Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: M.A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 12.108.897, y de este domicilio.

ABOGADA: DARKYS ARZOLAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 116.231, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA

EXPEDIENTE Nº: 2254.

Por cuanto de una exhaustiva revisión del presente expediente de Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana M.A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 12.108.897, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio DARKYS ARZOLAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 116.231, y de este domicilio, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la demanda en lo siguientes términos: Manifiesta la demandante que desde hace aproximadamente Veintiún (21) años, inició una relación de concubinato (Estable de Hecho) con el ciudadano hoy fallecido E.J.S.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 03.582.341, en forma ininterrumpida, pública y notoria, que establecieron su domicilio (hogar) en la Urbanización Las Palmitas, sector 20, vereda 15, casa Nro.: 14 del Municipio V.d.E.C.; que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: L.L.S.S., E.J.S.S. y E.J.S.S.. Ahora Bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia.” Asimismo, la pretensión de la solicitante esta referida al reconocimiento de la existencia de la RELACIÓN CONCUBINARIA existente entre su persona y la De Cujus E.J.S.S., desde hace aproximadamente veintiún años, hasta la fecha de su fallecimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 767 del Código Civil, 77 de la Constitución Nacional; y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nro.: 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro.: 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficia que establece: “….. Los Juzgados de Municipios concederán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio en cualquier otro de semejante naturaleza…..”

Por lo que siendo el caso bajo estudio una Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el Concubinato al Matrimonio donde se verían afectados intereses de terceros ajenos a la presente causa, que hacen necesario que el caso en estudio se ventile por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber, niñas y adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria, para tales fines es necesaria una declaración judicial de la unión del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil. A este fin, si la Unión Estable o el Concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

En ese mismos orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha dejado suficientemente claro, que debe tratarse de un juicio contencioso, así lo dejó establecido en fallo de fecha 21 de Mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez:

….. De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las Uniones Estables de Hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismo efectos que el Matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria

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Como bien lo señala dicha sentencia, la pretensión Mero Declarativa de concubinato requiere no sólo de un interesado (legitimación activa) sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza, ya que el procedimiento contencioso implica la dualidad departes. El doctrinario CARNELUTTI, señala que “…..en virtud de sus rasgos característicos, la jurisdicción voluntaria alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses. En la jurisdicción voluntaria no existe contención alguna, es decir, no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, únicamente se ejercita la solicitud de un sujeto que requiere darle legalidad a una actuación o certeza de algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los sujetos que la invoquen; en cambio, la jurisdicción contenciosa se ejercita en la medida que las personas requieran la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos, sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo…..”. Es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…..”.

Este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 12.108.897, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio DARKYS ARZOLAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 116.231, y de este domicilio, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ello son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y en tal sentido declina la competencia a los referidos Tribunales de Primera Instancia. Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítase las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio, a los fines consiguientes.-Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abg. J.G.R.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. K.V.B.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Temporal,

JGRG/ava.-

Exp.: 2254.-

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