Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 978/2011.

DEMANDANTE: A.M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.811.956, de profesión u oficio Agente Policial, domiciliada en el callejón 01, Barrio P.N., Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: L.B.A.A., en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa.

DEMANDADO: E.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.543, de Profesión u Oficio Agente Policial en la Comandancia General de Guanare, domiciliado en la Avenida 2 con calle 8, Edificio del Dr. Rojas, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

NARRATIVA:

En fecha: 30 de septiembre de 2.011, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: A.M.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.811.956, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: L.B.A.A., en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su hija ante mencionada (folios 01 al 03). Asimismo consigna recaudos de anexos, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha: 03 de octubre de 2011, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.978/2011 (folio 07).

En fecha: 05 de Octubre de 2011, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: E.A.D.R., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los (folios 8 al 14).

En fecha: 08 de Diciembre de 2011, se recibe comisión debidamente cumplida relativa a la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 15 al 23).

En fecha: 13 de Enero de 2012, se recibe diligencia de la ciudadana: A.M.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.811.956, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), informando la dirección del lugar de trabajo del obligado alimentario (folio 24).

En fecha: 18 de Enero de 2012, se dicta auto y se libra oficio N° 2970-039 al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE, a los fines de la practica de la citación del ciudadano: E.A.D.R., en su condición de obligado alimentario en la presente causa (folio 25 al 28).

En fecha: 02 de Febrero de 2012, se recibe comisión sin cumplir del Juzgado de los Municipios Turen y s.R., del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativa a la citación del ciudadano: E.A.D.R., en su condición de obligado alimentario en la presente causa (folio 29 al 40).

En fecha: 13 de marzo de 2012, se recibe comisión debidamente cumplida del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativa a la citación del ciudadano: E.A.D.R., en su condición de obligado alimentario en la presente causa (folio 41 al 47).

En fecha: 21 de Marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para el Acto Conciliatorio, se deja constancia que solo compareció la ciudadana: A.M.L.A.. (folio 48).

En fecha: 03 de Abril de 2012, el Tribunal dicta auto difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada. (folio 49 al 52).

En fecha: 24 de mayo de 2012, se recibió constancia, de fecha: 18-05-2012, emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, Lic. Norma pagés, donde informa lo solicitado por este Tribunal relacionado con el sueldo, cesta ticket y bonificaciones que percibe el Agente Policial, del ciudadano: E.A.D.R., así como también recibo de pago y oficio remitido por este Tribunal (folios 53 al 58).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: A.M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.811.956, de profesión u oficio Agente Policial, domiciliada en el callejón 01, Barrio P.N., Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, contra el ciudadano: E.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.543, de Profesión u Oficio Agente Policial en la Comandancia General de Guanare, domiciliado en la Avenida 2 con calle 8, Edificio del Dr. Rojas, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa; alega la demandante, que en fecha 15 de Agosto de 2011, acudió por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de se le asista para solicitar la fijación de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, quién manifestó, que mediante oficio que acompañó a la demanda, la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al C.d.P. del Niño y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio en dicha entidad; es por lo que solicita a este Tribunal, le sea decretado el monto por concepto de Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: E.A.D.R., para su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (2) años de edad, así como también se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre o sea el doble de la cantidad que se determine del mismo monto; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada fijación, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, solicitó se cite al ciudadano: E.A.D.R., así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se deja constancia que solo compareció la ciudadana: A.M.L.A..

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que les favoreciera durante el lapso probatorio.

En tal sentido antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en los autos el cual se realiza atendiendo el principio de exhaustividad que consagra por parte del juez de analizar y valorar todas las pruebas cursantes en autos y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. - Partida de nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (2) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido todas las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con lo cual se demuestra la filiación existente entre el obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

    Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión del solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

  2. - Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

  3. - Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Fijación de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

  4. - Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

    Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano E.A.D.R., lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de revisión; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

    De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la C.d.T. del ciudadano: E.A.D.R., expedida por la Lic. Norma Pagés, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, donde consta que el Obligado Alimentario se desempeña OFICIAL AGREGADO, adscrito a la Comandancia General de la Policía, así como que devenga actualmente una remuneración mensual Integral de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.249, 64), prima por compensación: CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES; Bono alimenticio Cesta Ticket: a razón de treinta y ocho bolívares (38,°°) varia según días laborados. Así como se hace contar las deducciones de sueldo del Obligado Alimentario que se discriminan a continuación: Pensión de Alimento: DOSCIENTOS BOLIVARES, Prestamos Personal: TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES; Préstamo Parcial; TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES. PER/MUJ/COR/PEÑ/BAR/GAR/MEN/TE: CIEN BOLIVARES, Seguro Social Obligatorio, Fondo de Pensión y Jubilación, Seguro de Paro Forzoso y Fondo de ahorro oblig. La Vivienda, hacen un total de deducciones quincenal de TRESCIENOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 348,36). Siendo la presente prueba de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana A.M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.811.956, de profesión u oficio Agente Policial, domiciliada en el callejón 01, Barrio P.N., Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, contra el ciudadano: E.A.D.R., en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,°°) que representa seis (6) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800°°) lo que quiere significar que en el referidos mes (diciembre) deberá cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800°°),monto fijado por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la niña involucrada en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada se ordena retener al ciudadano E.A.D.R., la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 350,°°), mensual por este concepto, así como se ordena que en el mes de diciembre se haga la retención por la cantidades de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 350,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y la cuota adicional fijada y decretada por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, en la persona del DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a quién se le oficiará a los fines de a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositada en una cuenta de ahorro que deberá abrirse a nombre de la niña involucrado en la presente causa, por lo cual se autoriza a la madre ciudadana: A.M.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.811.956, en su carácter de representante legal de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), para que aperture una cuenta de Ahorros a nombre de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Píritu, en donde deberán ser depositadas las cantidades fijadas por el Tribunal por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales, la cual se deberá comenzar a cumplir a partir de la presente fecha, debiendo la madre informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada la misma. Igualmente se le ordena y a los fines de seguir cumpliendo con dicha Obligación de Manutención, retener de las Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado Alimentario la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de TRESCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

    Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El juez,

    Abg. M.R.Q.G..

    La Secretaria,

    Abg. B.C.G..

    En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 p.m., del día 04/06/2012, conste,

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    Exp. Nro. 978/2011

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