Decisión nº 4131 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: F.A.G.B., J.A.G.B., O.G.B., A.G.B. y E.J.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.675.806, V-18.393.470, V-18.393.469, V-18.393.471, V-18.256.880, en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: D.M.M.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.373.-

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

ADMISION: En fecha 15 de mayo de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8.507.-

II

NARRATIVA

En fecha 15 de mayo de 2.013, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por los ciudadanos F.A.G.B., J.A.G.B., O.G.B., A.G.B. y E.J.G.B., asistidos de Abogado, ya identificados, basada en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-06).-

Alega la parte solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que en fecha 03 de mayo del año 2013, fallece su padre A.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.015, a sus 82 años de edad, tal y como se evidencia a su decir en acta de defunción la cual anexaron en copia certificada; que es el caso que al momento de tramitarse el acta de defunción de su padre, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., la cual quedó inserta bajo el número 073 de fecha 04 de mayo del año 2013, que se evidencia en la misma fueron omitidos del renglón en el cual se identifica a los hijos e hijas del fallecido, siendo el caso que según lo manifiestan los mismos son hijos del ciudadano A.G., antes identificado tal y como se evidencia en sus actas de nacimiento que identifican y que anexaron; que por las razones antes mencionadas solicitan se ordene la rectificación del acta de defunción del ciudadano A.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.015, la cual se encuentra inscrita por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., número 073 de fecha 04 de mayo del año 2013 y que en consecuencia sean incluidos en el renglón correspondiente a la identificación a los hijos e hijas del fallecidoso o en su defecto se estampe la respectiva nota marginal a la identificada acta de defunción en los siguientes términos:

NOMBRE Y APELLIDO

DOCUMENTO DE IDENTIDAD N° EDAD ¿VIVE? SI NO

F.Á.G.B. V-22.675.806 21 X

J.A.G.B. V-18.393.470 28 X

O.G.B. V-18.393.469 27 X

A.G.B. V-18.393.471 24 X

E.J.G.B. V-18.256.880 29 X

Por auto de fecha 15 de mayo de 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.20).-

En fecha 23 de mayo de 2.013 los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron ejemplar del Diario EL NACIONAL, del día 23 de mayo de 2.013, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto emanado de este Juzgado el día 24 de mayo de 2.013. (fs. 23-25).-

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 08 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 27).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.

Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la parte solicitante alega: que el Acta de Defunción No. 073 del año 2.013, perteneciente al ciudadano A.G., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.015, la cual reposa en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal ambos del Estado Táchira; adolece de errores concernientes a que no fueron incluidos en el renglón destinado para asentar los datos de los hijos e hijas del causante antes identificado los ciudadanos: F.A.G.B., venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.806; J.A.G.B., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.470; O.G.B., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.469; A.G.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.471; E.J.G.B., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.880, todos vivos. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo la parte actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Acta de Defunción No. 073 del año 2.013, perteneciente al ciudadano “A.G.”, expedida el 09 de mayo de 2.013, por el Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 520 del año 1.998, perteneciente a “FLOR ANGELA”, expedida el 15 de marzo de 2.013, por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 1207 del año 1.991, perteneciente a “JOHAN ALBERTO”, expedida el 12 de marzo de 2.013, por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 1208 del año 1991, perteneciente a “OMAR”, expedida el 15 de marzo de 2.013, por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 1209 del año 1.991, perteneciente a “ALCIDES”, expedida el 15 de marzo de 2.013, por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 623 del año 1.984, perteneciente a “EYDER JOSE”, expedida el 15 de marzo de 2.013, por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Igualmente la actora consignó copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-22.675.806, V-18.393.470, V-18.393.469, V-18.393.471, V-18.256.880, pertenecientes a los ciudadanos: F.A.G.B., J.A.G.B., O.G.B., A.G.B., E.J.G.B.; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-

Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el ciudadano A.G. tuvo su deceso el día tres de mayo del año 2013, que su Acta de Defunción se encuentra anotada bajo el número 073 de los libros de Registro de Defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, de donde se desprende que efectivamente los datos de identificación de los solicitantes fueron obviados del renglón destinado a trascribir los datos de identidad de los hijos e hijas del mencionado causante, habiendo sido levantada la mencionada Acta de Defunción el 04 de mayo del año 2.013.-

Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 23 de mayo de 2.013, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de esa misma fecha; de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana G.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 08 de julio de 2.013, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 10 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente p.d.R.d.R.d.D., no hubo oposición y así se considera.

La parte solicitante con todo lo narrado logró demostrar que su progenitor tuvo su deceso el día 03 de mayo de 2.013, que su Acta de Defunción fue levantada el día 04 de mayo de 2.013 por ante el Registro Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la ciudadana F.G.A., quien dijo ser venezolana, de cincuenta y ocho años de edad, con cédula de identidad N° 5.030.218, quien fue la persona encargada de ofrecer los datos relativos al deceso del ciudadano A.G.; quedando asentada dicha declaración en Acta de Defunción No. 073 del año 2.013; es así como en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Defunción del progenitor de la parte solicitante incurrió en errores al obviar la trascripción de los datos de identificación concernientes a sus hijos: F.A.G.B., venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.806; J.A.G.B., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.470; O.G.B., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.469; A.G.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.471; E.J.G.B., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.880, todos vivos; por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado los errores denunciados, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Registro de Defunción Con Lugar; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por los ciudadanos F.A.G.B., J.A.G.B., O.G.B., A.G.B. y E.J.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.675.806, V-18.393.470, V-18.393.469, V-18.393.471, V-18.256.880, en su orden; en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.e.T., insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción perteneciente al ciudadano A.G., la cual se encuentra asentada bajo el No. 073 del año 2.013, en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto que sean incluidos en las mismas los datos de identificación de los hijos e hijas del causantes antes identificado los cuales fueron involuntariamente obviados, siendo los mismos los siguientes: F.A.G.B., venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.806; J.A.G.B., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.470; O.G.B., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.469; A.G.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.471; E.J.G.B., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.880, todos vivos; y así se decide.-

Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.e.T., así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece.-

AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4131, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-915 y 3190-916, al Registro Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.e.T. y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

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