Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoParalización De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 017077

PARTE DEMANDANTE: A.V.C.D.D.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.101.296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.B.R. y E.M.A., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 702.621 y 5.820.808, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 976 y 22.900, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.E.M. y S.M.R.D.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.239.258 y 6.462.177, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.

MOTIVO: Paralización de Obra según Artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

I

En fecha 27 de julio de 2001, la ciudadana A.V.C.D.D.S., ya identificada, debidamente asistida por el abogado L.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832, solicita la paralización de una construcción, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 102 de la Ley de Ordenación Urbanística, alegando que: 1) Es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicado en la Calle C.A. signada con el No. 15, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. 2) El ciudadano J.E.M., ya identificado, es propietario del inmueble signado con el No. 13, ubicado al lado izquierdo de la casa de su propiedad. 3) Dicho ciudadano está construyendo y haciendo todo tipo de modificaciones en el inmueble de su propiedad, sin cumplir, supuestamente, con la Ordenanza Municipal de Ordenación Urbanística y con la Zonificación establecida en la Ordenanza Municipal, violando la normativa legal establecida en materia de ordenación urbanística y zonificación urbana de la zona en la cual está ubicado el inmueble. 4) La planificación urbana de la zona, no permite el uso de guardería infantil y preescolar, toda vez que la zonificación es R-3. 5) El porcentaje de ubicación máxima es de 60% del área de la parcela. 6) El ciudadano J.E.M. no guarda los retiros establecidos en la Ordenanza Municipal, Artículo 34, letra “f” y letra “c” y el área de la parcela del ciudadano antes mencionado solo tiene un área de 87,54M2, aproximadamente, por tanto, no cumple con el área mínima para construir allí tres (3) pisos. 7) La construcción no guarda un retiro que debe ir en alineación con el Edificio “Don Germán” y con el Edificio “Roberto” de la misma Calle C.A. de la ciudad de Los Teques, así como tampoco el retiro de fondo de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Urbanística, el cual debe ser de cuatro (4) metros y no de un (1) metro. Adicionalmente, la fachada de la casa tiene, supuestamente, siete metros con treinta centímetros (7,30M), y al construir el ciudadano J.E.M. una tercera planta no permitida por la zonificación viola, igualmente, el Artículo 34 de la Ordenanza Municipal. Por las razones que anteceden, y con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, requiere se ordene la citación del ciudadano J.E.M., ya identificado, a los fines de que presente la documentación prevista en el artículo antes mencionado. De igual forma, solicita sea paralizada la obra y construcciones, supuestamente, ejecutadas por el referido ciudadano.

En fecha 30 de Julio de 2001, la accionante consigna recaudos para que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones.

Mediante auto fechado 17 de septiembre de 2001, se admite la solicitud y se emplaza al accionado para que presente los documentos que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

La accionante en fecha 3 de diciembre de 2001 reforma su solicitud señalando que el ciudadano J.E.M., conjuntamente, con la ciudadana S.R.D.M., propietarios del inmueble signado con el No. 13 de la Calle C.A. de la ciudad de Los Teques-Estado Miranda efectuaron una construcción ilegal (Construcción de una tercera planta), y por no estar permisada por la Ordenanza de Zonificación y Diseño U.d.P.d.D.U.L.d.L.T.-San Pedro, según Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado M.N.. 4 de fecha 25 de agosto del año 1998, Capítulo IV Zona Residencial del Casco de la ciudad de Los Teques, Artículos 33 y 34, literal “c”, que expresa que el área mínima permitida para la vivienda unifamiliar será de ciento setenta y seis metros cuadrados (166M2) y aquéllas parcelas menores se regirán por las condiciones de desarrollo descritas en las zonas R-2 del capítulo de dicha Ordenanza, que no permite una tercera planta. Afirma, además, que los ciudadanos antes mencionados construyeron una tercera planta que no ha sido permisada por la Dirección de Ingeniería Municipal, viola la Ordenanza Municipal. En tal virtud, solicita que se ordene la paralización de todas las actividades así como el cierre y clausura de la tercera planta, ubicada en el inmueble No. 13 de la Calle C.A. de la ciudad de Los Teques-Estado Miranda, donde además funciona la llamada “Unidad Educativa Los Arismendi” y donde los ciudadanos S.R. Y J.E.M., desarrollan actividades que deben ser paralizadas de inmediato, por cuanto la construcción de la tercera planta es, supuestamente, ilegal. Finalmente, solicita se proceda a la citación de ambos ciudadanos, conforme a lo previsto en los Artículos 102 y 103 de la Ley de Ordenación Urbanística.

Este Tribunal emite pronunciamiento en fecha 18 de diciembre de 2001, admitiendo la solicitud y ordenando la citación de los ciudadanos S.R. Y J.E.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En fecha 15 de enero de 2002, el Alguacil de este Juzgado deja constancia en el expediente de haber practicado la citación personal de los ciudadanos S.R. Y J.E.M., quienes en la oportunidad legal correspondiente consignan escrito mediante el cual informan a este Tribunal que a los folios 25, 26, 27 y 28 del expediente cursa oficio de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, de cuyo contenido se evidencia que la obra objeto de la presente acción se encuentra paralizada desde el 27 de julio de 2001, según boleta de paralización No. 066, fecha ésta en que la obra se encontraba, supuestamente, terminada, lo que se confirma de inspección ocular extra litem evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques de fecha 05 de diciembre de 2001. Señalan, además, que el procedimiento administrativo que cursa por ante Ingeniería Municipal con anterioridad a la solicitud jurisdiccional, la cual fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2001, es inoficiosa porque el objetivo de dicho proceso ya fue alcanzado en su totalidad, por el órgano que regula la materia, es decir, Ingeniería Municipal, por lo que solicitan el archivo de la solicitud que inicia estas actuaciones y se declare concluida en su totalidad la pretensión de la actora. Por otra parte, impugnan todas las copias fotostáticas acompañadas a la presente solicitud, promueven la cuestión previa contenida en el Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Seguidamente, proceden a consignar las documentales que en su decir demuestran la legalidad del uso dado al inmueble que afirman es de su propiedad, constituido por una casa signada con el No. 13, Calle C.A., Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

La parte accionante mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2002, impugna la inspección acompañada al escrito presentado por los ciudadanos S.R. Y J.E.M., fechado 21 de enero de 2002, así como también insiste en la paralización de la obra, objetando la legalidad de las documentales presentadas por los accionados en aquélla oportunidad.

En fecha 17 de enero de 2005, la parte accionante solicita sea declarada con lugar la demanda y se ordene la demolición de las construcciones que en su decir fueron emprendidas por la parte accionada.

Siendo que en la presente causa se produjo el avocamiento de quien suscribe este fallo, así como también se verificaron las notificaciones de ley, procede este Tribunal a decidir la presente causa con base en las consideraciones siguientes:

II

DE LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS

ARTÍCULOS 102 y 103 DE LA LEY ORGÁNICA DE

ORDENACIÓN URBANÍSTICA

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé en los Artículos mencionados en el epígrafe un procedimiento que el mismo legislador denominó como “Procedimiento para la Defensa de la Zonificación”, regulándolo en los términos siguientes:

Artículo 102. Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada

(Subrayado por el Tribunal)

Artículo 103. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De dicha decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.

El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.

(Subrayado por el Tribunal)

La naturaleza de este procedimiento, de carácter brevísimo, ha sido objeto de debate en nuestra doctrina, así como también el alcance de la actuación de los jueces de la jurisdicción ordinaria sobre este particular, toda vez que no puede invadir las competencias propias de un tribunal que actúe en ejercicio de jurisdicción contencioso administrativa, relativas al control de la legalidad de los actos administrativos. En este sentido, encontramos que J.G.R., señala que el Juez Civil debe limitarse a verificar la legalidad formal de los “documentos y actos” presentados, más no su legalidad material, desde que el Juez Civil no se pronuncia sobre los actos administrativos. Por su parte, el profesor Brewer-Carías afirma que la competencia de los jueces civiles se refiere al control de la legalidad urbanística “… y que tiene por objeto, en una forma rápida y breve, que el propietario acredite ante el Juez, los actos administrativos o normativos que respaldan la legalidad del uso dado al inmueble...”, por lo que -se afirma- el juez civil no podría desconocer la presunción de legitimidad del acto que acredita la legalidad del uso. De igual forma, Badell & Grau sostienen la naturaleza cautelar de ese proceso, afirmando que, “…El procedimiento para la defensa de la Zonificación procede ante dos supuestos diferenciados por el artículo 102; construcciones contrarias al uso asignado, y construcciones ilegales, lo que en definitiva se reduce a una sola causa: la ejecución de desarrollos urbanísticos, contrariando la legalidad urbanística. De allí que la primera finalidad, es lograr una protección rápida de esa legalidad, pero además, ese procedimiento permite tutelar intereses subjetivos, y de allí que la legitimación haya sido restringida a los titulares de un interés legítimo, personal y directo, es decir, a quienes sufran una lesión jurídico-subjetiva, derivada de la infracción al principio de legalidad urbanística. Pero además, la finalidad del procedimiento no es lograr un restablecimiento pleno de la situación jurídica vulnerada, sino obtener la paralización de la construcción. Se trata, entonces, de un procedimiento judicial de naturaleza cautelar, y que se inicia a través de una acción cautelar autónoma. Además, es un procedimiento contencioso, ya que se requiere la citación de la parte afectada por la medida cautelar que se dictará, la cual, en consecuencia, no puede adoptarse inaudita alteram parte…” (Subrayado por el Tribunal). Tal posición es compartida por quien suscribe el presente fallo, toda vez que el procedimiento ha sido diseñado por el legislador de forma que, la persona se dirija a los Tribunales de jurisdicción ordinaria para obtener una protección de naturaleza cautelar y por ende, provisional, frente a construcciones contrarias al uso asignado, así como respecto a construcciones ilegales, sin que ello pueda extenderse a un pronunciamiento acerca de la legalidad de los actos administrativos que hubieren sido dictados por la Administración y menos aún anularlos, por cuanto ello es competencia de los Tribunales de la jurisdicción especial. Así encontramos, que conforme a la disposición contenida en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística las actuaciones de las autoridades urbanísticas son actos administrativos, cuya legalidad se controlará conforme a la legislación de la materia, particularmente mediante los recursos administrativos regulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981, los recursos contencioso-administrativos regulados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la acción de amparo prevista en nuestra Carta Fundamental y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que se encuentren llenos los extremos para que ésta acción extraordinaria resulte admisible. En este sentido, BADELL & GRAU sostienen lo siguiente: “(…) la medida del juez que acuerde la suspensión está condicionada a un lapso de tiempo, dentro del cual los interesados deberán acudir a la Administración o juez contencioso-administrativo, según los casos, a solicitar (i) la demolición de lo construido ilegalmente (es decir, solicitar la aplicación de una sanción administrativa), siempre primero ante la Administración y ante el juez sólo atacando la omisión de ésta; o (ii) la nulidad de la constancia ilegal. Transcurrido el lapso de tiempo aplicable, la medida cautelar dictada decaerá…” (Subrayado por el Tribunal). Es por ello, que el juez de la jurisdicción ordinaria en estos casos sólo debe verificar el cumplimiento de los extremos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el periculum in mora, la existencia de un perjuicio de difícil o imposible reparación y el fumus boni iuris, relativo a la presunción de buen derecho, que en este caso es la presunción de que se ha infringido la legalidad urbanística, debiendo para ello analizar las documentales aportadas por las partes, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de la legalidad de los actos administrativos que autoricen la construcción, si los hubiere, así como tampoco podría desconocer los caracteres de tales actos. Como sabemos, no existe un criterio unánime en cuanto a los caracteres que definen los actos administrativos, sin embargo, se suelen aceptar en Doctrina cuatro (4), a saber: a) Presunción de legitimidad, es decir, el acto se presume válido y legítimo hasta tanto no sea demostrado lo contrario; b) Ejecutoriedad y ejecutividad. La ejecutoriedad significa la posibilidad de actuar aún contra la voluntad de los administrados cuando los actos impongan deberes o limitaciones, sin necesidad de una previa declaración judicial, mientras que la ejecutividad, por el contrario, es predicable de cualquier acto, de gravamen o no, y significa eficacia en general. c) Tipicidad. Este carácter comporta que todos los actos administrativos son típicos, por ende, la Administración no puede, ni siquiera cuando su poder es ampliamente discrecional, utilizar los actos que no se encuentren admitidos en las categorías previstas por las normas. Al respecto, GIANNINI nos proporciona una doble visión de esta característica que califica como “nominatividad”, estableciendo que el acto debe estar incluido en los esquemas y categorías admitidos previamente y no debe ser arbitrario, ni en la forma ni en el contenido y, d) Obligatoriedad, entendiéndose por ella la necesidad de acatamiento de los efectos jurídicos que se generan a consecuencia del mismo.

En conclusión, la actuación del juez de la jurisdicción ordinaria no puede extenderse a pronunciamientos relacionados con la legalidad de los actos administrativos que hubieren sido dictados por la Administración, en este caso, Municipal y menos aún declarar la nulidad de éstos, por cuanto, tal competencia corresponde a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. De allí, que la solicitud contenida en la diligencia efectuada por la parte accionante en fecha 17 de enero de 2005, resulta improcedente, toda vez que las disposiciones contenidas en los Artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística no facultan al juez de la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre la nulidad de los actos que la Administración Municipal hubiere dictado en materia urbanística, y menos aún ordenar la demolición de construcciones, supuestamente, contrarias a los planes de ordenación urbanística, por cuanto constituye –repito- una competencia propia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, quienes –en definitiva- son los que controlan la legalidad de tales actos, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 13 de julio de 1992, caso Inversiones Jacarepagua, sostuvo lo siguiente:

…como medio para la defensa y mantenimiento del orden urbanístico, la nueva Ley Orgánica de Ordenación Urbanística atribuye a los jueces de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, en la respectiva circunscripción judicial, el control de la regularidad del uso urbanístico, al conferirles en el artículo 102 el conocimiento de las solicitudes que intenten las asociaciones de vecinos y toda persona con interés personal, legítimo y directo, en relación a inmuebles que sean destinados a usos contrarios al que le corresponda, conforme al plan o a la ordenanza de zonificación respectiva, así como acerca de construcciones ilegales. En tales casos, los referidos Juzgados cuentan indudablemente con la función jurisdiccional para conocer y decidir acerca de las solicitudes que les fueren presentadas en el sentido señalado, siempre que los hechos en éstas alegados, se encuentren contemplados en los supuestos regulados por la norma –inmueble destinado a un uso contrario al señalado en el plan o a la ordenanza, o construcciones ilegales-, y que lo solicitado sea la paralización de la actividad y el cierre o clausura del establecimiento, únicas medidas que – conforme a la ley – podrá adoptar el Juez en estos casos (…) corresponde a la Administración Pública Municipal -concretamente a la autoridad urbanística local-, y no a los tribunales de justicia, conocer de las sanciones de paralización, demolición y multa por violación o contravención de las variables urbanas fundamentales, quedando limitada la actividad de control del uso urbanístico por parte de los jueces, al conocimiento de las solicitudes de paralización, cierre o clausura por usos contrarios a los prescritos en el Plan o la Ordenanza o por construcciones ilegales…

(Subrayado por el Tribunal).

III

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

En la solicitud que da origen a las presentes actuaciones, la accionante requiere la citación del ciudadano J.E.M., ya identificado, conforme a la previsión contenida en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como también pretende la paralización de la construcción, que en su decir, ha iniciado el ciudadano antes mencionado, supuestamente, infringiendo la disposición contenida en el Artículo 34, literales f y c, de la Ordenanza Municipal respectiva. Posteriormente, dicha parte mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2001, reforma su solicitud, incorporando para ser citada también una persona que identifica como S.R.D.M., manifestando que dicha ciudadana conjuntamente con el ciudadano J.E.M., propietarios del inmueble No. 13 de la Calle C.A. de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda efectuaron una construcción ilegal (construcción de una tercera planta), por cuanto ha sido, supuestamente, ejecutada en infracción de los artículos 33 y 34, literales c y f, de la Ordenanza de Zonificación y Diseño U.d.P.d.D.U.L.d.L.T.-San Pedro, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, No. 4, de fecha 25 de agosto de 1998, razón por la cual solicita la paralización de todas las actividades, así como el cierre y clausura de la tercera planta del inmueble en referencia. Al respecto, los ciudadanos S.M.R.D.M. Y J.E.M.G., suficientemente ident¡ficados en autos, mediante escrito fechado 21 de enero de 2002, impugnan las documentales aportadas en copias fotostáticas por la parte accionante, promueven la cuestión previa contenida en el Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y finalmente, consignan los instrumentos que en su decir demuestran la legalidad del uso dado al inmueble signado con el No. 13.

En cuanto a la promoción de la cuestión previa aludida, este Tribunal encuentra que su planteamiento en este procedimiento resulta inadmisible dada su naturaleza cautelar y el legislador no previó tal posibilidad, aunado ello al hecho de que la citación de los accionados se encuentra dirigida, tal y como lo establece el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a la presentación de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble, y así se establece.

Ahora bien, en el presente expediente, específicamente, a los folios 25 al 28, cursa Oficio identificado con las letras y números D.I.M. 2001 842 de fecha 22 de noviembre de 2001, en el cual la Dirección de Ingeniería Municipal afirma que para el día 5 de noviembre de 2001, la obra construida sobre la casa No. 13, ubicada en la Calle C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se encuentra terminada, de allí que dicha Dirección ordenara la demolición de la obra ejecutada mediante acto fechado 7 de noviembre de 2001 y que la propia accionante, a través de sus apoderados judiciales, solicitara a este Tribunal en su diligencia fechada 17 de enero de 2005 que ordenara la demolición de la construcción, por tanto, este Tribunal debe concluir que la obra a la fecha se encuentra terminada, resultando por razones obvias inoficioso determinar si se encuentran o no llenos los extremos de procedencia de la protección cautelar requerida en la solicitud, relativa a la paralización de la obra y así se establece.

Por otra parte, la accionante en su solicitud también requiere el cierre o clausura de la tercera planta de la edificación, por cuanto, violenta, en su decir, las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 34, literales c y f, de la Ordenanza de Zonificación y Diseño U.d.P.d.D.U.L.d.L.T.-San Pedro, referentes al uso dado al inmueble, infracción del área mínima permitida, según la tipología de la parcela, y los retiros mínimos permitidos, sin acompañar a su solicitud medio de prueba alguno para trasladar entre otros hechos, la longitud que tiene la fachada o frente del inmueble identificado con el No. 13, ubicado en la Calle C.A. de esta ciudad, a los fines de determinar si se encuentra o no dentro de los parámetros que define la Ordenanza que regula la materia, así como tampoco demuestra el área de la parcela sobre la cual se encuentra construida la casa antes mencionada ni su afirmación de que el retiro de fondo es de un (1) metro y no de cuatro (4) metros, incumpliendo con su carga de aportar con su solicitud las evidencias a que hubiere lugar, conforme lo prevé el primer aparte del Artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso…”. (Subrayado por el Tribunal), cuestión que tampoco hace en el curso del proceso, pues sólo promueve las resultas de una inspección ocular extralitem, evacuada el 16 de agosto de 2001, con el objeto de que este Tribunal dejara constancia de la ubicación y condiciones del inmueble identificado con el No. 15, así como de la construcción de una tercera planta en el inmueble signado con el No. 13, todo lo cual ninguna relación guarda con los hechos que la accionante debía trasladar a los autos, a los fines de que este Tribunal pueda presumir que la obra emprendida por los accionados infringe o no las disposiciones que señala la parte actora en su solicitud, y así se establece. En adición a lo anterior, este Tribunal observa que la accionante en su escrito fechado 03 de diciembre de 2001 hace valer la comunicación que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda envió a este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2001, especialmente, las razones que justificaron la declaratoria de nulidad absoluta del oficio DIM-2001-485 del 16 de julio de 2001, que aprueba la colocación de un techo liviano y cerramientos de un área de 66,8 M2. Ahora bien, tales señalamientos de la Dirección antes mencionada quedan sin efecto, cuando la misma Administración Municipal mediante acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2002, declara la vigencia del referido oficio, dejando sin efecto el emitido en fecha 7 de noviembre de 2001, que ordenaba la demolición de lo construido, no pudiendo este Tribunal revisar la legalidad de tal acto, por no constituir su competencia como se ha señalado anteriormente en este mismo fallo y así se establece.

Los accionados, por su parte, en la oportunidad legal correspondiente producen, en copias fotostáticas, las documentales que en su decir desvirtúan los señalamientos efectuados por la accionante respecto de la ilegalidad del uso dado al inmueble. Cabe precisar que tales instrumentales serán objeto de análisis por este Tribunal, aún cuando no fueron consignadas en original ni en copia certificada, sobre la base de que el Código de Procedimiento Civil de 1987, es decir, del mismo año de promulgación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, admite como medios de prueba las reproducciones fotostáticas de documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tales (Artículo 429) y así se establece. Efectivamente, los accionados consignaron a los autos las documentales que se identifican a continuación: a) Copia Simple de Inspección Ocular Extralitem evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2001. En relación a dicha diligencia de jurisdicción voluntaria, este Tribunal observa que, en los particulares quinto, sexto, séptimo y octavo del acta levantada el 5 de diciembre de 2001, el Juzgado antes mencionado emite juicios de valor que, evidentemente, escapan de la simple percepción sensorial, recordemos que toda inspección judicial comporta una percepción sensorial directa efectuada por el Juez o Tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características al momento de practicar la misma y no la determinación de circunstancias que requieran la aplicación de conocimientos especiales, así como tampoco le es dado al juez emitir juicios o hacer especulaciones, ni aún asistido de práctico. En tal virtud, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a la Inspección Ocular antes referida. b) Copia simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos P.F.V.D.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.241.678, y J.E.M.G. y S.M.R.D.M., suficientemente identificados en autos, por un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida situada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en la Calle C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1998, quedando asentado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 35. Este Tribunal aprecia dicha documental por constituir un medio de prueba admisible conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba. c) Copia simple de Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la Unidad Educativa Los Arismendi C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de Julio de 1998, bajo el No. 21, Tomo 10-A-Tro. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. d) Comunicación signada con el No. 2001485, de fecha 16 de julio de 2001, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aprueba la solicitud efectuada por el ciudadano J.E.M., para la “COLOCACIÓN DE TECHO LIVIANO Y CERRAMIENTOS EN UN ÁREA DE 66,8 M2”, cuya existencia también quedó corroborada con el Oficio signado con el No. 2001842, emanado de dicha Dirección en fecha 22 de noviembre de 2001, que cursa en original a los folios 25 al 28 del expediente, mediante el cual afirma que fue otorgada “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS CLASE “C” PARA LA COLOCACIÓN DE TECHO LIVIANO Y CERRAMIENTOS EN UN ÁREA DE 66,8 M2”. En tal virtud, este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. e) Copias simples de Constancias de Conformación de Uso expedidas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fechas 27 de noviembre de 2001, 27 de septiembre de 2000, 20 de agosto de 1999 y 21 de julio de 1998, mediante las cuales certifica que el Uso solicitado por la Unidad Educativa Los Arismendi. Este Juzgado aprecia dichas documentales de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. f) Copias fotostáticas de Constancias de Conformación Sanitaria de local ubicado en la Calle C.A., Casa No. 13, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, emanadas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fechas 22 de noviembre de 2001, 17 de octubre de 2000, 31 de agosto de 1999 y 13 de agosto de 1998, cuya existencia fue corroborada por dicho Ministerio en comunicación cursante al folio 133 del expediente, en la cual señala que el inmueble donde funciona la U.E Los Arismendi, cuenta con la correspondiente Conformación Sanitaria de Local, otorgada en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el No. 1229, la cual a su vez constituye una renovación de las otorgadas en los años 1998, 1999 y 2000 bajo los Nos. 800, 1084 y 1214, respectivamente. Este Tribunal aprecia los instrumentos mencionados de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. g) Copia fotostática de Certificado No. 22481 de Prevención y Control de Incendios expedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda a la Unidad Educativa Los Arismendi, C.A, mediante el cual dicho ente certifica que el inmueble antes identificado cumple para la fecha de la inspección (22/01/2001) con las “Normas Mínimas de Seguridad establecidas en el Reglamento de Prevención de Incendios”, cuestión que es ratificada en la comunicación que cursa al folio 175 del expediente, fechada 24 de febrero de 2002. Este Tribunal aprecia la documental en referencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. h) Copia fotostática de comunicación fechada 09 de agosto de 1999, emanada del Ministerio de Educación, Unidad Educativa Miranda, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) Ciudadano (a) R.D.M.S.M.. Director (a) del Plantel o Representante del Plantel “LOS ARISMENDI”. En atención a la solicitud de renovación de inscripción del Plantel Privado identificado con el Código No. 15200008 Nombre U.E. “LOS ARISMENDI” ubicado en CALLE C.A., CASA NRO 13, LOS TEQUES EDO. MIRANDA. Se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con la Resolución Nro. 1791, de fecha 16 de Octubre de 1998 y en virtud de que se constató que se han cumplido los requisitos exigidos en nuestro Ordenamiento Jurídico-Educativo, conceder la Renovación de Inscripción para el funcionamiento de dicho Plante a partir del Año Escolar 1999/2000, para los Niveles y Modalidades de Educación que ha solicitado: EDUCACIÓN PREESCOLAR. Nro. SECCIONES: 2 SECCIONES…”. Este Tribunal valora esta probanza de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, la parte accionada consigna en fecha 19 de febrero de 2002, copia fotostática de Resolución fechada 14 de febrero de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declara la nulidad del oficio No. 2001 913 de fecha 7 de noviembre de 2001, emanado de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y consecuentemente, deja sin efecto la orden de demolición y mantiene en todo su valor el permiso concedido a los ciudadanos J.E.M. y S.R.D.M., ya identificados, a través del Oficio No. DIM 2001 485 de fecha 16 de julio de 2001. Este Juzgado aprecia dicha copia fotostática de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las documentales que anteceden se evidencia que, el inmueble identificado con el No. 13 y ubicado en la Calle C.A. de la ciudad de Los Teques-Estado Miranda, posee Constancias de Conformación de Uso expedidas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro desde el año 1998, siendo la última renovación que consta en autos de fecha 27 de noviembre de 2001, sin que en autos exista evidencia alguna que los vecinos o la Asociación que los represente hubiere rechazado tal conformación de uso desde su primer otorgamiento, esto es, en el año 1998. De igual forma, fueron presentadas por los accionados Constancias de Conformación Sanitaria del referido inmueble emanadas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social desde el año 1998 hasta el 22 de noviembre de 2001, según se desprende de las documentales consignadas y de la comunicación cursante al folio 133 del expediente, en la cual dicho Ministerio confirma que el inmueble donde funciona la U.E Los Arismendi, cuenta con la correspondiente Conformación Sanitaria de Local, otorgada en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el No. 1229, la cual a su vez constituye una renovación de las otorgadas en los años 1998, 1999 y 2000 bajo los Nos. 800, 1084 y 1214, respectivamente. Adicionalmente, también fue consignada en autos copia fotostática de Certificado No. 22481 de Prevención y Control de Incendios expedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda a la Unidad Educativa Los Arismendi, C.A, mediante el cual dicho ente certifica que el inmueble antes identificado cumple para la fecha de la inspección (22/01/2001) con las “Normas Mínimas de Seguridad establecidas en el Reglamento de Prevención de Incendios”, cuestión que es ratificada en la comunicación que cursa al folio 175 del expediente, fechada 24 de febrero de 2002. En cuanto a la construcción que según la accionante infringe la disposición contenida en el Artículo 34, literales c y f, de la Ordenanza de Zonificación y Diseño U.d.P.d.D.U.L.d.L.T.-San Pedro, los accionados promovieron también Comunicación signada con el No. 2001485, de fecha 16 de julio de 2001, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aprueba la solicitud efectuada por el ciudadano J.E.M., para la “COLOCACIÓN DE TECHO LIVIANO Y CERRAMIENTOS EN UN ÁREA DE 66,8 M2, cuya vigencia fue ratificada por la Administración Municipal en Resolución fechada 14 de febrero de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declara la nulidad del oficio No. 2001 913 de fecha 7 de noviembre de 2001, emanado de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dejando, consecuentemente, sin efecto la orden de demolición de la construcción en referencia, no pudiendo este Juzgado entrar a revisar la legalidad de tal acto, toda vez que ello no constituye su competencia, tal y como se ha dejado sentado en este mismo fallo. Por otra parte, la accionante no proporcionó medio de prueba alguno para trasladar a los autos, entre otros hechos, la longitud que tiene la fachada o frente del inmueble identificado con el No. 13, ubicado en la Calle C.A. de esta ciudad, a los fines de que este Tribunal pudiese determinar si se encuentra o no dentro de los parámetros que define la Ordenanza que regula la materia, así como tampoco demuestra el área de la parcela sobre la cual se encuentra construida la casa antes mencionada ni su afirmación de que el retiro de fondo es de un (1) metro y no de cuatro (4) metros, a igual conclusión debemos llegar respecto de la ausencia de probanzas respecto de riesgos en la mora, que impliquen perjuicios de difícil o imposible reparación por el retardo, es decir, “el periculum in mora”, que constituyan presunción grave de este extremo exigido para el decreto de cualquier medida cautelar, incumpliendo así con su carga de aportar con su solicitud las evidencias a que hubiere lugar, conforme lo prevé el primer aparte del Artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso…”. (Subrayado por el Tribunal), como también se estableció anteriormente en esta decisión, razones todas éstas que sirven de fundamento para negar la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, planteada por la ciudadana A.V.C.D.D.S., suficientemente identificada en autos, por no encontrarse llenos de manera concurrente los extremos para la procedencia de la protección cautelar que requiere en dicha solicitud, esto es, el periculum in mora, riesgo en la mora y el fumus boni iuris, relativo a la presunción de buen derecho, que en este caso es la presunción de que se ha infringido la legalidad urbanística. En el entendido que la demostración de estos extremos debe hacerla el interesado en la protección cautelar, a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. En consecuencia, el Juez sin esa doble prueba presuntiva, tal como ocurre en el presente caso, no puede apreciar si existe o no riesgo por retardo (periculum in mora) y humo u olor a buen derecho (fumus boni iuris), y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la ciudadana A.V.C.D.D.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.101.296, mediante la cual requiere la paralización de una obra, así como la clausura y cierre de la tercera planta del inmueble identificado con el No. 13 de la Calle C.A.d.L.T., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos S.M.R.D.M. Y J.E.M.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.239.258 y 6.462.177, respectivamente.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA,

S.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA,

EMMQ/SA.

EXP. N° 017077

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