Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.

SOLICITANTE: N.A.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.258.868, casada, madre y representante legal de las niñas (se omiten los nombres) y de la adolescente (se omite el nombre), domiciliadas en la parte alta de Palotal, Municipio B.d.E.T..

ASISTENTE: J.N.P.C., Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.81.407.

OBLIGADO: OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 11.018.186, militar activo, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 2006-08

I

NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa mediante escrito de solicitud, presentado ante este Despacho Judicial en fecha 10 de abril de 2008, por la ciudadana N.A.P.D.B., madre y representante legal de las niñas (se omiten los nombres) y la adolescente (se omite el nombre), de uno (01), seis (06) y catorce (14) años de edad, respectivamente, domiciliadas en el Barrio Bolivariano, parte alta Palotal, Municipio B.d.E.T., asistida por el abogado J.N.P.C.; por Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, todos ya supra identificados.

Señala la demandante que en mes de abril de 1993 comenzó una unión estable con el ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, hasta el mes de diciembre de 1998, luego de esto contrajeron matrimonio, del cual anexa acta a su escrito de demanda; que de dicha unión procrearon tres hijas: (se omiten los nombres), anexando de igual modo, actas de nacimiento.

Arguye que desde el mes de noviembre de 2007, el aquí demandado ha dejado de cumplir con las obligaciones que como padre corresponden para con sus hijas, a tal punto que el 7 de noviembre de 2007, abandonó el hogar llevándose todas sus prendas personales y ordenó el bloqueo de tarjeta de cesta ticket, privando de esa manera la manutención a sus hijas y que por cuanto quien demanda no cuenta con los recursos económicos ni ningún tipo de ingreso, se ha visto en la necesidad de prestar dinero a través de préstamos personales para solventar su situación económica.

Señala que sus hijas ameritan de la alimentación diaria, del mismo modo que (se omiten los nombres) cursan estudios en un colegio privado, en el cual se realizan con frecuencia actividades de recreación y de deporte lo cual ocasiona gastos, informa que la asistencia y atención médica por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional no incluye medicinas, ni consultas especializadas, tampoco exámenes de laboratorio especializados, destacando que la niña (se omite el nombre) sufre de asma y requiere tratamiento prolongado; razón por las cuales acude ante este Tribunal para solicitar sea fijada la obligación de manutención al ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, a favor de sus tres hijas, ya identificadas, en lo siguiente: mensual de sustento la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 900,oo); asignación anual por educación, recreación y deportes Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo); asignación anual de vestuario Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000,oo) a ser asignadas en el mes de noviembre o primera quincena del mes de diciembre, para gastos propios de la época navideña; suministro total de medicinas, consultas y exámenes médicos no cubiertos por el IPSFA; renovación oportuna de carnet ante el IPSFA, y por último la restitución inmediata del suministro de alimentos a través del cesta ticket. Adicionalmente, solicita que la presente demanda sea admitida; solicitó de igual modo, medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales; que se oficie al Comando de Personal de la Guardia Nacional a objeto que se informe al Tribunal, sobre el sueldo mensual del obligado, así como de todos los beneficios que pueda percibir; solicita el aumento automático de las cantidades de obligación de manutención (fls 1-5) Anexos (fls 6-12).

Por auto de fecha 11 de abril de 2008, es admitida la solicitud presentada, acordándose en consecuencia la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público; se acordó Medida de Retención de Prestaciones Sociales el obligado, se libraron oficios solicitando la información requerida por la demandante (fls 13 – 18).

Al folio 19 riela diligencia de la demandante, de fecha 18 de abril de 2008, solicitando copias certificadas de los arriba señalados folios; al folio 20 auto por el cual son acordadas las mismas.

Al folio 21, boleta de citación del demandado, y a su vuelto, de fecha 25 de abril de 2008, diligencia del Alguacil titular de este Juzgado por el cual deja constancia de la citación practicada.

De fecha 30 de abril de 2008 (fls 22- 23), Acta de Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no llegándose a acuerdo alguno, siguiendo la causa su curso legal.

De igual fecha, diligencia de la parte demandante mediante la cual consigna copia de los oficios remitidos por este Juzgado al presidente del IPSFA y al Comandante General de la Guardia Nacional, recibido ante tales despachos; solicita asimismo, sea nombrado el ya identificado abogado asistente correo especial, para tramitar la respuesta a lo solicitado y su consignación ante este Tribunal (fls 24-26).

Al folio 27 auto por el cual se acuerda lo solicitado; librándose la correspondiente autorización.

De fecha 08 de mayo de 2008, la ya identificada parte accionante, presenta en un folio útil escrito de promoción de pruebas, anexando al mismo material probatorio documental en nueve (09) folios útiles, de igual data, solicita copia certificada del folio 18 del presente expediente.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (fl 40), se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva; de igual fecha, auto por el cual se acuerda expedir la copia certificada solicitada (fl 41).

Al folio 42 de fecha 20 de mayo de 2008, auto motivado por el cual el Tribunal con base al contenido de los artículos 8 de la LOPNA y 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por un lapso de siete (07) días de despacho la oportunidad de dictar sentencia al fondo en la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2008, el abogado J.N.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.81.407, quien fuera autorizado por este Tribunal como correo especial, consigna mediante diligencia, sendos oficios signados con los Nos. 320600488 y GNB-CP-DSS-DL3073 los cuales son respuesta a lo solicitado por el Tribunal a petición de parte, conforme a lo contenido en los oficios enviados, signados con los Nos.3130-317 y 3130-318 de fecha 11 de abril de 2008.

II

MOTIVA

Este Juzgador, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad fijada en el auto de diferimiento, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: Se refiere la pretensión de la parte actora, ciudadana N.A.P.D.B., en que sea fijada la obligación de manutención a favor de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres) y la adolescente (se omite el nombre), de uno (01), seis (06) y catorce (14) años de edad, respectivamente, por el ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, todos ya suficientemente identificados; de manera voluntaria o así sea ordenado por este Tribunal.

Estima quien demanda, que la asignación mensual de sustento para sus hijas, sea fijada en la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 900,oo) a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para cada una; de igual modo se fije lo siguiente:

Asignación anual por educación, recreación y deportes, por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo), a ser suministrada en el mes de agosto para sus dos hijas en edad escolar.

Asignación anual de vestuario, por la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000,oo), a ser asignada en el mes de noviembre o primera quincena del mes de diciembre de cada año.

Renovación oportuna de los carnets de afiliación de sus hijas en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. (IPSFA)

Restitución inmediata del suministro de alimentos a través del sistema de Cesta Ticket.

Consta en las actas procesales, que la ya identificada parte demandada, fue debidamente citada, de conformidad con el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció ante este Tribunal el día y hora señalados para la realización del Acto Conciliatorio, contenido en el artículo 516 eiusdem; acto en el cual, presentes ambas partes, la demandante ratificó en todos y cada uno de sus términos la demanda presentada; por su parte el obligado, ofreció la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo) mensuales, a ser depositados dentro de los primeros 05 días de cada mes y en cuanto a los gastos médicos y de medicinas se compromete a cancelar la mitad cuando sus hijas lo ameriten, no ofreció cantidad alguna para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad.

Lo ofrecido por el obligado no fue aceptado por la parte demandante, abriéndose en consecuencia la causa a pruebas por un lapso de 08 días de despacho de conformidad con el contenido del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quien Juzga, de conformidad con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales:

Pruebas de la Parte Demandante.

Junto al libelo de demanda, promovió lo siguiente:

Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.22 de fecha 16 de diciembre de 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio B.d.E.T.. Documental valorada de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar el matrimonio civil celebrado en la indicada fecha y ante la señalada autoridad, entre los ciudadanos OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ y N.A.P.G., ya arriba identificados.

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.536, de fecha 22 de abril de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil del Departamento Atures, Estado Amazonas; a nombre de (se omite el nombre). Instrumental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padre entre el ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, para con su hija, la hoy adolescente (se omite el nombre).

Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.330 de fecha 21 de febrero de 2007, expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio B.d.E.T., a nombre de (se omite el nombre); instrumental que es valora sobre la base de los artículos 1359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padre, entre el ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, para con su hija, la niña (se omite el nombre).

Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.568, expedida por el P.C. de la Parroquia Palotal, Municipio B.d.E.T., en fecha 09 de octubre de 2001, a nombre de (se omite el nombre). Documental valorada por este Jurisdicente de conformidad con el contenido del artículo 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de la filiación legalmente establecida como padre entre el ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, para con su hija la niña (se omite el nombre).

Fotocopia simple de los carnets de las niñas (se omiten los nombres) y la adolescente (se omite el nombre), ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional; documental valorada en conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de la afiliación que como hijas del ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, corresponde a sus ya nombradas hijas ante el IPSFA.

Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el siguiente material:

Fotocopia simple de récipe médico No.5553 de fecha 17 de marzo de 2008; fotocopia simple de indicaciones médicas No.5556 de fecha 25 de marzo de 2008; fotocopia simple de certificación médica, sin número, de fecha 07 de mayo de 2008 y fotocopia simple de récipe médico No.6229 de fecha 07 de mayo de 2008; todos a nombre de (se omite el nombre), librados por el médico cirujano J.M.S.M., RM 1120 del Norte de Santander, Colombia. Las promovidas son valoradas de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; las cuales, al ser emanadas por un tercero a la presente causa, y no haber sido ratificadas por el mismo mediante testimonial, no producen plena prueba; sin embargo, se tienen como indicio del tratamiento médico continuo que requiere la niña (se omite el nombre).

De igual modo, promueve originales de constancia de estudio expedidas por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Privado “El Divino Niño”, de la ciudad de San A.d.T., de fecha 24 de Enero de 2008, a nombre de (se omiten los nombres); promueve constancia original suscrita en fecha 10 de abril de 2008, por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Privado “El Divino Niño”, a nombre de (se omiten los nombres). Documentales valorados por quien juzga, de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificadas mediante testimonial por el tercero que las suscribe, no puede desprenderse de estas plena prueba de su contenido; sin embargo, con base a lo establecido en el artículo 510 eiusdem, se tienen como indicio que las mencionadas beneficiarias son estudiantes de primer grado de la primera etapa de Educación Básica y de segundo año de la tercera etapa de Educación Básica, respectivamente, en el año escolar 2007- 2008, en la señalada institución educativa, donde el pago mensual es de Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F 52,oo) y Setenta Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F 70,20) respectivamente.

Fotocopias simples de comprobantes de pago a nombre de (se omiten los nombres), de la Unidad Educativa Colegio privado “El Divino Niño”, las mismas no presentan firma alguna, siendo valoradas por este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio del pago de mensualidad por concepto de estudios de las mencionadas estudiantes en la señalada institución, hasta el mes de marzo de 2008.

Original del oficio Nº 320-600.488 fechado en Caracas el 28 de abril de 2008, expedido por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, la misma es valorada en conformidad al contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un instrumento público administrativo, de la misma se desprende que el obligado de la presente causa es militar activo, no siendo objeto del pago de la asignación de antigüedad (prestaciones sociales) y que el señalado organismo efectuó el registro correspondiente a objeto de proceder a lo solicitado una vez el mismo pase a situación de retiro. Cabe destacar que sobre las Prestaciones Sociales que correspondan al ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, fue decretada medida cautelar de retención por parte de este Tribunal.

Original en dos folios útiles del oficio Nº GNB-CP-DSS- DBS- DL 3073, fechado en Caracas 23 de mayo de 2008, suscrito por el Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual informa a este Despacho Judicial la remuneración mensual percibida por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ. Documental valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un documento público administrativo, del cual se desprende la remuneración mensual recibida por el demandado en autos; teniéndose por tal concepto lo siguiente:

TOTAL ASIGNACIONES DEDUCCIONES PRACTICADAS NETO A COBRAR

1.413,04 BS. F 239,70 Bs. F. 1.173, 34 Bs. F.

8% Caja de ahorro GN 85.93

6.5% FCIS (IPSFA) 77.17

Ley de Política habitacional Art. 17 11.87

Club Social GN 5.37

5% Pensiones Tropa 59.36

De igual modo, se desprende de esta documental que al ya identificado OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, recibe un Bono Vacacional aproximado de 2.448,71 Bs.F. Aguinaldo por un monto aproximado de 4.862,43 Bs. F., Bono de útiles escolares equivalente a 336 Bs. F., para cada hijo desde los cinco hasta los 18 años de edad; Bono de juguetes navideños equivalente a 201,60 Bs. F., por cada hijo hasta los 12 años de edad.

La parte demandada no promovió medio de prueba alguna.

Observa quien Juzga, que del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada, ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, si bien compareció ante este Despacho Judicial, el día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acto en el cual no se llegó a acuerdo alguno; el accionado no dio contestación a lo solicitado, es decir no presentó excepción ni defensa alguna, cumpliéndose de ese modo el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta, el cual dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, con relación a la Confesión Ficta, estableció lo siguiente:

..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

Abierta la causa a pruebas, la parte accionada no promovió ni evacuó prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la parte actora; cumpliéndose con ello el segundo requisito referido a la Confesión ficta, como lo es que el demandado nada probare que le favorezca; y al no ser contraria a derecho la solicitud efectuada por la ciudadana N.A.P.D.B., madre y representante legal de las niñas (se omiten los nombres) y la adolescente (se omite el nombre), por fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, todos ya suficientemente identificados, se cumplen en consecuencia todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva; para la procedencia de la Confesión Ficta.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (negrillas del Tribunal)

Si bien el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, establece que la obligación de manutención de los niños y adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por ellos; el articulo 369 de la misma Ley establece lo siguiente:

Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

(negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, plenamente comprobada como ha sido la filiación legalmente establecida como padre entre el ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, para con sus hijas (se omiten los nombres), todos ya identificados y adminiculando quien juzga, los indicios junto con las demás pruebas ya valoradas, se demuestra que las mencionadas niñas y adolescente, se encuentran cursando estudios, así como que la niña (se omite el nombre) amerita un tratamiento médico contínuo debido a la hiperreactividad bronquial; así como demostrada se encuentra la capacidad económica del obligado lo cual le imposibilita cubrir la totalidad de lo que por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas solicitara la ciudadana N.A.P.D.B.; teniendo en cuenta que la Obligación de Manutención ha de ser compartida de por mitad por ambos progenitores, y declarada como ha sido la Confesión Ficta del mismo; es forzoso para este Administrador de Justicia con basamento en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, 26, 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, fijando en consecuencia la cantidad que por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres) y la adolescente (se omite el nombre), debe aportar el ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales; así como en el mes de septiembre una cuota extra por al cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) por concepto de gastos de estudio; y en el mes de diciembre una cuota extra por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,oo) para gastos de navidad; el suministro de medicamentos, así como los costos por exámenes y consultas de medicina especializada, no cubiertos por el IPSFA han de ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores cuando así lo ameriten las beneficiarias; de igual modo se ordena al obligado renovar oportunamente los carnets de afiliación de sus ya identificadas hijas ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; asimismo se ordena al obligado restituir de manera inmediata el suministro de alimentos a sus hijas a través del sistema de cesta ticket; se ordena igualmente al demandado aportar a sus hijas la totalidad de los bonos que por concepto de útiles escolares y de juguetes navideños, percibe anualmente como beneficio de su función en la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La Confesión Ficta del ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 11.018.186, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana N.A.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 14.258.868, madre y representante legal de las niñas (se omiten los nombres) y la adolescente (se omite el nombre), en contra del ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

TERCERO

Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano OBSÁLIDES BOCHAGÁ HERNÁNDEZ, debe aportar a favor de sus hijas, las niñas (se omiten los nombres) y la adolescente (se omite el nombre), en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales; asimismo se fija en el mes de septiembre una cuota extra por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) para gastos de estudio, y en el mes de diciembre una cuota extra por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,oo) para gastos de navidad; las señaladas cantidades han de ser depositadas por el obligado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro de Banfoandes, que a tal efecto ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

El suministro de medicamentos, así como los costos por exámenes y consultas de medicina especializada, que no sean cubiertos por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), han de ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, cuando así lo ameriten sus hijas.

QUINTO

Se ordena al ya identificado obligado, renovar los carnets de afiliación de sus hijas, las niñas OBSÁLIDA MARIELYN, DIAINNY FAISURY y la adolescente L.C.B.P., ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA).

SEXTO

Se ordena al demandado restituir de manera inmediata el suministro de alimentos a su hijas, a través del sistema de cesta ticket, así como también aportar a las mismas, la totalidad de los bonos que por concepto de útiles escolares y de juguetes navideños, percibe anualmente como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO

La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 30 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp: N° 2006-08

PAGP/rmmr

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