Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de junio de dos mil nueve

199º y 150º

PARTE ACTORA: J.D.L.A.U.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 655.123.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.A.R., L.A.S.C., M.G.G., A.R.R. CARNEVALI Y L.A.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.303, 1.332, 8.579, 25.421 Y 8.197, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.A.G., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M. y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.473.645, en su condición de propietario de la firma personal FRENOS Y SERVICIOS A.J.A.G., firma mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de febrero de 2.007, bajo el N° 128, Tomo B-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.G.D.V. y M.E.D.S.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77,253 y 95.297, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITVA.

I

La demanda que dio inicio al presente juicio, fue presentada para su distribución por el abogado S.A.R., quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.A.U., demando al ciudadano A.J.A.G., al cumplimiento del contrato de comodato suscrito sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 M2) situado en la Zona Urbana de la Población de la Parroquia, Estado Mérida cuyos linderos y medidas son NORTE: Con la Calle Bolívar en una extensión de veintiún metros (21 mts); SUR: en línea recta paralela a la Calle Bolívar con terrenos de El comodante, en una extensión de veintiún metros (21 mts); ESTE: en una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que es o fue de O.H. y OESTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que fuera de I.d.B. y un Área techada setenta metros cuadrados (70 M2) con siete metros de frente a la Calle Bolívar, por diez metros de fondo, en el lindero frente sector derecho.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2.009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose a tales efectos exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

Cumplidos los trámites de citación ante el Juzgado exhortado a los fines de llevar a cabo la práctica de la misma, se dio por recibido en la sede de este Juzgado el oficio y los recaudos contentivos del exhorto librado y sus resultas, en fecha 6 de mayo de 2.009, fecha a partir de la cual empezó a computarse el lapso para que tuviera lugar la contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, compareció al proceso la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual invocó la falta de cualidad e interés de la parte actora y de su representado y dio contestación a la demanda incoada.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como punto previo al fondo, este Juzgado pasa a resolver la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada, para intentar y sostener el presente juicio, que fue invocada por la representación judicial de la parte demandada, por estar referida dicha cuestión a una defensa previa, que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en el juicio y de cuya decisión depende que se entre o no a analizar el fondo de la controversia.

En este aspecto, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, expuso como fundamento de la excepción invocada las siguientes argumentaciones fácticas:

En primer lugar realizó una serie de consideraciones acerca de lo que en su opinión y de la doctrina significa el concepto de falta de cualidad.

Citó las nociones que sobre la cualidad han expuesto los autores Garsonet, A.B., L.L. y de la misma manera señaló diversos criterios plasmados en decisiones de la Sala Civil y Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Señaló que la parte actora no es comodante del inmueble constituido por un lote de terreno de un área aproximada de 730 metros cuadrados, situado en la zona urbana de la Población de la Parroquia, Estado Mérida, para ser usado como taller de reparación de frenos y tren delantero de vehículos.

Precisó que la parte actora ha pretendido encuadrar como una relación de comodato, suscribiendo contratos con su representado, en varias oportunidades, indicándole que por la confianza que existe entre ellos es que utiliza este tipo de contrato, sólo para evadir los impuestos indicados en materia de arrendamiento y que los pagos por concepto de cánones de arrendamiento los debería hacer de manera mensual a través de depósitos bancarios a la cuenta que su hija Y.U., tiene en el Banco Mercantil, que su representado ha cumplido de manera cabal, por tanto, al recibir sucesivamente las cantidades de dinero depositadas, a pesar de no haber suscrito contrato de arrendamiento entre la parte actora y su representado, mal puede arrogarse la actora su cualidad de comodante, pues la única realidad es que los vincula una relación arrendaticia que pretende simular en un comodato.

Expuso que consideran que su representado no tiene interés en sostener el juicio, por no tener cualidad de comodatario.

Señaló que la parte demandante en ningún momento hace mención a la titularidad registral que demuestre su carácter de propietario del inmueble objeto de la presente demanda, de lo que se concluye que es la razón por la cual no solicitó medida de secuestro sobre el mismo.

Que tampoco indica el actor que su representado ocupa el inmueble desde el 1 de febrero de 1.999 y que han suscrito por vía privada y por vía de autenticación varios contratos de comodato, dentro del tiempo que tiene ocupando el inmueble y dichos contratos han sido suscritos dentro de lapsos diferentes y posteriores al vencimiento del contrato anterior, por lo que en el último contrato a su representado no se le ha notificado de manera auténtica la solicitud de entrega del inmueble, ni la voluntad de no renovar el contrato, por lo que su representado es sorprendido en su buena fe, al ser demandado de manera temeraria, circunstancia que le causa daños materiales y morales.

El Tribunal para pronunciarse respecto a la falta de cualidad invocada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La cualidad, como lo afirma el tratadista L.L., es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.

A su vez el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

Esto es, dentro de un proceso judicial, las personas legitimadas que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas son aquellos sujetos que se encuentran en una situación jurídica controvertida.

En concordancia con lo anterior, el tratadista A.R.R. señala:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

En relación a la legitimación en el contrato de comodato, el Tratadista J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías señala lo siguiente:

El comodato no produce efectos reales: ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia, aunque solo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El contrato de comodato de la cosa ajena es válido aunque inoponible al verus dominis.

De acuerdo con lo anteriormente expresado y subsumiendo los criterios planteados al caso bajo análisis, de la condición de comodante afirmada por la parte actora en el libelo, emerge su interés como accionante para deducir su pretensión frente al demandado en su condición de comodatario, de tal modo que resulta irrelevante a los fines de solicitar el cumplimiento de la convención que el comodatario sea o no propietario del inmueble que ha sido dado en comodato.

En el caso bajo estudio, la relación jurídica postulada se circunscribe, al cumplimiento de un contrato de comodato que de acuerdo con lo expresado en el libelo fue suscrito sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 M2) situado en la Zona Urbana de la Población de la Parroquia, Estado Mérida cuyos linderos y medidas son NORTE: Con la Calle Bolívar en una extensión de veintiún metros (21 mts); SUR: en línea recta paralela a la Calle Bolívar con terrenos de El comodante, en una extensión de veintiún metros (21 mts); ESTE: en una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que es o fue de O.H. y OESTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que fuera de I.d.B.. Área techada setenta metros cuadrados (70 M2) con siete metros de frente a la Calle Bolívar, por diez metros de fondo, en el lindero frente sector derecho, a cuyos fines consignó la representación judicial del ciudadano J.d.l.Á.U.V., quien es la parte actora en el presente juicio, original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2.008, bajo el número 80, Tomo 31 y autenticado ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, el 6 de marzo de 2.008 bajo el número 84, tomo 11, contentivo del negocio jurídico celebrado entre J.d.L.Á.U. y A.J.Á.G., sobre el inmueble mencionado, instrumento al cual se le asigna pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, por tanto; es evidente que el ciudadano J.D.L.Á.U., en su carácter de Comodante, está perfectamente legitimado, para demandar en juicio el cumplimiento de ese contrato y el interés para sostener el juicio recae precisamente en el ciudadano A.J.Á.G., en su condición de comodatario, sujeto obligado a realizar cierto comportamiento en virtud de la convención celebrada, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que faculta al contratante para demandar, el cumplimiento o la resolución de una determinada convención.

Aunado a lo anterior se observa que el supuesto fáctico referido a la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento, simulado como comodato que fue expuesto como fundamento de la excepción de falta de cualidad por la representación judicial de la parte demandada, es una cuestión que atañe al mérito de la presente controversia y que será analizado en su debida oportunidad por el Tribunal. Así se decide.

En razón a las consideraciones que se han expuesto, se hace forzoso para el Tribunal desechar la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la parte demandada y entrar a decidir el fondo de la controversia. Así se decide.

II

DEL FONDO

En el caso sub iudice, la pretensión deducida se contrae al cumplimiento del contrato de comodato suscrito sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 M2) situado en la Zona Urbana de la Población de la Parroquia, Estado Mérida cuyos linderos y medidas son NORTE: Con la Calle Bolívar en una extensión de veintiún metros (21 mts); SUR: en línea recta paralela a la Calle Bolívar con terrenos de El comodante, en una extensión de veintiún metros (21 mts); ESTE: en una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que es o fue de O.H. y OESTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que fuera de I.d.B.. Área techada setenta metros cuadrados (70 M2) con siete metros de frente a la Calle Bolívar, por diez metros de fondo, en el lindero frente sector derecho, exponiendo la representación judicial de la parte actora como fundamento de la pretensión los siguientes hechos:

Que Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2.008, bajo el número 80, Tomo 31 en lo que respecta a la firma del comodante y autenticado ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, el 6 de marzo de 2.008 bajo el número 84, tomo 11, en lo que respecta a la firma del ciudadano A.J.Á.G. quien actuó en nombre de su firma personal Frenos y Servicios A.J.Á.G., denominado el comodatario, que el comodante dio en comodato el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 M2) situado en la Zona Urbana de la Población de la Parroquia, Estado Mérida cuyos linderos y medidas son NORTE: Con la Calle Bolívar en una extensión de veintiún metros (21 mts); SUR: en línea recta paralela a la Calle Bolívar con terrenos de El comodante, en una extensión de veintiún metros (21 mts); ESTE: en una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que es o fue de O.H. y OESTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que fuera de I.d.B.. Área techada setenta metros cuadrados (70 M2) con siete metros de frente a la Calle Bolívar, por diez metros de fondo, en el lindero frente sector derecho.

Que igualmente se pactó en el contrato las siguientes estipulaciones:

Que el plazo de duración del comodato sería de seis meses (6) sin ningún tipo de prorroga, plazo que comenzaría a transcurrir a partir del 1 de marzo de 2.008.

Que el comodatario se obligó a desocupar, devolver, restituir y entregar el inmueble al vencimiento de la vigencia del contrato sin necesidad de requerimiento previo.

Que serían por cuenta de el comodatario hasta la restitución de la cosa dada en comodato el pago de todas las reparaciones menores que necesite el mismo durante la vigencia del presente contrato, tales como arreglo de portón de entrada, reparaciones en las paredes de linderos, reparación de cloacas, destapado de tuberías etc.

Que el comodatario se obligó a restituir de inmediato la cosa dada en comodato y declaró libremente no tener derecho a plazo alguno y renuncio a cualquier plazo en el caso de vencimiento de este contrato.

Que el comodatario también se comprometió a pagar por su propia cuenta los servicios públicos del inmueble.

Que según lo pactado en la cláusula segunda, el plazo de duración del contrato de comodato fue de seis meses y venció el 31 de agosto de 2.008, sin que el comodatario haya cumplido con su obligación legal y contractual de restituir la cosa prestada en las mismas condiciones en que declaró recibirla, por lo que se ha configurado la hipótesis contemplada en el encabezamiento del artículo 1.731 del Código Civil, el cual preceptúa con claridad que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, circunstancia que autoriza a su representado a ocurrir al órgano jurisdiccional a solicitar la protección legal y reclamar la restitución de la cosa dada en comodato.

En razón a las consideraciones expresadas, demandó al ciudadano A.J.Á.G. para que convenga o en defecto de convenimiento el Tribunal lo condene a restituir el inmueble dado en comodato.

Fundamentó su pretensión en las previsiones contempladas en los artículos 1.159, 1.160, 1.274 y 1.731, respectivamente del Código Civil.

Frente a la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, exponiendo como defensa de fondo lo hechos que a continuación se citan:

Expuso que la supuesta acción de cumplimiento de contrato de comodato que fundamenta la parte actora en un supuesto contrato de comodato, no es otra cosa que un contrato de arrendamiento, está basada en hechos falsos ya que con el demandante a su representado no le vincula ninguna relación comodaticia, es decir, no ha ocupado el inmueble en forma gratuita, ya que ha pagado mensualmente las cantidades fijadas verbalmente por el actor como canon de arrendamiento, las cuales han sido ajustadas de manera progresiva, según se evidencia de las planillas de depósitos efectuados en la cuenta corriente de la ciudadana Y.U., hija del ciudadano J.d.L.Á.U., cantidades de dinero que en principio fueron depositada por la ciudadana E.Z.C., quien suscribió con el ciudadano A.J.Á.G. la mayoría de los contratos y posteriormente por el ciudadano Angulo R.E., quien labora en la empresa con el cargo de vigilante.

Señaló que luego de haber suscrito el último contrato, el demandante le exigió a su representado la firma de seis letras de cambio, con vencimiento el último día de cada mes de los comprendidos en la vigencia del contrato.

Que a todas luces se evidencia una conducta fraudulenta e ilícita, sorprendiendo al tribunal en su buena fe y causándole a su representado un irreparable daño material y moral, cuando pretende mediante un supuesto contrato de comodato logra despojarlo de la posesión que ejerce sobre el inmueble como arrendatario, cumpliendo las obligaciones que le señala la Ley.

Que la conducta del ciudadano J.d.L.Á.U. hace presumir que estamos en presencia de un fraude procesal orquestado en su contra, acción que se reserva ejercer por vía autónoma.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato fuera incoada en contra de su representado.

Rechazaron, negaron y contradijeron que la duración del contrato sería de seis meses sin ningún tipo de prorroga, en vista de que todos los contratos suscritos desde el 1 de febrero de 1.999 hasta el último suscrito entre la actora y la demandada, indican que no tienen prórroga y sin embargo fueron objeto de prorroga.

Negaron que su representado se haya obligado a devolver el inmueble al vencimiento del contrato, sin necesidad de requerimiento previo, por haber acordado de manera verbal con el ciudadano J.D.L.Á.U., que el contrato era sólo para evadir los impuestos que debería pagar por el arrendamiento.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado se haya obligado a restituir de inmediato el inmueble y que haya declarado libremente no tener derecho a plazo alguno y que haya renunciado a cualquier plazo en el caso del vencimiento del plazo del último contrato, es decir, el único contrato que la parte actora indica en el escrito libelar y como e cierto que se configura la simulación suscribiendo contratos de comodato, no es menos cierto que en la realidad se configura una relación arrendaticia.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su representado se haya obligado y fueran por su cuenta los gastos judiciales que pudieran generarse por motivo de cualquier acto jurídico, en vista de que el contrato suscrito entre las partes es una simulación convenida verbalmente entre las partes.

Negaron que su representado esté obligado a la restitución del terreno que ocupa, en vista de que en ningún momento le ha sido solicitada la entrega del inmueble de manera auténtica.

Negaron y rechazaron el pago de las costas procesales.

De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que el Thema a decidir en el presente juicio quedó centrado en la pretensión de la parte actora de obtener el cumplimiento del contrato de comodato suscrito sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 M2) situado en la Zona Urbana de la Población de la Parroquia, Estado Mérida cuyos linderos y medidas son NORTE: Con la Calle Bolívar en una extensión de veintiún metros (21 mts); SUR: en línea recta paralela a la Calle Bolívar con terrenos de El comodante, en una extensión de veintiún metros (21 mts); ESTE: en una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que es o fue de O.H. y OESTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que fuera de I.d.B.. Área techada setenta metros cuadrados (70 M2) con siete metros de frente a la Calle Bolívar, por diez metros de fondo, en el lindero frente sector derecho, por haber transcurrido íntegramente el lapso de duración fijado en el mismo, cuya existencia fue expresamente rechazada por la representación judicial de la parte demandada en base al argumento de que el verdadero negocio jurídico que vincula a las partes es una relación arrendaticia.

Ahora bien, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.

Verificados los hechos que conforman el mérito de la controversia, surgió entonces en el actor la obligación legal de probar todas y cada una de las afirmaciones expuestas en el libelo y en la demandada por su parte la carga procesal de probar los hechos en los cuales fundamentó su excepción.

En ese aspecto se observa que consignó la parte actora como documento fundamental de su demanda original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2.008, bajo el número 80, Tomo 31 y autenticado ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, el 6 de marzo de 2.008 bajo el número 84, tomo 11, contentivo del negocio jurídico celebrado entre J.d.L.Á.U. y A.J.Á.G., sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 M2) situado en la Zona Urbana de la Población de la Parroquia, Estado Mérida cuyos linderos y medidas son NORTE: Con la Calle Bolívar en una extensión de veintiún metros (21 mts); SUR: en línea recta paralela a la Calle Bolívar con terrenos de El comodante, en una extensión de veintiún metros (21 mts); ESTE: en una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que es o fue de O.H. y OESTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que fuera de I.d.B. y Área techada setenta metros cuadrados (70 M2) con siete metros de frente a la Calle Bolívar, por diez metros de fondo, en el lindero frente sector derecho, al cual se le asigna pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada a los fines de demostrar los hechos en los cuales fundamentó su excepción promovió un legajo de planillas de depósitos bancarios, rielantes a los folios 69 al 80 respectivamente del presente expediente, que nada aportan a favor de su excepción, por las razones que serán expuestas en el texto del presente fallo.

Promovió copias fotostáticas simples de seis letras de cambio, que rielan a los autos a los folios 81 y 82, respectivamente del expediente, que son desechadas en razón de que el ordenamiento jurídico Venezolano no otorga ningún valor probatorio a este tipo de instrumentos. Así se decide.

Riela a los folios 57 y 58 del expediente, copia fotostática simple de documento privado, que es desechado por las razones que han sido expresadas con anterioridad. Así se decide.

Los instrumentos aportados a los autos a los folios 59 al 64, respectivamente del presente expediente, nada aportan a favor de la excepción de la parte demandada, por no desprenderse de los mismos la existencia de una relación arrendaticia entre las partes contendientes del proceso. Así se establece.

Invocó el mérito probatorio de Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública de Mérida, Estado Mérida, en fecha 8 de mayo de 2.009, que es desechado, pues no obstante estar contenidas las declaraciones efectuadas en un instrumento público, las mismas no fueron ratificadas en modo alguno, por los ciudadanos que allí aparecen declarando en la secuela del juicio, es decir, han debido las personas que aparecen declarando en el instrumento, ratificar sus dichos dentro del proceso, con todas las formalidades previstas en la norma adjetiva, para así garantizar a las partes el control y contradicción de dicha prueba. Así se decide.

Del auto suscrito por la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., que riela al folio 37, solo puede deducir el Tribunal que el ciudadano R.A. presta servicios en la firma personal de la parte demandada. Así se decide.

En lo que se refiere a la prueba de informes y la prueba testimonial promovidas, no realizó la representación judicial de la parte demandada, impulso procesal alguno a los fines de su evacuación, razón por la cual no hay prueba que valorar al respecto. Así se decide.

Visto el análisis del material probatorio aportado por las partes el Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la prueba de la existencia del comodato, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia Patria, cuando sostiene que la existencia del comodato se prueba bien sea consignando la prueba escrita del convenio, caso contrario debe demostrarse en primer lugar que quien acciona es propietario de la cosa que dio en comodato, que la cedió en calidad de préstamo a la parte demandada; que esta se ha servido de ella y que por ese concepto no ha percibió contraprestación alguna.

El comodato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil es un contrato por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra, una cosa para que se sirva de ella por un tiempo o para un uso determinado y de acuerdo con el 1731 ejusdem el comodatario tiene como obligación principal, restituir la cosa dada en préstamo.

En este sentido y a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, observa el Tribunal que del análisis a todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes al proceso, en especial del texto del contrato autenticado en fecha 26 de febrero y 6 de marzo de 2008, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del cual se desprende la obligación cuyo cumplimiento la parte actora reclama en el presente proceso, se puede constatar con meridiana claridad que ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda en esa fecha el ciudadano J.D.L.Á.U., dio en comodato a el ciudadano A.J.Á.G. en nombre y representación de su firma personal FRENOS Y SERVICIOS A.J.A.G., el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 M2) situado en la Zona Urbana de la Población de la Parroquia, Estado Mérida cuyos linderos y medidas son NORTE: Con la Calle Bolívar en una extensión de veintiún metros (21 mts); SUR: en línea recta paralela a la Calle Bolívar con terrenos de El comodante, en una extensión de veintiún metros (21 mts); ESTE: en una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que es o fue de O.H. y OESTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que fuera de I.d.B. y un Área techada setenta metros cuadrados (70 M2) con siete metros de frente a la Calle Bolívar, por diez metros de fondo, en el lindero frente sector derecho, que goza de todas las características propias de un contrato de comodato y así se evidencia del propio texto del citado instrumento, de cuya lectura se desprende que la voluntad de las partes fue vincularse mediante un contrato de comodato, por el plazo de seis meses contados a partir del día 1 de marzo de 2008, con vencimiento el 31 de agosto de 2.009.

De la misma manera, observa el Tribunal que habiendo aducido la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su excepción, que la verdadera intención de las partes fue vincularse por una relación arrendaticia, no aportó esta a las actas procesales ningún elemento demostrativo que lleve al Tribunal a la plena convicción de que el verdadero negocio jurídico que existió entre las partes fue la relación aducida por ella, pues las pruebas aportadas, no produjeron ningún efecto liberatorio a su favor.

En este aspecto debe aclararse, que las planillas de depósitos que aparecen agregadas de los folios 69 al 80, ni fueron ratificadas por la entidad bancaria, ni fueron ratificadas por las personas que aparecen involucradas en las mismas.

Los documentos privados aportados en fotocopias quedaron desechados por las razones que fueron expuestas en su debida oportunidad así como el documento evacuado ante la Notaría Pública del Estado Mérida, de modo que ninguna actividad probatoria realizó la parte demandada que sanamente apreciada enervara la acción propuesta en el presente proceso.

Para concluir, es conveniente advertir que existe una diferencia notable entre el comodato y en el arrendamiento que estriba en la gratuidad del primero; que es lo que determina la calificación que deba dársele al contrato; en efecto si por el uso de la cosa no se ha pactado un precio, el contrato es de comodato, pues una de sus características principales es la de ser un contrato esencialmente gratuito y en esto se diferencia del arrendamiento que ostenta la condición de ser un contrato oneroso.

Una razón más para considerar la existencia del comodato aducido en el caso sub iudice, la constituye el artículo 1.159 del Código Civil, que establece la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos, de tal manera que; si en virtud de esa autonomía, la voluntad expresamente manifestada por las partes en el instrumento fundamental de la demanda fue la de vincularse por un contrato de comodato, al no existir prueba en autos de que lo verdaderamente pactado fue un negocio jurídico distinto a este, se hace forzoso para el Tribunal declarar con lugar la demanda intentada, al no haber aportado la parte demandada ningún elemento demostrativo que sanamente apreciado enervara la pretensión de la parte actora. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato intento J.D.L.A.U. contra A.J.A.G., en representación de la firma personal FRENOS Y SERVICIOS A.J.A.G., en consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir el contrato de comodato suscrito en fecha 26 de febrero y 6 de marzo de 2008 y como consecuencia de ello, deberá entregar a la parte actora, completamente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 M2) situado en la Zona Urbana de la Población de la Parroquia, Estado Mérida cuyos linderos y medidas son NORTE: Con la Calle Bolívar en una extensión de veintiún metros (21 mts); SUR: en línea recta paralela a la Calle Bolívar con terrenos de El comodante, en una extensión de veintiún metros (21 mts); ESTE: en una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que es o fue de O.H. y OESTE: En una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que fuera de I.d.B.. Área techada setenta metros cuadrados (70 M2) con siete metros de frente a la Calle Bolívar, por diez metros de fondo, en el lindero frente sector derecho

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de junio de dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

M.S.D.Y.

En esta misma fecha, siendo las 12:52 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.S.D.Y..

Exp AP31-V-2009-00594.

LBR/MSG/

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