Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 27 de Octubre de 2010.-

199° y 150°

EXPEDIENTE 399-2009

DEMANDANTE: A.Y.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.170.707, actuando en representación de sus hijas (se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) cursiva del Tribunal, asistida en este acto por la Consejera de Protección del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. T.S.U JENNY ZERPA

DEMANDADO: L.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.795.570.

MOTIVO: Fijación de la obligación alimentaría. Ejecución Forzosa y Medida Cautelar de Retención.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

PARTE NARRATIVA.-

Consta de los autos que en fecha 21 de Julio de 2009, se dió entrada y curso de ley correspondiente, a la solicitud de fijación de obligación de manutención, interpuesta por la Ciudadana: A.Y.S.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.170.707, contra el Ciudadano: L.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.795.570, Con los recaudos acompañados, En fecha 23 de julio del 2.009, se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público consta del folio (01 al 10).

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se practicó la citación personal del Ciudadano: L.R.R.. Folio -13 y -14-.

En fecha 28 de septiembre del año 2.009, día y hora fijada para la realización del acto conciliatorio, se procede a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada: L.R.R.C., quién no efectúa ninguna ofrecimiento y se procede a dejar constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana: A.Y.S., en consecuencia se procede a declarar desierto el mencionado acto Conciliatorio, folio -15-.

En fecha 19 de octubre del año 2.009, se procede a dictar Sentencia Definitiva, la cual Fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (258,00 Bs.) MENSUALES. Y el Doble de Dicha Cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, par un monto de QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (516,00 Bs.). Folios -25- al -33-.

En fecha 15 de Marzo de 2010, compareció la ABG. HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y solicitó el cumplimiento voluntario de la obligación. En fecha 17 de Marzo de 2010, el Tribunal acordó la Ejecución voluntaria en la presente causa, de conformidad a lo solicitado por la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de FISCAL ( E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, fijándose un lapso de cinco (5) días de despachos contados a partir de la consignación de la Boleta de Notificación del demandado, para que este procediese a cumplir voluntariamente con lo establecido en el acto conciliatorio.

En torno a ello, en fecha 16 de Abril del 2.010, comparecen a este Tribunal las partes Demandante: Á.Y.S. y la parte demandada ciudadano: L.R.R.C. y de mutuo acuerdo fijan una prorroga para que el demandado de Cumplimiento Voluntario hasta el día 16 de Junio del respectivo año en comento. Folio -61-.

En fecha 12 de julio del año 2.010, comparece la parte demandante ciudadana: A.Y.S.L., y manifiesta que el demandado a incumplido con el compromiso adquirido en fecha 16 de Abril del 2.010, en donde se comprometió a cancelar lo adeudado el día 16 de julio del 2.010, para lo cual consigno copia de la libreta para que se verifique los pagos efectuados por el mismo; así como también solicita se libre oficio a la representación de la Fiscalia, en donde la misma solicite la Ejecución Forzosa. Folio -65-.

En fecha 14 de julio del año 2.010, se acordó lo solicitado por la parte demandante, se procede a librar oficio a la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de solicite la Ejecución Forzosa. Folios -67- al -68-.

Ahora bien, en fecha 26 de Octubre de 2010, compareció la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien solicitó la ejecución forzosa de la obligación de manutención por haber incumplido el demandado en el pago de la obligación. Asimismo solicitó la representación fiscal, Medida cautelar de retención de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente, se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario. Por tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa, la Sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre del 2.010.

En torno a lo alegado por la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Este Juzgado considera oportuno, de conformidad a los Principios rectores de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como el Interés Superior del Niño, aunado al derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, garantizado en casos como el que aquí discurre, en lo referente a la Fijación de la obligación de manutención, proceder a la revisión exhaustiva de la libreta de ahorro N° 058-403342-5, de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, teniendo en consideración que ha sido este el medio utilizado por las partes, tanto para el depósito como para el retiro de las cantidades de dinero acordadas, de igual manera se puede constatar que el demandado realizo depósitos de dinero, por concepto de la obligación, en los meses de abril, mayo y junio del 2.010.

Depósitos realizados según libreta de ahorro de forma mensual

Año 2.009 Año 2.010 Total Depósitos Años 2.009 y 2.010

OCTUBRE

(0,00 Bs.) ENERO

(0,00 Bs.)

NOVIEMBRE

(0,00Bs.) FEBRERO (0,00Bs.)

DICIEMBRE (0,00 Bs.) MARZO

(0,00Bs.)

ABRIL

(750,00 Bs.)

MAYO

(0,00 Bs.)

JUNIO

(250,00 Bs.)

JULIO

(0,00 Bs.)

AGOSTO

(0,00 Bs.)

SEPTIEMBRE (0,00 Bs.)

OCTUBRE (0,00Bs.)

TOTAL AÑO 2.009

(0,00 Bs.) TOTAL AÑO 2.010

(1.000,00 Bs.) 1.000,00 Bs.

Cuadro demostrativo de los equivalentes a los depósitos que debió efectuar la parte demandada para los años 2.009, y 2.010.

TOTAL APORTES MENSUALES OBLIGACIÓN

AÑOS 2.009 Y 2.010 TOTAL DEPOSITOS AÑOS 2.009; 2.010 TOTAL ADEUDADO PARA LOS AÑOS 2.009 Y 2.010 TOTAL INTERESES DE MORA CALCULADOS AL 12% DE LA RATA ANUAL. AÑOS 2.009,2.010, TOTAL DEUDA OBLIGACIÓN

AÑOS 2.009 Y 2.010

3.612,00 Bs. 1000,00 Bs. 2.612,00 Bs. 365,68 Bs. 2.977,68 Bs.

Por tanto, y conforme a la relación anteriormente realizada, el demandado adeuda, para el día 27 de Octubre del año 2.010 la cantidad de: DOS MIL NOVECINETOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS (2.977,68, Bs.).Cantidades estas generadas conforme a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19 de octubre del 2.009, evidenciándose por demás en el Expediente que el lapso de la ejecución voluntaria se encuentra vencido, Así se establece.

A este respecto, cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 523:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia, “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que es procedente la EJECUCION FORZOSA de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de octubre del año 2.009, de conformidad con el artículo 526 y 892, del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2010, la representación fiscal, solicitó que sea decretada Medida cautelar de retención de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al respecto esta Juzgadora considera inviable el dictamen de la misma, pues si bien se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo señalado, al momento de sustanciar el Expediente, a los fines de que la suscrita Juez tuviera mayor ilustración a la hora de determinar la capacidad económica del obligado, este Juzgado ordenó librar Auto para mejor proveer, en cuya practica quedó demostrado la imposibilidad de determinar la relación de dependencia alegada por la parte actora en función de que en el lugar señalado no queda ubicado ningún taller mecánico en el que el demandado prestaría sus servicios. Es decir no se logró comprobar la relación de dependencia, por tanto resulta imposible materializar la retención solicitada, en razón se niega la medida por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.

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