Decisión nº 3073 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, trece (13) de agosto del año dos mil quince.-

205º y 156º

DEMANDANTE: A.M.

titular de la cédula de identidad Nº 22.671.877 actuando en representación de la niña: (Identidad Omitida), de este domicilio.-.

ABOGADOS

APODERADOS:

DEMANDADO: R.J.O.O.

titular de la cédula de identidad Nº V- 24.301.595, de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

EXPEDIENTE: Nº 3610 / 12.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento incidental en fecha tres (3) de junio de 2015, por solicitud formulada por la ciudadana: A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. Nº 22.671.877 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña: (Identidad omitida) en la causa contra el ciudadano: R.J.O.O., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V- 24.301.595, y con domicilio en esta ciudad, exponiendo que por cuanto la empresa AGROPECUARIA GUANTANAMO C.A., ubicada en el citado caserío “Quirikire” , de la Parroquia Salom, RIF J314941984, no ha dado respuesta a los oficios que le ha enviado este Juzgado y donde se le ordenó la consignación de las cantidades de dinero retenidas al demandado y la consignación de las mismas, se abriera el procedimiento de responsabilidad solidaria a dicha empresa por no haber cumplido con la obligación que le impone la ley ya que consta al folio dos (2) del Cuaderno de Medidas de esta causa que este Tribunal en fecha 28 de enero del año 2013, ordenó medida ejecutiva de retención del valor de la manutención establecida en esta causa del salario del demandado: R.J.O.O., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.301.595 y con domicilio en el caserío “Quirikire” , Parroquia Salom de este Municipio, por lo que este Tribunal ordenó a la empresa: GRANJA GUANTANAMO, ubicada en el citado caserío “Quirikire” de la Parroquia Salom mediante oficio Nº 3.330/45 de fecha 28 de enero de 2013 y recibido por ella en fecha 12/02/2013, efectuar retenciones de salario y de otros derechos laborales al referido ciudadano y remitir lo retenido a este Tribunal, sin que hasta la fecha la referida empresa haya dado cumplimiento con lo ordenado.

Visto lo solicitado, se acordó abrir Cuaderno Separado para tramitar la incidencia, se ordenó la notificación de la empresa requerida, para que diera contestación al pedimento de la demandante y proporcionara sus pruebas (folios 2 al 5).

Al folio 08 corre diligencia estampada por la Alguacila Temporal de este Tribunal donde informa haber practicado la notificación citatoria de la empresa requerida y consigna la constancia firmada y recibida por la empresa mencionada (folio 9).

Al folio 11, corre auto del Tribunal donde ordenó la reposición de la incidencia al estado de nueva admisión en virtud de haberse omitido la notificación del Ministerio Público.

A los folios 12 al 14 corre nuevo auto de admisión, donde se ordenó la notificación tanto de la empresa requerida como del Ministerio Público.

Al folio 15 corre diligencia estampada por la Alguacila Temporal de este Tribunal donde informa haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta de notificación firmada por ésta (folio 16).

Al folio 17 corre diligencia estampada por la Alguacila Temporal de este Tribunal donde informa haber practicado la notificación citatoria de la empresa requerida y consigna la boleta firmada y recibida por el encargado de dicha empresa (folio 18).

Al folio 19 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que concluido el despacho de ese día la empresa requerida no concurrió a dar contestación a la solicitud, por lo que se declaró desierto el acto.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacúo pruebas, no obstante; en el Cuaderno de Medidas de esta causa corren a los folios 38 al 52, comprobantes de pago de salarios que fueron consignados por el demandado R.J.O.O..

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente demanda persigue que por vía judicial se haga valer la responsabilidad solidaria de la empresa AGROPECUARIA GUANTANAMO C.A., ubicada en el citado caserío “Quirikire” , de la Parroquia Salom, RIF J314941984 como patrona del demandado R.J.O.O.. por no haber cumplido ésta con su obligación de retener y consignar las retenciones salariales que efectúa mensualmente al demandado a la cuenta de la beneficiaria de manutención que le fue debidamente notificada por este Tribunal.

La empresa no dio contestación a la petición, tampoco promovió y evacuo prueba alguna de donde pueda desprenderse que ha dado cumplimiento a la obligación de consignar lo retenido al demandado en la cuenta que a tal efecto le fue notificada por este Tribunal y tampoco se desprende de autos nada que le favorezca, produciéndose por tanto una confesión ficta, tal como lo indica el artículo 472 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de destacar que la cautelar de retención de salarios del demandado en la empresa hoy requerida fue acordada por este Tribunal en beneficio de la niña: (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para proteger su derecho de recibir manutención por parte de su progenitor, por lo que al incumplir éste con su obligación se dictó la medida referida y se ordenó a su empleador, en virtud de su responsabilidad solidaria con el obligado y en resguardo del Interés Superior del Niño, retener el valor de esa obligación y ponerlo a disposición del Tribunal, lo cual se evidencia no la ha hecho la empresa requerida pues a los folios 38 al 52 del Cuaderno de Medidas corren comprobantes de pago, que quedaron reconocidos por la requerida al no haberlos impugnado en su oportunidad legal tal como lo contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, efectuados por dicha Agropecuaria al demandado de autos R.J.O.O., de donde se observa que la misma le efectúa descuentos semanales por “RETENCIÓN DEL MENOR”, pero que ésta no consigna a la cuenta que este Tribunal le notificó y le ha ratificado en oficios: 3.300/607 de fecha 11 de noviembre de 2013, recibido en dicha empresa el día 12 de noviembre de 2013, oficio 3.300/742 de fecha 26 de noviembre de 2014, recibido por dicha granja en fecha 29 de noviembre de 2014 y por último en oficio Nº 3.300/199 de fecha 6 de abril de 2015 y recibido por dicha granja en fecha 08 de abril de 2015, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuestas alguna de ésta y cuyas retenciones conforme a lo que se desprende de autos, suman, a la fecha, la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000) aproximadamente. Igualmente está demostrado con las constancias de pago que corren a los folios 38 al 52 del Cuaderno de Medidas de esta causa que el demandado: R.J.O.O., antes identificado es trabajador de AGROPECUARIA GUANTANAMO C.A., y que el artículo 380 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece la responsabilidad solidaria del empleador de responder por el obligado cuando haya dejado de retener las cantidades que les señale el Juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta, (negrillas del Tribunal), como lo es en este caso el no haber depositado las retenciones salariales efectuadas al demandado en la cuenta que al efecto se le notificó, ocasionando con su conducta perjuicios a los derechos de la niña beneficiaria de esta causa por lo que, como consecuencia de ello, el presente procedimiento debe declararse procedente, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, el procedimiento para hacer valer la responsabilidad solidaria de la empresa: AGROPECUARIA GUANTANAMO C.A., como empleadora del demandado: R.J.O.O., por no haber dado ésta cumplimiento a su responsabilidad, por tanto se mantiene la medida cautelar de embargo preventivo ordenada y ejecutada por este Tribunal-

Segundo

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Tercero

En ejecución de esta decisión, una vez quede firme la misma, deposítese en la cuenta de la niña beneficiaria de esta causa los fondos embargados a la empresa AGROPECUARIA GUANTANAMO C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince- Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular.

Abog. M.R.

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