Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoNulidad De Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.082 y domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; en su carácter de tutora definitiva de la ciudadana A.M.D.G., de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad N° E-184.837 y de este domicilio.

APODERADO DEMANDANTE: S.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.773.860, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 1.335, domiciliado Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: G.G.M., Venezolano, Mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-10.306.349, domiciliado en la Población de Caicara de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS DEMANDADOS: J.C.H. Y R.A. PALMENTIERI DE HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.048.634 y 4.350.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 133.984 y 20.500, domiciliado en la ciudad de Caripe, Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE VENTA ACCIONES

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE N° 787-11

Antecedentes

En fecha 14 de Febrero del año 2011, fue presentada demanda de Nulidad de Acciones por M.G.M.; en su carácter de tutora definitiva de la ciudadana A.M.D.G., a través del apoderado judicial S.V.B., contra el ciudadano G.G.M., todos plenamente identificados. La demanda Fue admitida en fecha 17 de Febrero de 2011 (F. 53). La parte demandada quedó citada el día 03 de Marzo de 2011 (F. 66), y en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de legitimidad del de la parte actora y de la Tutora definitiva de la ciudadana A.M.d.G., las cuales fueron decididas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de Marzo de 2011, que declaró con lugar, otorgándole un lapso de cinco (5) días de Despacho a la parte actora para subsanar la omisión cometida (f. 71 al 76), quien transcurrido el lapso mencionado no subsanó la omisión. En fecha 16 de Marzo la parte actora solicita la reposición de la causa, alegando que no se le otorgó a la parte demandada el término de la distancia para la contestación de la demanda, lo cual fue decidido por este Juzgado mediante decisión de fecha 17 de Marzo de 2011, declarando sin lugar lo peticionado (f. 77 al 81). En fecha 18 de Marzo de 2011, comparecen los abogados S.V.B. Y N.N.B.F., titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.773.860 y V-8.368.984, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.335 y 32.782, respectivamente, identificándose como apoderados judiciales de la ciudadana M.G.M., quien actúa como tutora definitiva de la ciudadana A.M.D.G. , parte actora en dicho proceso, a quien señalan en adelante como “LA ACTORA”; y los abogados J.C.H. Y R.A. PALMENTIERI DE HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.048.634 y 4.350.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 133.984 y 20.500, apoderados judiciales de la parte demandada G.G.M., identificados como “EL DEMANDADO”; y consignan transacción en los siguientes términos:

Para poner término final a este proceso, así como para solucionar definitivamente otros inconvenientes que han tenido como socios de la sociedad mercantil HOTEL SAMAN C.A., y que ha dado origen a este proceso, las partes por este documento celebramos la presente transacción, conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, mediante el cual haciendo uso de mutuas concesiones, pondrán fin definitivamente al proceso, en la siguiente forma: PRIMERO: EL DEMANDADO conviene en anular y dejar sin ningún efecto ni valor la venta de las un mil quinientas (1.500) acciones propiedad de la ciudadana A.M.D.G. que él realizó como apoderado de ella, nulidad que tendrá efectos ex tunc, es decir, desde la misma fecha en que se realizó el contrato que se anula. Como consecuencia de lo cual las referidas un mil quinientas (1.500) acciones, regresan al patrimonio de su propietaria la ciudadana A.M.D.G.. Igualmente EL DEMANDADO renuncia expresa e irrevocablemente al derecho preferente que estatutariamente tiene para adquirir acciones en la compañía que cualquier otro socio ofrezca en venta incluyendo las que pertenezcan a la ciudadana A.M.D.G.. Como consecuencia de ello, acepta que si la tutora definitiva es autorizada por el Tribunal competente para vender las acciones de la entredicha, en ningún caso, ni aun mediante persona interpuesta, podrá adquirirlas. LA ACTORA manifiesta que está de acuerdo con todo lo antes expuesto, en cada una de sus partes. Ambas partes manifiestan que no tienen nada que reclamarse por todo lo relacionado con la operación anulada, por lo cual se otorgan mutuos finiquitoS.- SEGUNDO: Ambas partes convienen en anular y dejar sin efecto ni valor el poder le otorgara la ciudadana A.M.D.G. al ciudadano G.G.M., conforme lo permite el artículo 405 del Código Civil, no quedando nada a reclamarse mutuamente por tal motivo y renunciando asimismo al ejercicio de cualquier acción relacionado con dicho poder anulado.- Igualmente solicitan respetuosamente al Tribunal que luego de homologada esta transacción informe por oficio de esta nulidad al Registro Público del Municipio Cedeño del estado Monagas. TERCERO: Las partes declaran que cualquier aparente ventaja o beneficio que alguno de ellos adquiera por este acto, no dará lugar a reclamación alguna, pues se acepta que ello es propio de este tipo de contrato (transacción), donde las partes se hacen recíprocas concesiones.- Igualmente que los honorarios profesionales de los abogados contratados para éste proceso por cada parte, serán cancelados por la parte que los contrató. Finalmente ambas partes solicitan que el Tribunal le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente transacción, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para que esta tenga entre las partes fuerza de cosa juzgada, conforme al artículo 255 ejusdem

, luego de lo cual solicitamos que libre el oficio que aquí se menciona a los fines consiguientes, nos expida una copia certificada de la misma y del auto homologatorio y ordene el archivo del expediente, para lo cual habilitamos el tiempo que sea necesario para ello, si fuere necesario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-

Luego de a.l.t.e. Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

El Código Civil establece en su Artículo 1713 que: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

No cabe duda que siendo la transacción un contrato, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por otra parte, la Homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como disponibilidad de la materia objeto de ella, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, es decir, que la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación que le otorga el Órgano competente con la finalidad de darle firmeza y eventualmente carácter de cosa juzgada.

De modo pues, se evidencia con certeza que la naturaleza de una transacción es de índole contractual, no queriendo decir con ello, que la misma es un simple contrato, toda vez que debe celebrase conforme a las previsiones legales establecidas para ello, es una fórmula legal de solución de conflicto, y para que tenga validez debe cumplir con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico, ya que el incumplimiento de tales requisitos, podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien en el caso bajo estudio, se observa que este Tribunal en fecha 11 de Marzo de los corrientes dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, otorgando a la parte demandante, cinco (5) días de despacho para que subsanara la omisión cometida; determinándose que la parte actora debía consignar documentación que acredite haberse cumplido con las formalidades para que la ciudadana M.G.M., pueda ejercer el cargo como tutora definitiva de la entredicha A.M.P.D.G., tales como el nombramiento del protutor y el consejo de tutela, así como la opinión del protutor para intentar la presente acción; advirtiéndole que de no subsanar tal omisión en el plazo indicado, el proceso se extinguiría, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No consta en el expediente que la parte actora haya subsanado la omisión establecida en dicha sentencia interlocutoria; por lo que no está demostrada la legitimidad de los abogados apoderados S.V.B. Y N.N.B.F. ni la legitimidad de la ciudadana M.G.M., para representar en juicio a la ciudadana A.M.D.G., en los asuntos concernientes a la misma; y en tal sentido mal pueden celebrar transacción en nombre y representación de dicha ciudadana en el presente juicio; por cuanto no tienen legitimidad ni capacidad para disponer del objeto en litigio; por lo que es deber de este Juzgado abstenerse de impartir homologación a la transacción presentada, por considerarla contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones ante expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:

PRIMERO

Niega la solicitud de homologación a la transacción presentada por las partes en el presente juicio, por carecer los apoderados actores S.V.B. Y N.N.B.F. y la ciudadana M.G.M., de legitimidad para representar a la ciudadana A.M.D.G., todos plenamente identificados ut supra.

SEGUNDO

Se declara extinguido el presente proceso, por efecto de la omisión de la parte actora de consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho documentación que acredite haberse cumplido con las formalidades para que la ciudadana M.G.M., pueda ejercer el cargo como tutora definitiva de la entredicha A.M.P.D.G., tales como el nombramiento del protutor y el consejo de tutela, así como la opinión del protutor para intentar la presente acción; que demuestren la facultad de dicha ciudadana, para otorgar poder a los Abogados que actúan como apoderados actores en la presente causa en representación de la ciudadana A.M.D.G., lo cual fue ordenado por este Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 11 de Marzo de 2011. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintidós (22) días del mes de M.d.A. dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 12:00M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

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