Decisión nº 10.971INTERLOCUTORIA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: M.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.425 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: J.C.I.F., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.275.419 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MELENDEZ M.U., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 116.747 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.490.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Exp. N° 10.971.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del procedimiento de intimación en fecha 24 de enero de 2011.-

En fecha 25 de enero de 2011, la parte actora mediante diligencia solicita se decrete medida de prohibición de Enajenar y gravar. Asimismo cancela los emolumentos al alguacil.

En fecha 27 de enero de 2011, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2011, el alguacil consigna recibo de intimación firmado por el demandado J.C.I.F..

En fecha 24 de marzo de 2011, la parte demandada asistido de abogado, mediante diligencia hace formal oposición al procedimiento de intimación incoado en su contra. Asimismo confiere poder Apud Acta al abogado A.S..

En fecha 07 de Abril de 2011, la parte demandada mediante diligencia consigna escrito de contestación a la demanda y anuncia tacha.

En fecha 14 de abril de 2011 el apoderado de la parte demandada mediante diligencia consigna escrito de formalización de tacha.

En fecha 15 de abril de 2011 se abre cuaderno de tacha y se libra oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de Aragua. Asimismo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de abril de 2011, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de abril de 2011, la parte actora consigna escrito de contestación a la Tacha. Asimismo el Alguacil consigna oficio firmado por el Fiscal Superior.

En fecha 28 de abril de 2011 rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 02 de mayo de 2011, se dictó auto donde estima el Tribunal que es carga del demandado probar sus afirmaciones, es decir, la falsedad del instrumento.

En fecha 09 de mayo de 2011 se dictó auto donde se difiere la sentencia a dictarse para dentro de los treinta días siguientes.

Encontrándose esta causa en estado de dictar Sentencia, pasa esta Juzgadora a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que si bien es cierto que debido a la naturaleza de la acción que se pretende ejercer, los hechos son siempre los mismos, siendo el caso que la ciudadana: M.A.S.P., supra identificada y quien es la demandante, le dio en calidad de préstamo al ciudadano J.C.I.F., también identificado y quien es el demandado, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 46.778,00), constituyéndose así en deudor de la hoy accionante, obligación esta que se hizo constar con la suscripción de quince (15) letras de cambio, numeradas del 1 al 15 y todas en los actuales momentos vencidas, con vencimientos sucesivos y consecutivos entre una de las primeras 11 tres de cambio de 30 días, a partir del 25 de noviembre de 2009, y las últimas 4 letras restantes, vencidas para la misma fecha a saber el 30-09-2010, todo lo cual suman la cantidad actual de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 46.778,00), las mismas fueron libradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.C.I.F., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su domicilio a saber en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, Vereda N° 12, Casa N° 07, generando intereses moratorios. Instrumentos estos que el demandado se ha negado a pagar hasta los actuales momentos, y por lo antes expuesto es por lo que se ejerce la acción de cobro de Bolívares vía intimación. Que fundamenta la acción en los artículos 108, 410, 411, 436, 451, y 456 del Código de Comercio. Que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 57.320,46). Que por la razones antes señaladas es por lo que demanda al ciudadano J.C.I.F., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en pagar los siguientes conceptos: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 46.778,00) que es la suma adeudada. La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 3.647,23), que corresponden a los intereses de mora vencidos, aunado a los que se puedan vencer durante el presente juicio y hasta la definitiva cancelación de lo adeudado. La cancelación del derecho de comisión calculado al 1/6% sobre el monto de cada letra de cambio a saber la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 748,00) El pago de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada en su escrito de oposición alega que no son ciertos los datos de identificación de la parte actora aportados por la accionante en su libelo de demanda, ya que en ella se identifica a la ciudadana M.A.S.P., parte actora en el presente caso, como de estado civil Soltera, siendo esto totalmente falso, ya que la mencionada ciudadana es mi cónyuge según se evidencia de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 605, Tomo E-1 del año 2006. Que no es cierto que deba la cantidad de dinero que alega la parte actora, ya que como indicó en el punto anterior la ciudadana M.S., es mi cónyuge y por lo tanto tenemos un patrimonio común por lo que sus deudas y sus acreencias también lo son mías. Que no es cierto que haya emitido ni mucho menos firmado ninguna letra de cambio, ya que de un simple análisis y comparación de las firmas que aparecen en el endoso de dichas letras y la firma que aparece en mi documento de identidad se puede evidenciar la falsedad de dichas firmas. Que por lo expuesto hace formal oposición al procedimiento de intimación iniciado en mi contra.

Asimismo alega en su escrito de contestación a la demanda promueve como punto previo: Denuncia del Fraude Procesal, por cuanto en el presente caso estamos ante una demanda temeraria en el cual no solo se omiten hechos esenciales a la causa como lo estipula el numeral segundo del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no informar a este Tribunal de manera verdadera el estado civil de la accionante, ya que en el libelo de demanda, indica que la ciudadana M.A.S., es de estado civil soltera, siendo falso, por cuando dicha ciudadana es mi cónyuge. Que en el acta de matrimonio no aparece ninguna nota marginal que señale que dicha ciudadana se haya divorciado por algún Tribunal de la República. Que alteraron hechos esenciales a la causa cuando falsificaron la firma de mi mandante en documentos privados (letras de cambio) documentos en los cuales fundamentan su demanda. Que por lo expuesto pide que se desestime y se niegue el procedimiento de intimación accionado contra su representado por no estar ajustado a los hechos ni al derecho que se invoca. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la falsa, temeraria y contradictoria demanda por intimación planteada en contra de mi representado. Que no es cierto que sea el deudor de la ciudadana M.A.S.P., por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (bs. 46.778,00), por cuanto la misma es mi cónyuge. Que resulta contradictorio que la demandante en el libelo solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de mi propiedad, el cual se trata de nuestro domicilio conyugal. Que a todo evento tacha formalmente los documentos mercantiles que rielan en el expediente desde el folio nueve (9) al folio veintitrés (23), que fueron realizadas con distintos bolígrafos por cuanto presenta dos tipos de tinta lo cual hace presumir que fue rellenada por el demandante.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:

1) Original de las Letras de cambio cursante a los folios nueve (9) al veintitrés (23).

2) Original del Poder conferido por la demandante al abogado MELENDEZ M.U., (folios 24 al 26).

3) Copia certificada del documento protocolizado de venta del inmueble propiedad de la ciudadana M.A.S., cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y seis (36).

4) Copia certificada de documento autenticado de venta de vehiculo, (folios 38 al 42).

5) Original de contrato de arrendamiento, (folios 61 al 63).

6) Talón de Cheque del Banco Mercantil (folio 64).

La parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de Acta de matrimonio (folios 55 y 56).

Para decidir se observa:

De la revisión de la pretensión de la parte actora M.A.S.P., supra identificada, se evidencia que la misma afirma le dio en calidad de préstamo al ciudadano J.C.I.F., también identificado y quien es el demandado, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 46.778,00), constituyéndose así en deudor de la hoy accionante, obligación esta que se hizo constar con la suscripción de quince (15) letras de cambio, numeradas del 1 al 15 y todas en los actuales momentos vencidas, con vencimientos sucesivos y consecutivos entre una de las primeras 11 tres de cambio de 30 días, a partir del 25 de noviembre de 2009, y las últimas 4 letras restantes, vencidas para la misma fecha a saber el 30-09-2010, todo lo cual suman la cantidad actual de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 46.778,00), las mismas fueron libradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.C.I.F., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su domicilio a saber en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 8, Vereda N° 12, Casa N° 07, generando intereses moratorios. Instrumentos estos que el demandado se ha negado a pagar hasta los actuales momentos, y por lo antes expuesto es por lo que se ejerce la acción de cobro de Bolívares vía intimación. Que fundamenta la acción en los artículos 108, 410, 411, 436, 451, y 456 del Código de Comercio.

No obstante al momento de la contestación de la demanda el ciudadano J.C.I.F., suficientemente identificado en autos se excepciona afirmando que es el cónyuge de la accionante y que entre ellos existe comunidad conyugal, a tal efecto trae a los autos como prueba de su afirmación copia simple de acta de matrimonio signada con el N° 605 de fecha 30 de Noviembre de 2006, inserta en el Registro Civil del Municipio M.B.I.d.E.A., en la que se hace constar el matrimonio celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio por cobro de bolívares, acta de matrimonio esta que no fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandante, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como copia fidedigna de documento público y la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil, hace plena fe hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que en el mismo consta, por lo que ha quedado demostrado que entre las partes contendoras en el presente procedimiento existe un vínculo conyugal.

En este sentido, dispone el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:

  1. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

  2. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

  3. Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

  4. Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.

  5. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

  6. Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.

Artículo 1.481.- Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.

Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de derecho de familia a.l.d.e.e. artículo 165 del Código Civil que dispone Son de cargo de la comunidad: 1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. Opina el autor que “…durante el matrimonio tanto el marido como la mujer pueden contraer deudas y obligaciones, pero estas serán comunes y deberán ser soportadas de por mitad por los cónyuges, sólo cuando hayan sido adquiridas por alguno de ellos actuando como administrador de los bienes comunes, cuya gestión le corresponde. Cuando uno de los esposos contrae una deuda sin proceder como administrador de los bienes comunes, tal deuda será propia…”

En relación a estas disposiciones la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2003-000050, estableció:

El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. ( en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.

Pero, que se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213).

Aclarado lo anterior, la Sala observa que en el petitorio del libelo de la demanda lo pretendido se refiere a: “...a pesar de las diversas gestiones por mi efectuadas a fin de lograr por vía amistosa y extrajudicialmente que la mencionada ciudadana reconozca mi carácter de co-propietario del mencionado inmueble, la misma se ha negado rotundamente a reconocerme tal derecho, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir ante su competente autoridad y digno oficio a fin de demandar a A.P.M. ya plenamente identificada, para que convenga o ello sea declarado por ese Tribunal a reconocerme como propietario del 40% del valor total del inmueble arriba mencionado determinado por su ubicación, linderos, medidas y datos de Registro.”

La norma que se acusa infringida establece el régimen aplicable a las ganancias, las cuales deberán reputarse de por mitad cuando se produzcan dentro del período de vigencia de la relación matrimonial. En consecuencia, no ha lugar a aplicar la señalada disposición al presente caso, donde lo reclamado es la propiedad porcentual sobre el referido inmueble.

En el sub iudice, dejó sentado la recurrida que el apartamento en cuestión fue adquirido por la cónyuge estando soltera, que existen pruebas de que se le descontaba por nómina el pago de las cuotas restantes del precio del mismo; lo que concatenado con lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 152 que establece que son propios de cada cónyuge los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al matrimonio, queda suficientemente evidenciado que la propiedad del apartamento en litigio corresponde sólo a la demandada.

Como consecuencia de lo expresado, concluye la Sala que no incurrió el ad quem en la infracción que se le endilga, ya que no tenía porque haber aplicado una norma cuyo contenido no se relacionaba con el caso que decidía.

Con base a las consideraciones precedentes al no haberse configurado la violación del artículo 148 del Código Civil, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

El artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante ello los esposos pueden pactar en sentido diferente y en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados.

Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo. Esto es así y se demuestra palmariamente del texto del artículo 152 eiusdem, el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento...”.

En este sentido, se colige que entre marido y mujer se presume la existencia de la comunidad conyugal, salvo que se hubiere celebrado capitulaciones matrimoniales o se hubieren separado legalmente de cuerpos y bienes, y en el caso subjudice quedó comprobado con el acta de matrimonio que las partes en el presente juicio se encuentran legalmente casadas desde el año 2006, y no ha quedado demostrada la celebración de capitulaciones matrimoniales entre los cónyuges ni que se hubieren separado de cuerpos y bienes, en consecuencia existe una presunción iuris tantum de existencia de la comunidad lo cual no ha sido desvirtuado, y como consecuencia de ello, dicha comunidad es prenda común de los acreedores, que en este sentido, carece de sentido y atenta contra el orden público y las buenas costumbres que un cónyuge pretenda cobrar al otro una suma de dinero garantizada con letras de cambio, pues entre ellos existe un régimen de comunidad conyugal, y al fin y al cabo en caso de pago lo estaría soportando la misma comunidad conyugal, conforme lo prevé el artículo 165 ordinal 1° del Código Civil que dispone textualmente: “Son de cargo de la comunidad: 1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.”

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Es por lo antes expuesto que al versar la presente demanda sobre un cobro de bolívares intentada por una cónyuge en contra de su esposo, respecto al cual existe comunidad de bienes, toda vez que no quedó demostrada la celebración de capitulaciones matrimoniales o la separación de cuerpos y bienes, en consecuencia se presume que los bienes respecto a los cuales se pretendería una futura ejecución pertenece a la misma comunidad conyugal de la cual la accionante forma parte.

Motivos por los cuales esta juzgadora constata que la demanda incoada atenta contra el orden público y contra toda lógica, ya que contraviene normas en las que tiene interés el estado y que en consecuencia son catalogadas como de eminente orden público, motivo por el cual surge una causal de inadmisibilidad sobrevenida, toda vez que el demandado demostró en el momento de la contestación de la demanda que es cónyuge de la accionante, careciendo de sentido continuar con la tramitación de la presente causa y debiendo declararla en consecuencia inadmisible. Y así se declara.

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