Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de Miranda, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoEjecucion Forzosa

En horas de despacho del día de hoy, martes dieciocho de junio de dos mil doce (18/10/2012), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado para la práctica del MANDAMIENTO DE A.C. proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 17 de mayo de 2012, en ocasión a la solicitud de a.c. que incoare la ciudadana M.D.L.A.P.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.120.912, en contra de la también ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.184.354, cuya decisión de fecha 10 de abril de 2012, acordó “(…)Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.D.L.A.P.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.912, contra la ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.184.354, y en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica señalada por el querellante como infringida, consistente en que se restituya a la ciudadana M.D.L.A.P.N., ya identificada, el inmueble ubicado en la Calle L.C., Casa Nº 17, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda y así se establece (…)”; se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano M.V. ESPOSITO C., conjuntamente con la ciudadana M.D.L.A.P., ya antes identificada, debidamente asistida para éste acto por la abogada NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 105.374, así como de los funcionarios policiales para la practica de la medida, en la siguiente dirección: “Calle L.C., Casa Nº 17, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda”. Una vez en el sitio, y luego de haber efectuado repetidos toques en la puerta que da acceso al inmueble, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse F.S.A.R.D.S., quien a los efectos presentó cédula de identidad Nro. 3.884.354, y manifestó ser la propietaria del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente un ciudadano que dijo ser y llamarse BERNAYE DE LA VEGA N.E., quien manifestó ser abogado e indicó que su presencia en el acto es para asistir los derechos e intereses de la ciudadana ROJAS F.S.A., ya antes identificada, y a tal efecto presento Inpreabogado signado con la matricula 140.163. Una vez que se verificó la identidad de los prenombrados ciudadanos, se les notificó de la misión del Tribunal, para lo cual fue necesario leerles el contenido integró del despacho objeto de la presente comisión. De seguidas el Tribunal, a fin de asegurar el cumplimiento del mandamiento de amparo, le indica a la parte accionada, ciudadana F.S.A.R.D.S., que de no cumplir con lo ordenado expresamente en el despacho librado por el tribunal de la causa, y con lo acordado por este Juzgado en la presente acta, pudiera verse incurso en el supuesto previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. En este estado, se deja constancia que la ciudadana F.R., por conducto de su abogado asistente, ciudadano BERNAYE DE LA VEGA N.E., ya ambos previamente identificadas, solicitan ser oídos por el Tribunal y luego de ser autorizados exponen: “Le manifiesto al Tribunal que mi representada se opone a la practica de la medida, por cuanto ésta acarrearía un desalojo lo cual esta prohibido a través del Decreto 8.190, del 5 de mayo de 2011, Gaceta Oficial Nº 39.668, que prohibe los desalojos forzosos y arbitrarios de viviendas familiares mediante cualquier acción judicial sin haber agotado antes la vía administrativa que establece la misma ley. Además de lo anterior, nos oponemos alegando la violación de los artículos 82, 87 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 115 de la misma Constitución, y los artículos 9 y 130 de la Ley del Adulto Mayor. Es todo.” Concluida la anterior exposición, la parte agraviada, ciudadana M.D.L.A.P.N., por conducto de su abogada asistente, ciudadana NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZALEZ, ambas antes identificadas, solicitó ser oídas por el Tribunal y luego de ser autorizadas expone: “Rechazo lo señalado por la parte agraviante, por cuanto la presente medida se contrae a la practica de un mandamiento de amparo decretado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en ocasión a la restitución del inmueble que me fuere alquilado. Como es cierto, estamos aquí presente para dicha restitución y al verificar que el inmueble se encuentra inhabitable por sus condiciones, ya que la estructura fue demolida al punto de no poder ser ocupado, hemos decidido en éste acto, que la parte agraviada, ciudadana M.D.L.A.P.N., retire los enseres que hasta la fecha se encuentran en el inmueble, reservándose el derecho de ejercer el correspondiente inventario de los mismos, a fin de verificar si se encuentran en su totalidad y en efectivo funcionamiento. Por otra parte, quiero hacer la salvedad al Tribunal que el retiro de los mismos será hecho con posterioridad, dada las condiciones climáticas para el momento (lluvia copiosa) y la falta de la logística necesaria para la movilización y traslado de los enseres. Señalo como fecha para el retiro de los enseres el día de mañana, viernes 19 de octubre de 2012, en horas de la mañana, y de no poder concluir con la totalidad del retiro, el mismo se hará el día hábil siguiente. Así mismo el retiro se efectuara con la presencia de la abogada que me asiste. Es todo.” Oída las exposiciones anteriores es menester hacer referencia a las peculiaridades que presenta la ejecución de los fallos en materia de a.c., pues este punto debe tener una sensibilidad especial, debido a que si por mandato constitucional, la protección de los derechos fundamentales requiere de un proceso judicial expedito, con más razón debe entenderse que debe darse mayor énfasis a la ejecución de las decisiones de estos procesos judiciales. En este sentido hay que comenzar por destacar que en relación al tema de la ejecución de lo decidido, la Ley Orgánica de Amparo establece lo siguiente:

Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo del fallo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Artículo 30. Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será condenado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. Con estas normas se puede observar que según la Ley Orgánica de Amparo, la sentencia que declare con lugar una acción de a.c. además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, señaló: “… toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son: a) la sentencia debe estar firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c)en la ejecución deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarle quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia haya sido favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y, d) la ejecución deber ser posible…” De lo anterior se infiere, que para toda ejecución se deben cumplir algunos principios y requisitos, los cuales en el presente caso se cumplen a cabalidad, como lo es que: se trata de una sentencia firme; la realiza el órgano jurisdiccional competente; cumple con los requisitos de legitimación necesarios para la práctica de la medida; y, la ejecución es posible. Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte agraviante, no obstante tener suficiente conocimiento del mandamiento de amparo, no atiende a la orden allí contenida, el cual supone una conducta (activa-pasiva), como lo es“(…)Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.D.L.A.P.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.912, contra la ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.184.354, y en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica señalada por el querellante como infringida, consistente en que se restituya a la ciudadana M.D.L.A.P.N., ya identificada, el inmueble ubicado en la Calle L.C., Casa Nº 17, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda y así se establece (…)” Tal disposición negativa por parte de la agraviante, ciudadana F.S.A.R.S., se patentiza con el argumento esgrimido en la presente causa, en donde se opone a la ejecución de la medida invocando normas, que para las circunstancias presentes en el presente acto (mandamiento de amparo), que no se aplican para la suspensión de la presente medida, más aún cuando se han realizado por parte del Tribunal Comitente y de este Juzgado Ejecutor una serie de actuaciones conducentes para el cumplimiento voluntario por parte de la agraviante, las cuales han resultado infructuosas. No quiere pasar por alto quien aquí suscribe, que las consideraciones antes efectuadas no constituyen una predeterminación de tipo penal, sino que se trata de una serie de consideraciones aprehendidas sobre la base de lo manifestado por las partes, de las actuaciones que reposan en la comisión y de las condiciones observadas en el inmueble, cuya estructura fue demolida con el objeto de hacerlo inhabitable, situación ésta que no se observó el día 5 de junio de 2012, fecha ésta en que se pretendió materializar la medida que hoy nos ocupa, y que fuera suspendido por las razones contenidas en el acta levantada a tal efecto. Tal apreciación es relevante, ya que corresponde al Ministerio Público, de conformidad con el Código Procesal Penal (por solicitud del Tribunal o por denuncia de parte), propender el inicio de la investigación fiscal con el objeto de indagar la presunta (eventual) comisión del delito de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Concluido la anterior, la ciudadana F.R., por conducto de su abogado asistente, ciudadano BERNAYE DE LA VEGA N.E., ya ambos previamente identificadas, solicitan ser oídos por el Tribunal y luego de ser autorizados exponen: “En virtud de que la ciudadana M.D.L.A.P.N., manifestó que comenzaría hacer el retiro de los enseres el día de mañana, me comprometo en coadyuvar con el retiro de los mismos, sin ningún tipo de obstáculo hasta que concluya con ello. Dicho acto será en presencia el abogado que me asiste. Es todo.” En virtud de lo antes expuesto, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.), el Tribunal declara concluida su misión y ordena el regreso a su sede. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes en la medida para el día de hoy los funcionarios Oficial Agregado VILLARUEL ANTONIO y Oficial RIVAS LORENA, credenciales 440 y 2411, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. Es todo, terminó, se leyó y sin observaciones firman.

EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

LA PARTE AGRAVIADA,

M.D.L.A.P.N..

LA ABOGADA ASISTENTE,

LA PARTE AGRAVIANTE,

EL ABOGADO ASISTENTE,

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

LA SECRETARIA,

OMAIRA MATERANO N

COMISIÓN Nº 2597-12

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