensual (sic) (Bs. 21.000,00), por vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento desde el Mes de Agosto del 2.013 hasta el mes de Junio del 2.014, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso.”

En relación a lo peticionado por la parte demandante del pago de daños y perjuicios; quien aquí dilucida considera:

En materia arrendaticia existen numerosas sentencias dictadas por nuestro m.T. que avalan casos como los de autos, en los cuales se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos en calidad de daños y perjuicios, criterio este reiterado en sentencias como la emanada en fecha 21 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Civil, que sostiene:

(…) En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones. Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de los actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión. Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador, pues declarar la resolución de contrato en virtud de la insolvencia de los cánones de arrendamiento sin conceder el pago de los mismos cuando fueran reclamados devendría en un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte demandada; razón por la cual, desprendiéndose de marras el total cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de autos, dicha reclamación de daños y perjuicios debe ser declarada procedente respecto a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, así como los meses que se sigan venciendo hasta la lectura y publicación del dispositivo del presente fallo a razón de VEINTÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) cada una. Así se decide.

En cuanto al pedimento formulado por la parte actora en el petitorio del libelo de demanda, relacionado a presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica, esta Juzgadora considera, que se trata de servicios públicos de primera necesidad suministrados por los organismos competentes al inmueble arrendado, objeto del juicio, que fueron disfrutados por el mismo, razón por la cual, es procedente condenar al demandado a presentar los recibos que acrediten la solvencia del inmueble arrendado, respecto de dichos servicios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2013, de enero a diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo y abril del año 2015.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por Á.T.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.954.973, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 48, Tomo 77 A-sgd, contra los ciudadanos RUFINO SEGUNDO NIETO NÚÑEZ Y H.A.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.725.302 y V-3.367.397, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero del 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 8-A. SEGUNDO: Por cuanto de la causa en estudio y la secuela del proceso, queda comprobado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los ciudadanos RUFINO SEGUNDO NIETO NÚÑEZ Y H.A.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.725.302 y V-3.367.397, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero del 2011, anotado bajo el N° 23, Tomo 8-A, derivada de la falta de pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos de la parte actora, y habiéndose constatado que lo peticionado por la parte actora corresponde a los hechos probados en autos, se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos RUFINO SEGUNDO NIETO NÚÑEZ Y H.A.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.725.302 y V-3.367.397, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA MARAIR, C.A., en autos identificada, hacer entrega inmediata del inmueble de autos constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros. 01 y 02 y ubicados en la Planta Primera y Segunda del MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., en la Urbanización Atlántida, calle 14, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas libre de bienes y personas, a favor del ciudadano Á.T.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.954.973, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., ya identificada.TERCERO: CON LUGAR la solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora, supra identifcada, las mensualidades insolutas correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2013, a razón de VEINTÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) cada uno; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 a razón de VEINTÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) cada uno; enero, febrero y marzo del año 2015 a razón de VEINTÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) cada uno y, finalmente, y en virtud de lo solicitado por la actora, el mes de abril del corriente año hasta el día 13 del referido mes y año, fecha del presente dispositivo, a razón de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00 ), producto de la operación matemática de dividir la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) entre los treinta (30) días que componen el mencionado mes y multiplicar el resultado por los días de efectiva ocupación del local comercial de marras, teniendo como fin, como ya se indicó, la fecha de dictamen de la dispositiva, todo lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 387.100,00). CUARTO: CON LUGAR, el pedimento relacionado a la presentación por parte del accionado, antes identificado, de los recibos correspondientes a los servicios de agua y electricidad, que acrediten la solvencia del inmueble arrendado, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2013, de enero a diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo y abril del año 2015. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejector de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 204 y 156.

LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,

Z.M..

En esta misma fecha y siendo las 2:41 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Z.M..

NBP/ZM/YG.-

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