Decisión nº 1174 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: A.B.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.503.803, domiciliada en Rubio, Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: H.J.C.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.509.406, Domiciliado en la Urbanización Terrazas de Monte Rey, calle C, casa Nº 108, Sector La Guayana en San C.E.T., labora como Docente no graduado actualmente en Ciclo Bolivariano V.D., Nº 18-007974923, San C.E.T..

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 3005-08

Se inicia la presente causa por solicitud que presentó la Ciudadana: A.B.M.B., Asistida por el Abogado T.S.B.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.790, actuando en beneficio de la Adolescente (omissis), y la niña (omissis), en contra del Ciudadano: H.J.C.D., por concepto de obligación de Manutención. Acompaño a la solicitud copia de la partida de nacimiento Nº 1566 y 1598, de las beneficiarias, donde demuestran claramente la filiación de las mismas con el demandado, al igual que consigna copia de talón de pago a nombre del obligado. En fecha 14 de Abril de 2.008, se acordó darle entrada a la presente solicitud, ordenándose la citación del Ciudadano: H.J.C., mediante boleta de citación y exhorto comisorio al Juzgado Distribuidor primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial, al igual que se acordó notificar al Fiscal Décimo Tercero de protección, al Gerente de Banfoandes autorizando apertura de cuenta bancaria la cual se entregó al alguacil a los fines de su práctica, igualmente se oficio a la Fiscal Décima Tercera para la Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal y se autorizo la apertura de la cuenta de ahorros en Banfoandes, igualmente se ordeno oficiar a diversos centro educativos donde estudian las beneficiarias con el fin de demostrar que no estaban al día las mensualidades. Recibiéndose las correspondientes resultas en las cuales se demuestran que las no han sido canceladas puntualmente las mensualidades donde cursan estudios las beneficiarias conforme fue especificado. En fecha 08 de Julio de 2.008, se recibió en el Despacho el Exhorto de citación con las resultas correspondientes estando efectivamente citado el obligado. En fecha 14 de Julio de 2.008, se llevó a efecto acto conciliatorio al cual solo asistió la parte solicitante quien ratificó la solicitud de fijación de obligación de manutención para sus hijas, igualmente solicita al Tribunal se oficie al Ministerio del poder Popular para la Educación al igual que a la Zona Educativa del Estado a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado, la causa sigue su curso de ley correspondiente, en fecha 17 de Julio de 2.008, se libraron las comunicaciones correspondientes solicitadas. En fecha 05 de Agosto de 2.008, se dicto auto en el cual el Tribunal por ser el ultimo día para dictar sentencia en la causa y no conste en autos el sueldo del obligado se ordena conforme al articulo 251 del código de Procedimiento Civil, se ordena el diferimiento de la misma, para dentro de los cinco días de despacho siguientes al que conste en autos la referida comunicación para lo cual se ordena ratificar las mismas. En fecha 21de Octubre de 2.008, se recibió en este despacho el oficio Nro. DGORR-HH 013151, de fecha Caracas 17 de Septiembre de 2.008 en el cual dan acuse de recibo al oficio Nro. 3170-1031de fecha 17 de Julio de 2.008, e informan que el Ciudadano: H.J.C.D., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.509.406 percibe una salario mensual de 913.04 más pago de 331.20 de Ticket Alimentación, al igual que un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario, oficio este al cual se le da el valor de plena prueba de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil y el articulo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por ser un documento emanado de un ente publico gubernamental, demostrando así la capacidad económica del obligado.

Esta Juzgadora observa que el obligado en la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dio cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; aquí se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.

Visto todo lo anterior se hace necesario la fijación de un obligación de manutención que permita a las beneficiarias cubrir una parte de sus necesidades propias por lo cual se fija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLVIARES (Bs. 450,00) mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre Y Diciembre en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) ambos aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el obligado H.J.C.D., y depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nº 70045240060067735, a nombre de la ciudadana: A.B.M.B., en beneficio de (omissis). Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Confesión ficta del Ciudadano: H.J.C.D., obligado en la presente causa.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la Ciudadana: A.B.M.B., en beneficio de (omissis) por parte del Ciudadano: H.J.C.D..

TERCERO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLVIARES (Bs. 450,00) mensuales, al igual que se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre Y Diciembre en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) ambos aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el obligado H.J.C.D., y depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nº 70045240060067735, a nombre de la ciudadana: A.B.M.B., en beneficio de (omissis).-

CUARTO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

QUINTO

La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Noviembre de 2.008.

SEXTO

Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Caracas, a los fines de que efectúen los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado.

SEPTIMO

En cuanto a los Gastos Médicos de (omissis), deberán ser compartidos en partes iguales, (es decir en un 50 por ciento) entre ambos padres.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiocho días del mes de Octubre de dos mil Ocho.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres del la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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