Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: A.C.F.M. y

A.J.R.G..

PRETENSIÓN: DIVORCIO.

FECHA: 26 DE JUNIO DE 2013.

EXPEDIENTE: N° 12-5893.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos A.C.F.M. y A.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.639.719 y V-8.425.310, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho OTIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.524.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio estuvo en la urbanización Cumanagoto II, calle Aeropuerto, casa Nº 28, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, de nombres: A.J.R.F. y J.J.R.F., quienes son mayores de edad.

El día veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta N° 320 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, A.C.F.M. y A.J.R.G., contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Consta en el expediente que los ciudadanos A.C.F.M. y A.J.R.G., contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

  2. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Cumanagoto II, calle Aeropuerto, casa Nº 28, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

  3. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

  4. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), hasta la fecha de su admisión, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2013), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos A.C.F.M. y A.J.R.G., ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

A.J.L.I. La Secretaria,

M.R..

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10,35 a.m.) se publicó la Sentencia.

La Secretaria,

M.R..

Sol. N° 12-5893.-

AJLI/MR/bf.-

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