Decisión nº 9775 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDesalojo

Exp: 7094 SENT: 9775

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

196° Y 148°

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que por DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, intentó la ciudadana A.M.P.H., titular de la Cédula de Identidad No. 11.858.935, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., actuando en este acto en nombre y representación de los Ciudadanos: T.M.R.D.P. Y R.A.P.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.758.540 y 1.685.424 respectivamente, según consta de Poder General de Administración y Disposición, debidamente otorgado y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z.d. fecha siete (07) de Noviembre de 2006, quedando registrado bajo el No.16,Tomo:01, Protocolo 3°, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: M.O.D.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.899, contra la ciudadana M.C.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.392.196, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.015, para que desocupe y entregue el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el constituida con el número 65, lote “B” de la Urbanización la Modelo, situado en el caserío la Limpia, calle 177 entre las Avenidas 48G y 49, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (181,42Mts2); dado en calidad de arrendamiento verbal, además para que pague las pensiones de arrendamiento no canceladas y vencidas, de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, y lo que va del mes de ENERO del año en curso, y los que sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, en los términos convenidos en el contrato, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) mensuales, que suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.500.000,00), mas los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble, los deterioros causados al inmueble arrendado, más los gastos en que ha incurrido la demandante para proceder judicialmente, los cuales se estiman en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (4.200.000,00),los que continúen causándose hasta la fecha en que la demandada convenga en la Desocupación del inmueble dado en arrendamiento verbal totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en el cual fue recibido por la arrendataria.

Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 16-01-2007, y este Tribunal le dio entrada en la misma fecha antes mencionada, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, el segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.

En fecha 22 de Enero del año 2007, se agregó a las actas Poder Apud Acta, otorgado por la parte demandante ciudadana A.M.P.H. titular de la cédula de identidad Nº 11.858.935 actuando en nombre y representación de los ciudadanos: T.M.R.D.P. Y R.A.P.N., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.758.540 y 1.685.424 respectivamente, a la Abogada en ejercicio M.O.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.899.

En la misma fecha que antecede, la parte demandante debidamente asistida presentó diligencia.

En fecha 30 de Enero del año 2007, fue citada personalmente a la parte demandada.

En fecha 31 de Enero del 2007 la parte demandada diligencio, y en la misma fecha el tribunal proveyó de conformidad.

En fecha 05 de Febrero de 2007, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.C.M. presentó escrito de Contestación de la demanda, Cuestiones Previas y Reconvención, al cual el tribunal le dio entrada y ordenó agregar a las actas.

En la misma fecha que antecede, el Tribunal actuando de conformidad dicto Auto incitando a las partes involucradas en esta causa, a un Acto Conciliatorio, para realizarse en la sede del tribunal al segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana.

En fecha 06 de Febrero de 2007 el Tribunal actuando de conformidad mediante auto razonado, negó la admisión de la Reconvención propuesta, y se reserva la oportunidad para dictar sentencia, para pronunciarse sobre las cuestiones previas.

En la misma fecha que antecede, la apoderada de la parte demandante presentó diligencia; y en la misma fecha el tribunal, proveyó de conformidad con lo solicitado.

En la misma fecha anterior, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con sus anexos; y, el Tribunal en esa misma fecha lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas; así mismo, y procediendo de conformidad admitió las mismas, fijando oportunidad para evacuarlas, ordenó también oficiar a la empresa ENELVEN y a la Alcaldía del Municipio San Francisco, de conformidad con las pruebas promovidas y, en la misma fecha que antecede.

En Fecha 07 de Febrero del 2007, el Tribunal mediante acta levantada al efecto, dejó constancia de la celebración del acto conciliatorio fijado y celebrado entre las partes intervinientes en esta causa.-

En la misma fecha que antecede, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.C.M., presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, así mismo presento Poder Apud acta debidamente asistida al abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.015; ante lo cual, y en esa misma fecha el Tribunal ordenó agregar lo presentado a las actas al efecto, y admitió las pruebas promovidas, fijando oportunidad para su evacuación.

En fecha 12 de Febrero del año 2007, el apoderado de la demandada Abogado J.C.M., presentó diligencia desconociendo en su contenido y firma los instrumentos privados consignados por la parte demandante.-

En la misma fecha que antecede, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.O.D.S., presentó diligencia donde desconoce las facturas consignadas por la parte demandada.-

En la misma fecha anterior, el Tribunal dicto auto ordenando agregar a las actas la constancia emanada de la Empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA.-

En fecha 13 de Febrero del año 2007, el Tribunal declaró TERMINADO el acto de testigos promovidos en este juicio.

En la misma fecha que antecede, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para oír los testigos promovidos; además, en esa misma fecha diligenció para insistir en hacer valer los instrumentos presentados; ante lo cual el tribunal en la misma fecha recibió las diligencias y proveyó de conformidad con lo solicitado fijando nueva oportunidad.-

En la misma fecha que antecede, el Alguacil de este Tribunal, consignó al expediente copia del oficio remitido a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA.-

En fecha 14 de Febrero del año 2007, el Abogado de la parte demandada, diligenció.

En la misma fecha que antecede el apoderado de la demandada presentó diligencia, insistiendo en la valoración de los instrumentos presentados.-

En la misma fecha anterior, la apoderada de la parte demandante, diligenció, subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; así mismo, la apoderada de la parte actora, diligenció en esta misma fecha, solicitando al tribunal la fijación para evacuar la inspección judicial por ella promovida; y, en esa misma fecha, el Tribunal dicto auto fijando día y hora para llevar a efecto la inspección judicial promovida.

En fecha 15 de Febrero del año 2007, el Tribunal declaró TERMINADO el acto de testigos promovidos en pruebas por las partes.

En la misma fecha que antecede, el Tribunal oyó las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanos MILEIVIS R.O., I.J.L.P. y M.E.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nros 10.478.528, 4.523.017 y16.212.704, respectivamente.

En la misma fecha anterior, el apoderado de la parte demandada, diligenció solicitando se fije oportunidad para que el ciudadano G.U.R., ratifique en su contenido y firma los instrumento desconocidos por la parte demandante; y en esa misma fecha diligenció para solicitar se fijara oportunidad para la evacuación de las testimoniales por ella promovida; ante lo cual el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en ambas diligencias en la misma fecha.

En la misma fecha anterior, la apoderada de la parte demandante, diligenció solicitando al tribunal la fijación de oportunidad, para que la ciudadana MILEVIS OLIVERO, ratifique en su contenido y firma los recibos de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento; y en esa misma fecha el Tribunal mediante auto proveyó de conformidad.

En la misma fecha anterior, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito, y el Tribunal en auto de esa misma fecha lo recibió, le dio entrada y ordenó agregarlo a las actas.-

En fecha 16 de Febrero del año 2007, la Abogada de la parte demandante, diligenció, y, en esa misma fecha el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.-

En fecha 21 de Febrero del año 2007, el Abogado de la parte demandada, diligenció sustituyendo Poder a la ciudadana Abogada ALEJANDRAS GELBES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.560, reservándose el ejercicio; y en la misma fecha el tribunal le dio entrada y ordenó agregar al expediente.-

En la misma fecha que antecede, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio No. 056-07, librado al Alcalde del Municipio San F.d.E.Z. (Gerencia de Administración Tributaria).-

En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto ampliando los autos que corren inserto a los folios 113 y 130 de este expediente.-

En la misma fecha anterior, el Tribunal se traslado para practicar la inspección judicial promovida por las partes en este juicio, ante lo cual, se levantó las actas al respecto, para suspender su evacuación por razones fundamentadas.

En fecha 22 de febrero de 2007, este Tribunal oyó la ratificación de la ciudadana MILEVIS R.O., promovida por la parte demandante.

En la misma fecha que antecede, se oyó la testimonial del ciudadano G.R.U., promovido por la parte demandada.-

En la misma fecha anterior, la apoderada de la parte actora, diligenció y en esa misma fecha el tribunal ordenó agregar a las actas.-

En la misma fecha anterior, se llevó a efecto la Inspección Judicial promovida por las partes y fijada por el tribunal, no habiendo comparecido la parte demandada, pero si la Apoderada de la parte demandante, llevando a efecto la misma.

En fecha 23 de Febrero del año 2007, se oyeron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.I.H.S., y G.R.U., promovida por la parte demandada.-

En la misma fecha que antecede, el apoderado de la parte demandada, diligenció.

En la misma fecha anterior, la apoderada de la parte demandante, presentó diligencia.

En fecha 15 de marzo de 2007, el tribunal recibió comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco-Gerencia de Administración Tributaria, al cual se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.

En fecha 16 de marzo de 2007, el tribunal dictó auto razonado para DIFERIR el pronunciamiento de la Sentencia correspondiente en esta causa.

En fecha 19 de marzo de 2007, el tribunal recibió comunicación emanada de la empresa ENELVEN C. A. Energía Eléctrica de Venezuela, al cual se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.

DE LA FIJACION DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Alega la parte actora: que en fecha o5 de noviembre del año 2005 celebró un contrato de arrendamiento verbal de 01 año con la ciudadana M.C.R., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre él constituida con el número 65, lote “B” de la “URBANIZACIÓN LA MODELO”, situada en el caserío La Limpia, calle 177 entre las avenidas 48G y 49, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (181,42 Mts2); que consta de las siguientes dependencias: porche, sala comedor, cocina, tres dormitorios y una sala sanitaria, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con calle 177, por el SUR: linda con parcela o vivienda No. 66; por el ESTE: linda con área circulación (jardines); y OESTE; LINDA con parcela o vivienda No. 61; por un canon mensual de ciento cincuenta mil bolívares, el cual serían cancelados los primeros cinco días de cada mes por mensualidad consumida o vencida, que dichos cánones de arrendamiento serían cancelados en la casa de la ciudadana Mileivis Oliveros; que ya el 15 de Diciembre de 1998, tenia pactada la compra-venta sobre el inmueble antes descrito con el ciudadano I.J.L.P. y su cónyuge, lo cual consta en documento privado firmado, el cual sería reconocido pero que al transcurrir del tiempo ella y su cónyuge decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y colocar el inmueble arrendado una vez cancelada la hipoteca, a nombre de la tía de su cónyuge ciudadana T.M.D.P. , y que es por eso que la misma le otorgó poder general de administración y disposición sobre dicho inmueble a ella; que ella cumplió cabalmente con su obligación como arrendadora de entregar el inmueble conservado, en buen estado y mantenimiento a la arrendataria, pero que sin embargo esta ha incumplido con sus obligaciones, porque solo ha cancelado lo correspondiente al mes de diciembre del año 2005, y a los meses de enero y febrero de 2006, y que ha dejado de pagar los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y lo que va del mes de enero del año en curso, por concepto de cánones de arrendamiento, adeudando en total 10 meses de cánones de arrendamiento; que ha conversado con la arrendataria para que le pague o le entregue el inmueble, y que solo le da negativa y excusas; que reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal “A” del Decreto con rango y fuerza de LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, por DESALOJO, letra a); así también demanda los cánones no pagados mas los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble, los deterioros del mismo, mas los gastos judiciales que le ha causado con un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 4.200.000,oo), mas los que se sigan causando hasta la fecha en que la demandada convenga en la desocupación del inmueble arrendado verbalmente, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en la cual fue recibido.

Alega la parte demandada: En su oportunidad de presentar su escrito de contestación a la demanda como Punto previo: “La Falta de Cualidad e Interés en el Actor para Intentar El Juicio” señalando: que para el momento en que asumió el Contrato de Arrendamiento verbal con Opción a Compra, era el ciudadano I.J.L.P., que sin embargo la ciudadana A.M.P.H. le había presentado un contrato de venta en forma privada del inmueble objeto de la presente controversia, que el día 15 de diciembre de 1998 el ciudadano I.J.L.P., le vendía a los ciudadanos LAUDYS E.R.M. y A.M.P.H., y que este contrato no era oponible a terceros porque no es un documento público, que sin embargo alega la demandada que contrató de buena fé el día 05 de noviembre de 2005 con la ciudadana A.M.P.H., con Opción a Compra por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), que la actora la autorizó en forma verbal para realizar una serie de mejoras en el inmueble arrendado (subrayado del tribunal), que hasta la fecha suman la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), y que se comprometió la arrendataria a su decir, a entregar la documentación en el lapso de noventa días, y que la había autorizado en el mes de marzo 2006 en virtud de estar realizando mejoras al inmueble, que parte del dinero por ella invertido en el inmueble fuesen imputados al pago del precio de los cánones de arrendamiento, y que se siguieran causando hasta que se materializase la venta definitiva, y que dicha promesa no llegó a cumplir porque supuestamente a su decir la actora es una era una propietaria precaria, pero verbalmente transmitió los derechos de propiedad y posesión que mantenía sobre el inmueble arrendado y dado en Opción a Compra; que sin embargo el inmueble seguía a nombre del ciudadano I.J.L.P. hasta el 09 de junio de 2006, que fue cuando se realizó la venta a nombre de los hoy demandantes T.M.R.D.P. y R.A.P.N., sin notificarlo de la venta que tenía pactada y violando el Principio de la Preferencia Ofertiva, y que el ciudadano I.J.L.P. no señaló en la compra venta sobre el arrendamiento y la opción a compra del inmueble porque no le convenía, que en la presente pretensión existen una serie de circunstancias que no estaban claras, solicitó además la demandada, que esta demanda fuera declarada LA FALTA DE CUALIDAD EN LA ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, y fuera declarada SIN LUGAR la demanda; la demandada también opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Defecto de forma del libelo, adminiculado con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem; si se demandare la indemnización de daños..., la especificación de estos; alega que la actora en su escrito libelar, en el folio 3, que los supuestos daños perjuicios no fueron descritos sino mencionados en forma general, sin especificar; así la demandada contesta la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, negó rechazó y contradijo que estuviera en conocimiento de la separación de hecho de los ciudadanos LAUDYS E.R. y A.M.P.H., y que colocarán el inmueble objeto de este litigio a nombre de su tía T.M.R.D.P., y que por esa razón ella le había otorgado a la actora un Poder General de Administración y Disposición sobre dicho inmueble, objeto de este litigio, una vez cancelada la hipoteca; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana actora haya celebrado con su persona un contrato únicamente de arrendamiento verbal por un año, ya que también se pactó la Opción a Compra del inmueble objeto del arrendamiento, y que el monto de la Opción fue por TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, alego que la ARRENDADORA-PROMITENTE VENDEDORA se comprometió a entregar los documentos en noventa días, para proceder a la venta definitiva, que para ese momento el inmueble no estaba habitable, y que le sugirió la arrendadora que invirtiera el dinero que tenía para la inicial del inmueble y así lo haría habitable, que parte de la inversión podía ser imputada al pago de los cánones de arrendamiento en caso de que se atrasara en los pagos del mismo; alega la demandada que también se autorizo a la ciudadana MILEIVIS OLIVEROS a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, pero que esta no le entrego el comprobante de solvencia de los pagos realizados de los meses marzo, abril y mayo de 2006, que esta incluso le dijo que no estaba autorizada por la ciudadana A.M.P.H. para entregar recibos de pago; que posteriormente comenzó a hacer contacto con la ARRENDADORA-PROMITENTE VENDEDORA para la entrega de los recibos de pago y los documentos de propiedad del inmueble pero que nunca se los entregó; así mismo la demandada negó, rechazo y contradijo que la actora haya cumplido con su obligación-contractual y legal de entregarle conservada y en buen estado y manteniendo en el goce pacífico durante el tiempo del contrato, y que la realidad de los hechos que el inmueble objeto de la presente causa no estaba habitable y que era él quien le había realizado una serie de bienhechurias para poder habitarla porque nunca estuvo en buen estado, y creyendo en la buena fe pensó, a su decir, que el mismo le seria vendido; también negó, rechazó y contradijo que incumpliera con sus obligaciones y que no hubiera realizado el pago de los cánones en la forma como fueron convenidos y que le adeude un total de 10 meses de cánones de arrendamiento, que les pago el mes de diciembre 2005, enero, febrero y marzo 2006, y que nunca le había entregado ni recibo ni documento de propiedad, que acudió a hablar con el ciudadano cónyuge de la actora para solventar dicha situación y el le dijo que desconocía todo lo que estaba sucediendo y que se comprometió a devolver lo que había invertido en el inmueble con mejoras y lo exonero con los pagos pendientes por concepto de cánones de arrendamiento, y que le entrego la factura y comprobantes de pago de los materiales y mano de obra utilizadas en las mejoras del inmueble, que éste fue al inmueble y comprobó y reconoció las mejoras realizadas en el mismo, donde se comprometió al pago de las mismas entre los meses de noviembre y diciembre del año en curso, pero que no le había cumplido, y le dijo que se comunicara con la ciudadana actora, con la cual se comunico pero nunca llegó; así mismo negó rechazo y contradijo la existencia de conversaciones con la actora para cancelarle los cánones de arrendamiento vencidos o en su defecto la entrega del inmueble y que le diera excusas al respecto; igualmente negó, rechazó, contradijo que deba las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato y que sea la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales que suman la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, y de la existencia de daños y perjuicios, también que existan tanto un deterioro causado en el inmueble como los gastos para proceder judicialmente, así mismo la estimación de la demanda en CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES; también planteó la demandada la reconvención o mutua petición contra los accionantes T.M.R.D.P. y R.A.P.N. por fraude procesal para que convengan en la nulidad de la venta simulada por el ciudadano I.J.L.P.; así mismo en esta oportunidad de la contestación promovió pruebas testimoniales, la prueba de inspección judicial, y la prueba de posiciones juradas para que las absorbieran los ciudadanos T.M.R.D.P. y R.A.P.N..

PUNTO PREVIO

  1. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS

    Observa este Tribunal que la parte demandante en el petitum del libelo de su demanda, ha formulado la misma de la siguiente manera: “demando las pensiones de arrendamiento no canceladas y vencidas, durante los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE y lo que va del mes de ENERO DEL AÑO EN CURSO, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado en los términos convenidos en el contrato, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que suman la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), más los daños y perjuicios que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble, que me ha ocasionado la arrendataria demandada ciudadana: M.C.R., antes identificada, por el hecho cierto de su incumplimiento, los deterioros causados al inmueble, arrendado, más los gastos en que he incurrido para proceder judicialmente, como lo disponen los artículos 1167 del Código Civil y 1271 ejusdem. Los cuales estimo en la cantidad de, CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MIL EXACTOS (4.200.000,00), los que continúen causándose hasta la fecha en que la demandada convenga en la desocupación del inmueble dado en arrendamiento verbal totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en la cual fue recibido por la ARRENDATARIA ciudadana: M.C.R., antes identificada o en su defecto este Tribunal lo declare.”

    Es de observar en la misma petición, la pretensión formulada por el demandante de: a) un cobro de bolívares causados por unos cánones de arrendamiento, y b) además en la desocupación de un inmueble arrendado fundamentado en la falta de pago de dichos cánones de arrendamiento e igualmente, c) pretende el pago de daños y perjuicios.

    Es de observar que con dicha pretensión, persigue el demandante acumular una pretensión de “dar” y una pretensión de “hacer”, pero no le está permitido acumular pretensiones como lo son el cobro de bolívares y la desocupación del inmueble.

    En materia inquilinaria la demanda de Desalojo se ha concebido de manera especialísima y así el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, pero no prescribe dicha norma que se acumule a la demanda de Desalojo otra pretensión más.

    En materia de contratos verbales de arrendamiento a tiempo indeterminado, si el inquilino cumple con pagar no procedería entonces el Desalojo, de manera que la norma exige tramitar únicamente la demanda de desalojo excluyendo cualquiera otra demanda incluida en el libelo. Lo que si puede el demandante es desglosar en el capítulo de las fundamentaciones de derecho, es decir, exponer las causas o motivos que den lugar a su pretensión, en el presente caso lo es, la falta de pago de cánones de arrendamiento, pero ello no quiere significar que esa sea la pretensión o petitum de su demanda.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que el demandante pretende en su petitum además del Desalojo, que le paguen una determinada cantidad de bolívares y unos daños y perjuicios, lo que no es admisible conforme a la disposición legal antes comentada, por lo tanto debe esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la pretensión del cobro de bolívares y daños y perjuicios en la presente demanda, sin perjuicio de que el demandante pueda ocurrir por vía autónoma y separada al cobro de bolívares causado por la falta de pago de cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECLARA

  2. DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

    Por otro lado este Tribunal observa que el demandado en su contestación de la demanda procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo al defecto de forma de la demanda, al adminicularlo con el ordinal séptimo del artículo 340 ejusdem relativo a la indemnización de daños y perjuicios. Con respecto a la actitud procesal de la demandada el Tribunal resuelve lo siguiente:

    En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de cobro de bolívares y daños y perjuicios intentado por la demandante, es forzoso y lógico concluir que también es improcedente la interposición de cuestiones previas que plantea la demandada en relación con dicho tópico ya que resultaría contradictorio la procedencia de cuestiones previas en una demanda de cobro de bolívares inadmisible, por lo tanto, este Tribunal considera improcedente el planteamiento de la referida cuestión previa y ASÍ SE DECLARA.

  3. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ALEGADA

    Esta juzgadora al analizar el contenido del escrito de contestación de la demanda observa que la demandada como punto previo expone se declare la falta de cualidad en la actora para sostener el presente juicio..., ante tan delicada denuncia es conveniente previo análisis al mismo señalar criterios doctrinales y normativos que rigen la materia inmobiliaria, dada su especialidad naturaleza y alcance otorgado por el legislador al momento de crearla.

    Es así como se señala que: La decisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. La parte no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento.

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés; en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

    En algunos sistemas, como el venezolano del Código de 1916 que han adoptado el régimen del Derecho Común, como el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como una cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.

    Bajo el nuevo código, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del articulo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, para el caso de autos la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega entre otras cosas, como punto previo en su defensa de fondo lo siguiente: “En el caso que nos ocupa quien esta facultado para intentar ante los órganos jurisdiccionales el desalojo y consecuencialmente cualquier accesorio que se pudiere derivar con ocasión a cualquier incumplimiento es el PROPIETARIO del inmueble, en el caso que nos ocupa para el momento en que asumí el Contrato de Arrendamiento Verbal con opción a compra era el ciudadano I.J.L.P. …….sin embargo, contraté de BUENA FE, el día 05 de Noviembre 2005 con la ciudadana A.M.P.H. sobre las bases de un arrendamiento verbal….. (Resaltado del Tribunal), sin embargo el inmueble seguía a nombre del ciudadano I.J.L.P. hasta el 09 de Junio de 2006 que es cuando realiza la venta a nombre de los hoy demandante, ciudadano T.R.D.P. y R.A.P.N.….razones por las cuales solicito sea declarada la falta de cualidad en la actora para sostener el presente juicio….” Omissis.

    Seguidamente pasa esta sentenciadora a verificar del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, así como a los medios probatorios aportados a las mismas, que efectivamente de la transcripción de las normas antes señaladas y el contenido de la defensa opuesta por la demandada, se observa que no es procedente aplicarlas para el caso en estudio y objeto de la presente demanda, por cuanto la Actora procede a intentar la acción de desalojo fundamentando la misma en un contrato de arrendamiento verbal, donde se evidencia que sí posee la cualidad e interés jurídico actual la ciudadana A.M.P.H., ya que de manera expresa la demandada admite como cierto y reconoce que es la persona con la cual contrata a modo de arrendataria cuando así lo expone libremente en su escrito de contestación, teniendo esta plena facultad para intentar la misma, es decir, posee la ligitimatio ad-causam, la cual es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, esta proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer con carácter previo si la pretensión es admisible del cual fue apreciada previamente su veracidad y eficacia por reconocimiento escrito que le hace la demandada en el transcurso del debate procesal insistiendo en ello en todo momento, y ante tal situación considera prudente esta sentenciadora señalar así mismo, que en el transcurso del debate procesal se ha observado un gran empeño en demostrar la propiedad del inmueble objeto de esta demanda y la data o cadena de sucesivas ventas que para el caso en estudio no tienen relevancia jurídica, ya que es bien sabido que en materia inmobiliaria el hecho de celebrar un contrato de arrendamiento verbal o escrito, determinado o indeterminado no es un requisito o condición necesaria para celebrar dicho contrato, el hecho de ser “propietario” por cuanto no existe norma procesal y especial alguna que exija que las partes contratantes como arrendadoras deban poseer esa cualidad, lo importante es que el contrato es ley entre las partes las cuales están obligadas a cumplir de conformidad con sus exigencias legales como consecuencia de ello. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia del análisis antes efectuado y de las consideraciones antes realizadas en la presente causa, procede esta sentenciadora a decidir al respecto, donde considera que necesariamente debe ser declarada SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la demandada en la presente causa, por no prosperar de hecho y derecho la defensa de fondo alegada en esta causa, referida a la falta de cualidad e interés de la actora, ya que en el caso de autos como lo es la relación derivada por naturaleza arrendataria viene dada de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem, igualmente los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante (Código de Procedimiento Civil Tomo III R.H.L.). Y ASI SE DECIDE.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Del recorrido efectuado por las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte actora promovió los medios probatorios que se determinan de seguidas:

    Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:

    1.- Corre inserto a los folios 4 al 6 y sus vueltos, documento en original de Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., otorgado por los ciudadanos T.M.D.P. y R.A.P.N. a la Ciudadana A.M.P.H., en fecha 07 de noviembre de 2006.

    2.- Corre inserto a los folios 7 y 8 y sus vueltos, en su forma original documento de compra-venta entre los ciudadanos I.J.L.P. y T.M.D.P., sobre un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre el constituida con el número 65, lote “B”, de la “Urbanización La Modelo”, situada en el caserío La Limpia, calle 177 entre las Avenidas 48G y 49 en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z.d. fecha 09 de junio de 2006.

    3.- Se encuentra inserto a los folios del 9 al 13 y sus vueltos, documento original de compra-venta donde el ciudadano C.A.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano I.J.L.P., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta ubicado en la “Urbanización La Modelo”, situada en el caserío La Limpia, calle 177 entre la Avenidas 48G y 49 en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., dicho documento fue debidamente protocolizado por la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 17 de septiembre de 1998.

    4.- Corre a los folios 14 al 16 y sus vueltos, documento en su forma original de cancelación de Hipoteca a favor de la entidad Financiera “Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C. A.” del Inmueble constituido, por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 65, lote “B” de la “Urbanización La Modelo”, situada en el caserío La Limpia, calle 177 entre la Avenidas 48G y 49 en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 20 de abril de 2006.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de estos, que dichos instrumentos fueron otorgados cada uno de ellos por el Organismo Público competente para otorgar la información aportada en los mismos, así mismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la valoración de dichos medios, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos no fueron atacados de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, por cuanto al referirse a los mismos en su ataque lo hace de manera general, y estos por su naturaleza y forma tienen el mecanismo legal e idóneo para atacarlo, pero se observa de actas que la contraparte no lo hizo, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran los mismos fidedignos, veraces, y constituyen por demás elementos suficientes para dilucidar los hechos alegados en esta causa por la actora, y contradichos por la demandada, por ser emanados del órgano competente para darles fe pública, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    5.- Inserto a los folios del 17 al 21, se encuentran en su forma original liquidación y solvencias Municipales, expedidas por la Alcaldía del Municipio San Francisco, Gerencia de Administración Tributaria, canceladas en fecha 08-06-06,y relación o cálculos estimados de pago total por concepto de impuesto de muebles urbanos referencia N° 3030001395, donde se observa la descripción del inmueble objeto de esta demanda. Dichos medios fueron ratificados en su contenido y veracidad posteriormente mediante la prueba de informes promovida por la actora, la cual consta en los folios 170 al 175, aportada en actas por el respectivo organismo en fecha 13 de marzo de 2007.

    Ahora bien, el documento antes descrito es de carácter administrativo pues dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza como tal; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes. De tal manera que esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, la misma fue ratificada en su contenido y forma por la actora en esta causa, además no fueron impugnadas de manera efectiva e idónea por la parte demandada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual esta sentenciadora considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.

    6.- Corre inserto al folio 22 en forma original solvencia emanada de HIDROLAGO, con sello húmedo y firma ilegible al final de la misma.

    Con relación a este medio probatorio consignado, esta Sentenciadora observa que el mismo es emanado de un organismo o empresa administrativa pública, por lo que dicha información debe encontrarse guardada en los archivos y oficinas del mismo, sin embargo al analizar el mismo se observa que no guarda relación con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se hace inoficiosa la apreciación del mismo, ya que se observa de su contenido que no especifica algún dato o señal que se relacione con los hechos controvertidos en esta causa, en consecuencia se desecha y no se le da valor probatorio por inidóneo. Y ASI SE DECIDE.

    7.- Corre inserto al folio 23 copia de las Cédulas de Identidad de los Poderdantes, ciudadanos T.M.R.D.P. y R.A.P.N. y de la representante actora A.M.P.H..

    Para la apreciación y valoración de este medio público producido en copia simple; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE

    6.- Se encuentra inserto a los folios 24 y 25, en su forma original, documento privado, en papel sellado, donde el ciudadano I.J.L.P. traspasa todos los derechos de dominio y posesión a los Ciudadanos LAUDYS E.R.M. y A.M.P.H., el inmueble constituido, por una parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida, signada con el Nº 65, lote “B”, de la “Urbanización La Modelo”, situada en el caserío La Limpia, calle 177 entre la Avenidas 48G y 49 en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 15 de diciembre de 1998, donde se observan al final del mismo rúbricas en tinta húmeda con Nros de cédulas señalados.

    Con relación a este instrumento privado, antes descrito esta sentenciadora considera que por ser un instrumento donde intervienen personas que aunque se mencionan en el transcurso del debate procesal se consideran terceros que no son parte en el presente juicio, ni causantes de los mismos, por lo tanto debió ser ratificado dicho instrumento en su oportunidad legal para ello y por medio de la prueba testimonial, esto es, traer al proceso a través de la promoción de dicha prueba a las personas que aparecen firmando y avalando dichos hechos, todo de conformidad con el sistema de valoración de pruebas tarifado y preceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien del análisis exhaustivo realizado a las actas, se observa que no se cumplió con la formalidad antes señalada para ratificar la veracidad del contenido de dichas constancias, por lo que en consecuencia se desechan las mismas de este proceso, no se les otorga valor probatorio por carecer del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    En la etapa de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:

    1.- Invocó el mérito favorable de actas y documentos contenidos:

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no se invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el merito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte gananciosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo Sentencia N°.1633. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2.- Ratificó todos y cada uno de los documentos e instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales describió nuevamente de forma detallada en esta oportunidad de promoción de pruebas.

    Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por esta Juzgadora.

    3.- Promovió y consignó en original constancia donde se detalla el consumo de electricidad, expedida por ENELVEN a nombre de la ciudadana A.M.P., contrato No 100000051330. Dicho medio de prueba fue ratificado mediante la información aportada en actas por el organismo que las expidió, por medio de la promoción de la prueba de informes efectuada por la actora, la cual consta de actas en el folio 178, de fecha 19 de marzo de 2007.

    Ahora bien, con relación a este medio de prueba, al analizar el contenido y alcance de dicha constancia, esta sentenciadora observa que la misma por ser emanada de una oficina pública, que presta un servicio público, además, tomando en consideración que las mismas no fueron atacadas de manera alguna por su adversario, por lo que esta sentenciadora señala que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho este que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que fue realizado por su promovente, y en la oportunidad legal correspondiente para ello, y al cumplir con dicho requisito esta sentenciadora debe apreciarlo a plenitud, por cuanto alcanzó veracidad en la presente causa, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE

    4.- Promovió y consignó en original recibos, cánones de arrendamiento “no cancelados, insolutos, pendientes por pago” a nombre de la demandada, por concepto del Inmueble arrendado.

    Con respecto a la promoción de este medio, los mismos al analizarlos de manera exhaustiva, se observa de ellos que por su contenido y alcance se deben tomar en cuenta al no ser atacados de manera eficaz por su adversario, ya que la parte demandada los desconoció en su contenido y firma en fecha 12 de febrero de 2007, pero la actora de manera inmediata, oportuna y eficaz insistió en hacerlos valer en fecha 13 de febrero de 2007, dando cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, esto es con la comparecencia de la testigo promovida al efecto la ciudadana: MILEIVIS OLIVERA cuya declaración fue apreciada previamente otorgándole pleno valor probatorio ante lo cual la parte demandada permaneció inerte. Este medio probatorio por lo tanto se considera como un indicio que debe ser adminiculado en conjunto con otros, y para el caso de autos fue concordado con la prueba testimonial de la ciudadana MILEIVIS OLIVERA para verificar su relación con los mismos, y con las demás pruebas de autos, ya que así lo señala la norma de valoración tarifada para estos casos, contemplada en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación de los principios procesales de comunidad de la prueba y concentración procesal, esta juzgadora observa que los mismos constituyen elemento fundamental principal para motivar la decisión de fondo en este juicio, por constituir un rastro de los hechos pretendidos en esta causa, y aunque estos no tienen per se valor alguno, porque su destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren caracteres relevantes, en consecuencia esta sentenciadora observa que con relación a este indicio, por su incidencia directa con la decisión de fondo en esta causa, esta sentenciadora señala que este medio probatorio ha resultado ser eficaz y pertinente al ser concordado con otros indicios y pruebas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    5.- Promovió y consignó en original, depósitos bancarios a nombre del ciudadano I.J.L.P. y libreta de ahorro N° 086-591247-1, Entidad Financiera “Caja Familia, posteriormente UNIBANCA y más tarde BANESCO”.

    Con relación a estos medios probatorios consignados en actas considera prudente esta sentenciadora que al analizar y detallar los mismos, de una simple lectura se observa que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en esta causa, ya que la acción intentada se encuentra perfectamente definida y sustentada en derecho, la cual esta relacionada directamente con las formalidades exigidas en la materia que por su naturaleza existe en la presente controversia como lo es la materia inquilinaria, y que no puede en derecho ser desviada su intención y alcance, por lo tanto y en consecuencia estos medios se desechan de esta causa por ser impertinentes, además es inidonea para aplicarla en esta controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    También promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MILEIVIS OLIVEROS, YENILETH ESTHER, I.L.P. Y M.C..

    Inserto a los folios 123 y 124 y sus vueltos, en fecha 15 de febrero de 2007, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana MILEIVIS R.O., titular de la cédula de identidad No: 10.478.528, con domicilio en el Municipio San F.d.e.Z., quien al preguntarle CONTESTÓ: que si conocía a las ciudadanas M.C.R. y A.M.P.H., que si celebraron contrato verbal sobre una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización la modelo, distinguida con el Nº 65, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., que la autorizaron a ella porque vista que la casa está en la misma parroquia donde ella vive, en el mismo sector, que ella se ofreció para cobrarle; que la ciudadana M.C.R. estaba al tanto de dicha autorización; que el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ambas ciudadanas se celebró en su casa, porque ese día teníamos una reunioncita donde se consiguieron y se conversó del alquiler verbal y terminamos de compartir hasta las nueve de la noche; que el canon de arrendamiento era por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) mensuales, y que pagó tres cánones de arrendamiento: diciembre 2005, enero y febrero de 2006, que ella le daba los recibos para cancelar y esos son los que le pagaba, ya que el mes de Marzo no se canceló porque dijo que iba a conversar con Angela, que no supo más nada de allí, que MARIBEL recibió los recibos de cánones de los tres meses cancelados; que no le consta que la ciudadana ANGELA autorizara a MARIBEL para que hiciera mejoras en el inmueble; así mismo dijo que no le constaba que el inmueble no estaba inhabitable, ya que allí había anteriores inquilinos. Seguidamente al ser repreguntada por la parte demandada, CONTESTÓ: que el cinco de noviembre de dos mil cinco se celebró la reunioncita; que tanto MARIBEL como ANGELA se enteraron de la misma, porque a la señora A.P.e. la llamó y le comentó de la reunioncita,y la señora Maribel por lo que ella pudo ver la llamó por el celular la señora A.P., y ella le dijo que se encontraba ubicada en mi casa y allí se encontraron; que después que ellas acordaron el alquiler de la casa, porque la casa queda cerca en donde ella vive, ella se ofreció voluntariamente y ninguna se opuso aceptando; que si tenía conocimiento que hay morosidad entre los meses marzo, abril hasta la presente fecha; que no sabía nada desde el mes de Marzo, que ella le preguntó a la señora ANGELA y le dijo que no le había cancelado desde Marzo hasta la presente fecha; que había ido al inmueble en el mes de febrero a cobrarle el alquiler una sola vez a MARIBEL; que anteriormente estaba alquilada que entró cuando estaba viviendo la señora M.R..

    En la misma fecha anterior, y corre inserto al folio 125 y su vuelto, se oyó la testimonial jurada del ciudadano I.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.523.017, quien al preguntarle CONTESTÓ: que si conocía a los ciudadanos LAUDIS E.R.M. y a A.M.P.H.; que si le consta que estos ciudadanos celebraron contrato privado de compra venta a plazo con hipoteca a favor de la Entidad Financiera Caja Familia; que si le consta que dichos pagos eran realizados en una cuenta de ahorros a su nombre de la Entidad Financiera antes mencionada; que si le contaba que los ciudadanos LAUDIS E.R.M. y a A.M.P.H. cancelaron la totalidad del monto estipulado en el documento de compra venta privado sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Modelo distinguida con el Nº 65 del Municipio San F.d.E.Z., y que dichos ciudadanos una vez cancelado el inmueble le solicitaron por escrito colocar o traspasar el inmueble con todas las formalidades de ley a nombre de la ciudadana T.M.R.D.P., que entregó en excelentes condiciones de habitabilidad el inmueble en referencia a los ciudadanos LAUDIS E.R.M. y a A.M.P.H., que es cierto y le consta que la ciudadana A.M.P. estaba suficientemente autorizada para arrendar el inmueble en referencia. Por otra parte, al ser repreguntado por la parte demandada, CONTESTÓ: que no recuerda la fecha exacta de cuando le entregó el inmueble a los ciudadanos LAUDIS RODRÍGUEZ y A.P., que la autorización para arrendar otorgada a A.P. fue por escrito, de acuerdo al documento privado celebrado entre los señores y su persona, entre señora PETIT y el señor LAUDYS y su persona.

    En la misma anterior, y corre inserto al folio 126 al 127 y sus vueltos, se oyó la testimonial jurada del ciudadano M.E.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.212.704, quien al preguntarle CONTESTÓ: que si conocía de vista, trato y comunicación a las ciudadanas M.C.R. y A.M.P.H.; que tenía conocimiento dela celebración de un contrato de arrendamiento verbal sobre una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización la modelo, distinguida con el Nº 65, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., porque ella estaba presente cuando estas ciudadanas estaban hablando sobre un alquiler o arrendamiento de dicha casa, que si tenia conocimiento de que autorizaron para recibir los pagos de cánones de arrendamiento a la señora MILEIVIS OLIVERO; que hasta donde el sabia el canon de arrendamiento era por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00; que el sabía que entre las ciudadanas antes mencionadas no se habló en ningún momento de convenir verbalmente de opción de compra; que tenia conocimiento de que la ciudadana A.P. no autorizó verbalmente a la ciudadana M.R. para que le hiciera mejoras al inmueble arrendado, que el inmueble arrendado estuvo anteriormente arrendado a otras personas: que obviamente el inmueble estaba en buenas condiciones al momento de ser arrendado a la ciudadana MARIBEL ,porque no tenía mucho tiempo de haber desocupado las anteriores personas que vivían ahí. Seguidamente al repreguntar la parte demandada, CONTESTÓ: que no sabía exactamente, pero que había sido a principios del mes de noviembre de 2005 que la ciudadana M.R. comenzó a habitar la casa objeto del presente litigio; que no tenía idea de que tiempo existió entre el anterior arrendatario y la fecha en que tomó posesión del inmueble la ciudadana M.R..

    Para apreciar las testimoniales antes descritas, esta sentenciadora señala que se debe aplicar para su correspondiente valoración la norma tarifada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual al examinar sus deposiciones entre sí, con excepción de la testimonial aportada por el ciudadano I.J.L. la cual debe ser desechada por cuanto sus respuestas se consideran imprecisas y escuetas ya que respondía solo con un Si sin aportar explicaciones al respecto pero con relación a los otros dos testigos se evidencia que sus dichos concuerdan entre sí para probar los hechos controvertidos en esta causa y la acción procedente en la misma como lo es la verdadera existencia de un contrato verbal celebrado entre las ciudadanas M.R. y A.P., así como la fecha de celebración y la ocupación de la arrendataria en dicho inmueble, y la falta de pago, hechos estos que fueron debatidos en la presente causa, y en consecuencia esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los dichos aportados por los ciudadanos MILEIVIS R.O. y M.E.C.. Y ASI SE DECIDE.

    1. - Promovió la prueba de Informes a ENELVEN.

      En tal sentido, corre inserto al folio 108, la comunicación o respuesta emanada de la empresa ENELVEN, donde le informa a esta sentenciadora que la ciudadana A.P. aparece registrada como cliente de la Empresa desde Marzo de 2003 hasta Enero de 2007, según C.N. 100000051330 de la dirección Urbanización La Modelo SC 1 vereda 24 casa 65.

      Siendo así, y aplicando las reglas de valoración tarifadas previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil según la cual cuando se trate de hechos que consten en documentos u otros papeles que reposen en oficinas públicas, sociedades civiles, e instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, lo cual se verifica efectivamente de actas, evidenciándose al mismo tiempo que la parte promoverte cumplió con las reglas establecidas para que tales medios de prueba adquiriesen per se valor probatorio en esta causa, por lo que en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a este medio. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. - Promovió la actora en su escrito de pruebas, la Inspección judicial para el traslado del tribunal al inmueble objeto de este litigio.

      Ante lo cual se observa de actas que corre inserto a los folios 154 al 160 la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, ciudadana A.M.P.H., la cual asistió con su apoderada judicial y con la ayuda de un práctico designado al efecto, y no habiendo compareciendo la parte demandada; asimismo se evidencia la solicitud de la toma de fotografías por la apoderada de la parte demandante.

      Para la promoción de esta prueba, se establece que la misma son actuaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, esta sentenciadora señala que es el juez de la causa quien debe comparecer personalmente para aplicar los principios procesales exigidos por la norma procesal, para estas actividades como lo es el de INMEDIACIÓN, por lo que dichas actuaciones son de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y son eficaces para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se les debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se consideran o se tienen con la validez de un instrumento público, que se han producido en el juicio como originales expedidos por los funcionarios competentes correspondientes, al mismo tiempo estos instrumentos se tienen como fidedignos, esto, sino han sido impugnados por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, lo cual del recorrido realizado a las actas se observa que dicha actividad o ataque no fue efectuado de manera eficaz e idónea, por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.

    3. - Promovió la prueba de Informes a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) Y ENELVEN.

      En tal sentido, corre inserto a los folios 170 al 175, la comunicación emanada de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, la cual ya fue previamente valorada por esta sentenciadora conjuntamente con su promoción inicial en el libelo de la demanda ya apreciada. Y ASI SE DECLARA.

      Igualmente, corre al folio 178, respuesta de ENELVEN, la cual ya fue previamente valorada por esta sentenciadora conjuntamente con su promoción inicial en el libelo de la demanda ya apreciada. Y ASI SE DECLARA.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      La parte demandada en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, promueve los siguientes medios probatorios:

    4. -Corre inserto a los folios 101 al 103, marcados con la letra “A”, se evidencia factura No 0087, por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.671.500,00) de fecha 05 de noviembre de 2005, con el fin de demostrar las mejoras y la mano de obra realizadas en el inmueble del presente litigio; asimismo se presenta la relación o listado de los costos de los materiales utilizados para realizar las bienhechurías, con un monto de CUATRO MILLONES SETESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS.4.709.888,00).

      Para la promoción de esta prueba, se establece con respecto al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados y emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.-

      Con relación a este medio probatorio la parte demandada promueve la testimonial del ciudadano G.R.U. donde señala textualmente “a objeto de que comparezcan ante este tribunal para que declaren en torno a las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente por haber sido testigos presenciales del mismo” (Resaltado del tribunal) de una simple lectura realizada al dicho del demandado, se desprende que la finalidad para la cual se promueve la testimonial de G.R.U. no concuerda con los hechos controvertidos en la presente demanda, sin embargo, posteriormente en fecha 22 de febrero de 2007 de manera oportuna, dicho ciudadano comparece por ante este tribunal para ratificar la factura y lista de materiales consignada en actas como medios probatorios aportados por la por la parte demandada. Seguidamente la parte actora en fecha 12 de febrero de 2007 desconoció en su contenido y firma estos medios probatorios.

      Es así como esta sentenciadora observa que corre inserto al folio 151 la declaración del ciudadano G.R.U., donde señala que: “Las facturas no pertenecen a una ferretería ni a un suministro de materiales, sino que yo tengo una pequeña constructora, y que esto que está acá en la factura es el monto de la mano de obra de varias remodelaciones que se le hicieron en la vivienda a la señora M.C.R. y si es cierto, si es mi factura. Y esta que está aquí es la lista de materiales y la que aparece al pie de la lista, es mi firma…”

      Con relación a este medio probatorio al concatenarlo con el dicho del testigo promovido para ratificar el contenido y la firma del mismo, observa esta sentenciadora que sus dichos no d.f. por cuanto es claro saber que al especificar en la factura la mano de obra y trabajos realizados, es ambigua y general por cuanto no especifica sobre que inmueble se hicieron dichas reparaciones, además la lista de materiales que presenta para sustentar dichas labores adolecen de la información de alguna empresa que suministrará dichos materiales y sus costos, y frente a la labor que desempeñó y que el trabajo que describe en dicha factura debería estar avalado por una lista de materiales confiable como suministro para realizarlo, además la firma del testigo aparece es en la lista de materiales y no en la factura, lo correcto sería presentar la factura firmada por dicho ciudadano acompañada de una lista de materiales utilizados, pero debidamente sellada y firmada por la empresa que lo suministro, con la descripción del inmueble, al cual supuestamente reparó ya que a su dicho él posee una pequeña empresa de construcción y no de venta de venta de materiales, por lo que en consecuencia, esta sentenciadora aplicando los principios procesales: de inmediación, concentración, legalidad, entre otros, para apreciar el dicho de este testigo con relación a las facturas consignadas y lista de materiales como medios probatorios, al concatenarlos con la prueba de inspección judicial no evacuada por causa imputable a la parte demandada, y que no compareció a la practica de la misma, se desecha del presente juicio el referido medio probatorio antes analizado por no alcanzar la eficacia ni veracidad como prueba, por lo tanto no se le otorga valor probatorio por carecer del mismo. Y ASI SE DECIDE.

    5. Así mismo promovió la testimonial de los ciudadanos: A.I.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.318.272, L.E.M.M., titular de le cédula de identidad Nº 14.306.965 y G.U.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.399.986.

      Inserto a los folios 162 y 163, se evidencia la declaración de la ciudadana A.I.H.S., la cual al ser interrogada por la parte promovente CONTESTO: que si conocía a las ciudadanas M.R. y A.P. ; que si tenia conocimiento de que ambas ciudadanas celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compra del inmueble objeto de la presente controversia; que si tenía conocimiento de que se celebro el contrato verbal en una reunión que dio la señora MILEIVY, que ella estaba presente cuando concretaron la entrega de las llaves de la casa y el acuerdo de la compra del inmueble; que desde a mediados de Febrero del año pasado no ha visto a MILEIVY; que estuvo presente cuando la señora Angela, le dijo a la señora Maribel, que le hiciera todas las mejoras que quisiera que ella le iba a vender el inmueble; que si tenia conocimiento de las mejoras que se realizaron en el inmueble porque ella vive a dos casas del inmueble y escucho los martilleos y los materiales de construcción, además veía los trabajadores arriba del techo impermeabilizando; que no escucho el monto especificado de la opción de compra. (subrayado del tribunal). Seguidamente a las repreguntas de la parte demandante, CONTESTÓ: que el día 5 de noviembre de 2005 se realizó contrato de arrendamiento; que tenia conocimiento de las mejoras que se realizaron al inmueble: remodelación del baño, dentro de ello, fueron cambio de pieza del sanitario y cambio también de la cerámica, mantenimiento del piso de granito, impermeabilización, frisado de paredes, cambio e instalación de lámparas, nada mas; que las mismas se efectuaron a partir de la fecha del contrato verbal de arrendamiento; que el inmueble, fue dado en arrendamiento con opción a compra y que le consta porque estaba en la reunión donde fue concretado el contrato verbal de M.R. y A.P.; que no hablaron de ningún monto específico con relación al precio en la opción de compra pero que la señora Angela, le dijo a la señora Maribel, que le hiciera las mejoras que quisiera que eso se lo descontaba del pago de la compra de la casa, y eso sería la opción de compra que ella arreglará el inmueble y eso sería la opción de compra…

      Inserto a los folios 164 y 165, se evidencia la declaración del ciudadano G.R.U., quien al ser interrogado por la parte promovente CONTESTO: que si conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana M.R.; que el monto de las mejora tuvo un costo aproximado de ocho millones de bolívares, incluyendo la mano de obra; que comenzó a realizar las mejora el seis de noviembre de dos mil cinco; que impermeabilizó, instaló un tanque con sus tuberías, le hizo mantenimiento al piso de granito, remodeló las salas sanitarias o baño, arregló el lavaplatos, curó unas grietas en las paredes, encamisaron las paredes y pintó la casa por dentro, por fuera protección, se cableó una parte de electricidad y se colocaron puntos de electricidad, cambio de lámparas y tomacorriente. Seguidamente al ser a repreguntado por la parte demandante, CONTESTÓ: que después de haber hecho las remodelaciones las cuales se cumplieron como las quería el cliente, la vivienda había quedó habitable; que realizo la remodelaciones por ordenes de la señora Rincón; que lo acompañaron dos obreros; que las supuesta grietas que reparo en el inmueble en litigio estaba en varias partes de la vivienda; que las paredes de la vivienda antes de pintarla tubo que retocarlas con pasta profesional para poder aplicarle la pintura; que no conocía a la ciudadana A.M.P.H. porque el había tratado directamente con la señora M.R., que era la que estaba en el inmueble y lo contrató.

      Ahora bien para valorar los dichos aportados por los testigos antes identificados, esta sentenciadora procede a apreciarlos de conformidad con la norma de valoración tarifada preceptuada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual al examinar sus deposiciones entre sí, sus dichos concuerdan para demostrar los hechos controvertidos en esta causa y la acción procedente en la misma como lo es la verdadera existencia de un contrato verbal celebrado entre las ciudadanas M.R. y A.P., así como la fecha de celebración y la ocupación de la arrendataria en dicho inmueble, y la falta de pago, con relación a los dichos referidos a las mejoras realizadas al inmueble al concatenar con los demás medios probatorios aportados a las actas este dicho carece de eficacia probatoria por no concordar con los mimos ya que de estas dos testimoniales solo una afirma el hecho de realizar las mejoras ya que de la testimonial de ANDREINA se desprende que se entera de las mejoras porque escuchó un martilleo y vio unos hombres en el techo impermeabilizando, alegato este que no es suficiente para sustentar la veracidad de las supuestas mejoras realizadas al inmueble objeto de este litigio, hechos estos que fueron ventilados en la presente causa, y en consecuencia esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los dichos aportado por estos testigos evacuados. Y ASI SE DECIDE.

    6. Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos T.M.R.D.P. Y R.A.P.N., estando dispuestas a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

      Con relación a este medio probatorio esta sentenciadora señala que el tribunal mediante auto razonado dictado en fecha 07 de febrero de 2007 negó su admisión por cuanto la misma adolece de la condición preceptuada en el articulo 405 del código de procedimiento civil cuando señala: que las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al merito de la causa (Resaltado del Tribunal), y al analizar la solicitud en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada, se observa que no se señaló en el mismo los hechos para los cuales fue promovida ni la finalidad de la misma, como lo ha señalado de manera reiterada en sus decisiones nuestro M.T. al pronunciarse al respecto señalando que se deben cumplir con los requisitos formales señalados por la norma para que la misma sea procedente en derecho, debido a la naturaleza personal que la misma posee, por lo que esta juzgadora desecha de la presente causa las posiciones juradas promovidas y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

    7. Promovió la citación de los ciudadanos LAUDIS E.R.M., A.M.P.H. e I.J.L.P. para que comparecieran a declarar.

      Con relación a estos medios de prueba el tribunal se pronunció oportunamente y de manera motivada negando la citación de estos ciudadanos por cuanto al momento de señalar la finalidad de dicha promoción se indican hechos distintos a los controvertidos en la presente causa donde previamente el tribunal declaró la impertinencia de la misma por lo que en consecuencia se desecha en la presente causa y no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

      FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

      DECISIÓN DE FONDO

      Para decidir al fondo de la presente causa esta juzgadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales que rigen en materia arrendaticia, específicamente en lo atinente a las acciones intentadas por desalojo.-

      Establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

      ...

      Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos:

      Articulo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

      Artículo 34: “Sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en una de las siguientes causales:

      1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. (resaltado del Tribunal)

      Del encabezado del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento se desprende al analizarlo que es importante conocer y acatar la intención del legislador al momento de establecer causales concretas para que proceda el desalojo en los contratos de arrendamiento, ya que literalmente de la misma se establece que únicamente se puede demandar por esta acción cuando exista un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado (subrayado del Tribunal), para lo cual es imprescindible conocer cuando estamos en presencia de ellos y distinguirlos de los contratos a tiempo determinado; esto esta referido a que los contratantes hayan fijado o no la duración del mismo, o según el contrato habiendo sido originalmente a tiempo determinado se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado por voluntad de las partes o por causas legales, como por ejemplo, la tácita reconducción.

      Nuestro Código Civil no contiene una norma en la cual se presuma la duración de los arrendamientos sobre alquiler de casas y demás edificios en donde las partes no han determinado su duración.

      Por otro lado la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé y regula las acciones legales correspondientes mediante las cuales las partes contratantes puedan ejercer respectivamente la que corresponda en cada caso en concreto, ello permitirá que los conflictos puedan solucionarse así mismo de forma breve y expedita, manteniendo un verdadero y propio sentido de seguridad jurídica, que proveerá a las partes involucradas en los conflictos arrendaticios de los mecanismos judiciales en plano de igualdad, donde se lo otorgan la herramientas necesarias contempladas en el proyecto para que puedan ejercer su legitimo derecho a la defensa, sin interferencias y desigualdades, y al mismo tiempo se limite el costo de la asistencia judicial que resulta a veces tan prolongada y desigual que en definitiva solo beneficia a quien tiene la posibilidad económica de mantener una situación litigiosa prolongada en el tiempo y en un juicio determinado, aunque esta sea gratuito. En conclusión el juicio o acción de desalojo contemplado en el articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no tiene aplicación en los contratos de arrendamientos celebrados y pactados a tiempo determinado ya que lo procedente en este tipo de contrato es la acción de resolución de contrato o la de cumplimiento, según el caso, a los fines de que el inquilino entregue el inmueble, y esta aplicación se desprende en el párrafo segundo del artículo 34 ejusdem. Cuando señala: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas previstas en el presente artículo” igualmente se debe concatenar el contenido de esta norma mencionada con las acciones procedentes de conformidad con lo que señala el artículo 33 de la Ley en comento que es la que señala las pautas y condiciones a seguir en las acciones antes señaladas, cuando no procede el desalojo.

      De la transcripción de las normas antes señaladas se observa que es procedente aplicarlas para el caso en estudio y objeto de la presente demanda, por cuanto la Actora procede a intentar la acción de DESALOJO por falta de pago, fundamentando la misma en un contrato verbal, y la demandada opone sus defensas de fondo negando rechazando y contradiciendo todo la pretensión invocada por la actora aludiendo a su vez hechos nuevos y excepciones de fondo para contrarrestar el pedimento de la actora, pero es el caso que al analizar el contenido y alcance de todos los hechos como del derecho, dentro de la actividad procesal desempeñada por las partes en este proceso, considera prudente esta sentenciadora señalar que en el transcurso del debate procesal se ha observado un gran empeño en demostrar la propiedad y una supuesta opción de compra reiterada del inmueble objeto de esta demanda por parte de la demandada, hecho este que no fue probado en el transcurso de esta controversia para desvirtuar la acción de desalojo intentada por la actora.

      Establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      .

      Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.

      Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

      El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

      “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

      Ahora bien, habiéndose producido la correspondiente inversión de la carga de probar hacia la parte demandada como ya fue analizado por este Sentenciador, y al no presentar dicha parte en el lapso correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas algún medio probatorio que sustentara sus excepciones de hecho, es por lo que determina este Sentenciador que la parte demandada incurrió en el vicio de Falta de Prueba. Y ASI SE DECIDE

      Así las cosas, se tiene que entre las Causales del Desalojo Judicial, se encuentran las invocadas por la actora. Así, en el caso de la causal por Falta de Pago, tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”.

      La falta de pago se materializa al existir esta omisión por dos mensualidades consecutivas para lo cual la doctrina ha señalado que la interpretación del literal a) del artículo 34 conduce a que se interprete erróneamente como que con el solo vencimiento de los dos meses, el arrendador podrá solicitar el desalojo del inmueble arrendado, pero no es así porque tal norma hay que interpretarla conjuntamente con el artículo 51, que consagra el derecho que tiene el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, de consignar la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; no es menos cierto que la consignación ex artículo 51 en comento puede efectuarse dentro de ese señalado tiempo, pero como no se trata de una sola mensualidad sino de dos mensualidades vencidas para que proceda el desalojo, tenemos que tener en cuenta que en correcta aplicación de la norma últimamente mencionada, al arrendador no le está permitido suprimir ese derecho para considerar que por el solo vencimiento de los dos meses, procederá el desalojo, pues el derecho a pagar mediante consignación es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido (articulo 7 LAI).

      Por otro lado, es necesario destacar que demandado como sea el desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido.

      Así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, así mismo el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler.

      Para el caso en estudio observa esta Sentenciadora que del recorrido de las actas se evidencia que en fecha 07 de febrero de 2007 se celebró un ACTO CONCILIATORIO, previamente fijado por el tribunal actuando de conformidad, y acordado por las partes celebrarlo en la fecha antes mencionada, lo cual corre a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), donde se evidencia que si bien es cierto que no se logró la finalidad de la misma como lo es la Mediación Alterna de Resolución de Conflictos y llegar a un arreglo amistoso, no es menos cierto que en la misma, la parte actora y la demandada exponen de manera personal y voluntaria las razones de hecho que dieron nacimiento al conflicto planteado, y, es así como se desprende de dicha actividad presenciada por esta Sentenciadora aplicando el Principio de Inmediación, además por la Secretaria Temporal, el ciudadano Alguacil, los abogados representantes y asistentes de las partes, y en presencia pública, por cuanto se celebró dicho Acto Conciliatorio a puertas abiertas de este despacho, que la demandada de manera consciente y voluntaria, sin interrogatorio alguno como se desprende del acta levantada al efecto, manifiesta el reconocimiento de los hechos en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre la actora y ella, así como la intervención y existencia de un intermediario de nombre MILEIVIS OLIVERA para efectuar los pagos. De igual manera se evidencia de las actas procesales que la demandada no logró probar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, alegado por la parte actora como fundamento para intentar la acción de DESALOJO, alegando la demandada en su descargo excepciones de fondo para contrarrestar los alegatos pretendidos por la actora, hechos estos que tampoco logró probar. Y ASI SE DECIDE.

      De las actas se desprende igualmente y en el mismo orden de ideas que la arrendataria no consignó medio de prueba alguna sobre posibles consignaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      De este modo, al concatenar lo evidenciado en actas con las normas establecidas al respecto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene que la Ley establece:

      Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

      . (Destacado del Tribunal).

      En consecuencia, y por el análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, así como todas las consideraciones antes realizadas, esta juzgadora debe necesariamente señalar que la parte actora logró probar sus pretensiones de hecho y de derecho referidas a la acción de Desalojo intentadas por la falta de pago, ahora bien, en cuanto a las excepciones y defensas de fondo alegadas por la demandada en su descargo, esta trajo hechos nuevos al debate procesal, los cuales no fueron probados, y otros no incidían ni guardaban relación con los hechos controvertidos en esta causa por lo que al momento de probar sus alegatos no lo hizo, además la demandada por su parte no logró demostrar el cumplimento de su obligación cual era el pago de los cánones de arrendamiento, y por todo esto esta juzgadora de manera forzosa debe pronunciarse en el merito de esta causa, señalando que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos debe necesariamente proceder a declarar CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO intentada por la parte actora en la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

1) INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares intentada por la demandante A.M.P.H. como parte actora en el presente juicio.

2) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana M.C.R. parte demandada, contra la ciudadana A.M.P.H. como parte actora en el presente juicio.

3) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana A.M.P. contra la ciudadana M.C.R., ya identificadas, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el constituida con el número 65, lote “B” de la Urbanización la Modelo, situado en el caserío la Limpia, calle 177 entre las Avenidas 48G y 49, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (181,42Mts2).

4) SE ORDENA LA ENTREGA a la parte actora del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el constituida con el número 65, lote “B” de la Urbanización la Modelo, situado en el caserío la Limpia, calle 177 entre las Avenidas 48G y 49, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (181,42Mts2), totalmente desocupado de personas y bienes.

5) SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron como representantes judiciales de la parte actora, las abogadas en ejercicio M.O.D.E. y D.T.P.N., y como representantes judiciales de la demandada, el abogado en ejercicio J.C.M. y M.A.G. ya identificados.

Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 148° de la Federación.

Abog. H.N.D.U. MSc

JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO

REINALDO RONDON.

Siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 9775.-

EL SECRETARIO,

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