Decisión nº 453 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000564 (AH15-V-2005-000021)

DEMANDANTES: ANGELISANTE ADDESSE DOMENICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.919.885, representado por el ciudadano J.H.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 1.024.382, de conformidad con instrumento poder otorgado anta la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en fecha 01 de octubre de 2003, quedando anotado bajo el número 171, del Tomo 16 de los libros llevados por dicho organismo, quien a su vez, es asistido en la presente causa por los profesionales del derecho R.A., J.B.R. y A.G.R., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 14.600, 36.216 y 105.033, respectivamente.

DEMANDADO: P.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-3.243.192, representada por la ciudadana E.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-3.243.192, representado por los profesionales del derecho PREDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, L.B., M.L. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.731, 46.868, 97.170, 86.185, 107.335, 83.628 y 56.286 respectivamente, de conformidad con instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, en fecha 26 de abril de 2006, quedando anotado bajo el número 51, del tomo 28 de los libros llevados por dicho organismo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de marzo de 2005, la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, pretendiendo el reintegro de cánones de arrendamiento, pagados desde el mes de enero de 2.003 hasta febrero de 2.005, pues tal y como lo afirmó, había suscrito un contrato de arrendamiento con la parte demandada, previamente identificada, en fecha 02 de marzo de 1.999, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 23, ubicado en el edificio “REGENT PALACE”, Avenida F.d.M. con Calle C.A., Municipio Chacao, estado Miranda, Caracas, la cual a partir del mes de marzo de 2.001, comenzó a cobrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales, siendo que, el canon de arrendamiento en el inmueble, había sido regulado mediante Resolución No. 2649, de fecha 25 de junio de 1982, emitida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, para aquél entonces, en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.435,25), motivo por el cual, solicitó el reintegro por la cantidad de NUEVE MILLONES DIECISITE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.017.554,00), resultante de la diferencia entre lo pagado y el monto regulado en el periodo indicado, desde de enero de 2003 hasta febrero de 2005.

De igual manera, solicitó que se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble arrendado, constituido por un apartamento, distinguido con el número 23, ubicado en el edificio REGENT PALACE, Avenida F.d.M. con Calle C.A., Municipio Chacao, estado Miranda, a efectos de evitar que la ejecución del fallo fuera ilusoria.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo genéricamente los alegatos de la actora y, adicionalmente, especificó que en fecha 28 de julio de 1999, interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la parte actora del presente procedimiento, por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 1999, la cual correspondió por distribución al Tribunal Octavo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, que la admitió en fecha 30 de julio de ese mismo año y, ordenó el emplazamiento de la hoy actora.

Alegó que, en el marco de dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 225 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.713 del Código Civil, de común y mutuo acuerdo, celebraron una transacción judicial, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, quedando anotada bajo el No. 74, del Tomo 68 de los libros llevados por dicho organismo, y posteriormente homologado por el Juzgado de la causa, en fecha 08 de octubre de 1.999 y, por cuanto la parte actora en el presente procedimiento, no opuso los recursos correspondientes en los lapsos destinados para ello, quedó firme, adquiriendo en consecuencia, carácter de Cosa Juzgada.

Afirmó, que en virtud de ello, la transacción judicial suscrita ponía fin al contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y le fijaba un pago a título indemnizatorio, a la parte actora en el presente procedimiento, por la ocupación del inmueble, razón por la cual, nada le adeudaba por concepto de reintegro.

En dichos términos, quedó trabada la litis.

II

BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de abril de 2005, la parte actora consignó documentos fundamentales de la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de las partes, de conformidad con lo dispuesto, en el trámite establecido para el procedimiento breve.

En fecha 23 de mayo de 2005, la parte actora asistida de profesionales del derecho, solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada, así como también, que se librara la compulsa respectiva a efecto de la citación de la demandada.

En fecha 08 de junio de 2005, la parte actora asistida de profesionales del derecho, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada e insistió en el decreto de la medida preventiva, por cuanto, según indicó, en el inmueble objeto de la alegada relación arrendaticia, se observaba un letrero en el cual indicaban que estaba en venta.

En fecha 03 de octubre de 2005, el alguacil titular del Juzgado, manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada de la parte demandada, en fechas 09 de agosto y 25 de septiembre de ese mismo año, sin haber logrado practicar la citación personal de la parte, por cuanto no se encontraba en el lugar.

En fecha 01 de febrero de 2006, la parte actora asistida de profesionales del derecho, solicitó el desglose de la compulsa a fines de la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 07 de febrero de 2006.

En fecha 22 de mayo de 2006, el alguacil titular del Juzgado manifestó nuevamente, no haber logrado la citación personal de la parte demandada, en virtud de no haberlo encontrado en la dirección suministrada.

En fecha 22 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder del cual se desprenden sus facultades, se dio por citada en la presente causa y el día 24 del mismo mes y año, consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 07 de junio del mismo año, consignó escrito de promoción de pruebas. El Juzgado admitió las pruebas en la misma fecha.

En fecha 24 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2007, la titular del Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora asistida por profesional del derecho, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y, confirió poder especial apud acta a los profesionales del derecho R.A. y M.H.V., inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.600 y 131.039.

En fecha 28 de noviembre de 2008 y 14 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez a la causa e igualmente, que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado que requiera el movimiento migratorio de la parte demandada, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), toda vez, que tenían conocimiento que la parte demandada, no se encontraba en el país. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora sustituyó facultades de representación, en la profesional del derecho V.C.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.649.

En fecha 25 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora sustituyó facultades de representación, en la profesional del derecho M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.577.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado emitió un auto según el cual suspendió el procedimiento, en virtud de lo previsto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República en fecha 06 de mayo de ese mismo año.

En fecha 16 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó un escrito según el cual indicó, que el presente procedimiento no versaba sobre desalojo, sino sobre un reintegro de cánones de arrendamiento.

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado emitió un auto según el cual ordenó la suspensión de la paralización de la causa decretada en fecha 21 de septiembre de ese mismo año, en virtud del criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de noviembre de 2011, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000564 y, el día 22 de mayo del mismo año, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas aportadas en el presente procedimiento:

De la parte actora:

De las documentales:

  1. Consignó marcado “B” junto al libelo de demanda, copia de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, en fecha 02 de marzo de 1999, en la cual se aprecia sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial e, igualmente, que se fijó una duración determinada de un (01) año con prórrogas automáticas por el mismo periodo y, un canon establecido en DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES. Esta documental no fue impugnada o desconocida, de forma tal que, se valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.367 de nuestro Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 506 de nuestra norma adjetiva en materia civil.

  2. Consignó junto al libelo de demanda, copia de tres (03) recibos de “Indemnización” signados con los números 0858, 0998, 0853, 0981, 0987, 0994, 0997 y 0998, en los cuales se aprecia sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial e, igualmente, que según ellos, se recibió del ciudadano D.A., titular de la cédula de identidad V-6.918.885, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) y, se lee “(…) por concepto de INDEMNIZACIÓN según convenio judicial suscrito, correspondiente al mes (…) por el uso del Apartamento No. 23, Regen Palace Calle C.A. Municipio Chacao(…)”, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003. Estas documentales no fueron desconocidas, impugnadas o tachadas por la parte actora, de forma tal que se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 444 de la norma adjetivo en materia civil, aunado a estos, se aprecia igualmente, de conformidad con el artículo 510 eiusdem, puesto que, del propio texto del instrumento se corrobora el hecho alegado por la parte demandada, relativo a la suscripción de la transacción judicial, lo cual será tratado in extenso, en el título correspondiente de la presente decisión.

  3. Consignó marcado “D” junto al libelo de demanda, copia de la Resolución emitida por el Departamento de Regulación de la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio de Fomento de la Republica de Venezuela, contentiva de la regulación realizada al inmueble, en fecha 25 de junio de 1982, solicitada por el ciudadano Biancamano Trota, según la cual fijó un canon máximo mensual para el inmueble de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.435,25), así como también otras que la acompañan, según las cuales se solicitaron las copias certificadas o se notificó en su oportunidad de la mencionada resolución, en las cuales se aprecia sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Las presentes documentales no fueron desconocidas, impugnadas o tachadas por la parte actora, de forma tal que se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, toda vez, que se trata de documentos administrativos, en concordancia con en concordancia con los artículos 429 y 506 de nuestra norma adjetiva en materia civil.

  4. Consignó junto al libelo de demanda, copia de planilla de depósitos bancarios Nos. 0568025, 0569624, 0569552, 0785980, 0572571, 0620421, 0572570, 840361, 0566591, 840362, entre otros cuya numeración no se distingue, realizados en la institución financiera Banco Industrial, en fecha 09 de enero, 09 de febrero, 05 de abril, 03 de mayo, 04 junio, 01 de julio, 03 de agosto, 02 de septiembre, 04 de octubre, 03 de noviembre y 02 de diciembre de 2004, entre otros cuya fecha no se distingue, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00); copia de auto de ingreso de consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia de nota del alguacil según la cual indicó haber notificado de las consignaciones al ciudadano P.B.T., titular de la cédula de identidad No. 3.243.192 y certificación de las copias que anteceden, en las cuales se aprecia sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Estas documentales no fueron impugnadas o desconocidas, de forma tal que, se valoran de conformidad con los artículos 1.363 y 1.367 de nuestro Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 506 de nuestra norma adjetiva en materia civil.

  5. Consignó marcado “C” junto al libelo de demanda, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de diciembre de 1964, quedando anotado bajo el número 89, del Tomo 36, Protocolo 1º de los libros llevados por dicho organismo. La presente documental no reviste particular interés en la presente causa, pues la pretensión se circunscribe al reintegro de la diferencia pagada en exceso, por cánones de arrendamiento, relación jurídica que nada tiene que ver con la propiedad del bien, razón por la cual, no se otorga valor probatorio.

    La parte actora no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, en el presente procedimiento.

    De la parte demandada:

  6. Consignó marcado “A” junto a su escrito de contestación a la demanda, copia certificada de libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, suscrito con la parte actora del presente procedimiento, en fecha 02 de marzo de 1.999; por falta de pago de tres (03) cánones de arrendamiento consecutivos, el cual fue consignado, en fecha 28 de julio de 1.999; auto de admisión de la demanda, emitido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 1.999; diligencia de la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual solicitó la expedición de las copias certificadas, así como también, del auto que las acordó, en las que se aprecia sello húmedo del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La presente documental no fue tachada, ni impugnada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Consignó marcado “A” junto a su escrito de contestación a la demanda, copia certificada de transacción judicial suscrita por las partes intervinientes en el presente procedimiento, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 1.999, quedando anotado bajo el número 74, del Tomo 68 de los libros llevados por dicho organismo. La presente documental no fue tachada, ni impugnada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    ÚNICO

    Luego de un exhaustivo análisis de las actas se observa:

    La parte demandada afirmó en su contestación a la demanda, que en el mes de julio habría demandado a la parte actora, por resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, en virtud del incumplimiento en el pago de tres (03) cánones de arrendamiento consecutivos, de conformidad con lo pactado por ellas en dicho instrumento, lo cual se evidencia de las copias certificadas del libelo de la demanda y su admisión por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, traídos a los autos por la parte demandada, tal y como dispone el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

    Aunado a ello afirmó, que suscribieron una transacción judicial en fecha 24 de septiembre de 1999, según la cual resolvieron el contrato de arrendamiento suscrito y fijaron los términos en los cuales se desenvolvería la relación de ahí en adelante, entre otros particulares; la cual fue finalmente homologada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 1.999.

    En efecto, no consta a los autos copia certificada del auto, según el cual fue homologada la referida transacción, sin embargo, la transacción judicial alegada, sí consta en autos, en copia certificada, la cual no fue tachada o impugnada en forma alguna, razón por la cual se le otorgó pleno valor probatorio.

    Ahora bien, la mencionada transacción judicial, incluye entre sus disposiciones, lo siguiente:

    SEGUNDO: En virtud del identificado juicio EL DEMANDADO se da por citado en el presente proceso, y renuncia al lapso de comparecencia, transigiendo en la demanda incoada en su contra, por lo cual las partes en el proceso, de común y mutuo acuerdo deciden poner fin al presente juicio por vía de transacción, en consecuencia, convienen en dar por resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito en fecha: DOS (02) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999), con EL ACTOR, el cual corre inserto en autos en original y celebrado sobre un inmueble constituido por el APARTAMENTO SIGNADO CON EL Nro. 23, del Edificio REGENT PALACE; ubicado en la Calle C.A., Urbanización Chacao, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda.

    (Resaltado de este Juzgado.)

    Luego, respecto al contenido propio de las recíprocas concesiones realizadas en el marco de dicha transacción, se aprecia que las partes pactaron, en primer lugar:

    TERCERO: Ambas partes están de acuerdo en que los canones aquí reclamados quedan exonerados y en consecuencia, ambas partes se otorgan formal finiquito y declaran que nada quedan a deberse por ningún concepto (…)

    CUARTO: EL DEMANDADO como consecuencia de la presente Transacción se compromete y acepta entregar a EL ACTOR, a partir del QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL (2.000), en perfecto estado de conservación y en las misma condiciones como ha sido recibido (…) el inmueble descrito en la Cláusulas Segunda(…)

    QUINTO: En virtud del plazo fijado para la entrega del inmueble, EL DEMANDADO, conviene en pagar a EL ACTOR, a partir de QUINCE (15) DE JULIO DE 1999 la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 280.000,00), mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes en las Oficinas del Actor, que EL DEMANDADO declara conocer; en concepto de indemnización mensual derivada de la ocupación del inmueble e igualmente, se compromete a pagar todos los servicios mensuales de luz eléctricas, aseo urbano, agua y teléfono (signado con el Nº 265-5396).

    Y por último, resulta pertinente citar de igual forma la siguiente:

    SEXTO: EL DEMANDADO, declara estar de acuerdo y así lo acepta, que el término concedido para la desocupación del inmueble, no constituye TACITA RECONDUCCIÓN, ni tampoco nacimiento de un nuevo Contrato de Arrendamiento ha sido resuelto, queda entendido que la obligación que asumimos en esta no significa novación de la relación contractual que hoy se extingue.

    Se colige de las disposiciones transcritas, la voluntad de las partes de poner fin al juicio incoado por la demandada en el procedimiento que se llevo por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia a la relación arrendaticia que los unía desde el 02 de marzo de 1999, y que su nueva relación jurídica se rigiese por un tratamiento distinto producto de esas manifestaciones de voluntad y el acuerdo al cual se obligaron mutuamente.

    Ahora bien, en lo relativo a la figura de la transacción, que si bien en este caso obviaremos lo relativo a la homologación de sus efectos al de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues no consta en autos dicha homologación, la doctrina se ha pronunciado, específicamente el autor Henriquez (citado por Duque, 1999), indica lo siguiente:

    Lo que esta fórmula quiere expresar no es que quede cerrada toda posibilidad de discutir ulteriormente por la vía judicial el contenido de la transacción, sino que dicho contenido tiene fuerza vinculatoria para las partes repercute en las situación jurídica material que existe entre ellas.

    Del extracto citado se interpreta, que en el presente caso no existe evidencia en los autos, que la parte actora del presente procedimiento haya recurrido de la transacción suscrita, bajo estudio y, adicionalmente, sin perjuicio del contenido de las normas con carácter de orden público, en el contenido de tal transacción, media indiscutiblemente la autonomía de la voluntad de las partes, en cuanto a la determinación de la relación jurídica material que ha de regirlas a partir de la suscripción de dicho instrumento.

    En este contexto, la parte actora demandó el reintegro de lo pagado en exceso por concepto de cánones de arrendamiento, toda vez, que existe una regulación previa, sin embargo, se observa que las parte en el contrato de arrendamiento suscrito pactaron lo siguiente:

    SEGUNDO: La pensión, o el canon de arrendamiento, queda estipulado en base a su fijación mensual, regulada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), que el inquilino se obliga a pagar puntualmente en la Oficina de La Arrendadora, el día primero siguiente al vencimiento de cada mes, (…)

    (Resaltado de este Juzgado)

    De forma tal que, de conformidad con sus alegatos, no verifica este Tribunal que, se haya promovido prueba alguna tendente a demostrar el aumento alegado, aunado al hecho que, de las defensas expuestas por el demandado y de algunas de las pruebas consignadas por la propia parte actora, se colige que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos fue resuelto de mutuo acuerdo en el mes de septiembre de 1999, por medio de la transacción previamente estudiada en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, se tiene que los períodos en los cuales alega la actora que procede el reintegro, esto es, en los años 2003, 2004 y 2005, la relación arrendaticia no existía, por lo que el supuesto de hecho contenido en la norma y los hechos alegados y, controvertidos en la presente causa, no guardan la correlación requerida, a efectos de la subsunción correspondiente, puesto que los pagos realizados en tales períodos de tiempo, respondían a un concepto distinto, que no es otro, que el pactado en la transacción traída a los autos, como cuotas indemnizatorias, de lo cual, por tratarse de un monto distinto al pactado, en todo caso, correspondería intentarla por una acción distinta a la promovida por la parte actora.

    En virtud de todo lo previamente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGELISANTE ADDESSE DOMENICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.919.885, contra el ciudadano P.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.243.192, por concepto de reintegro por el pago en exceso de cánones de arrendamiento.

SEGUNDO

Se condena en costas y gastos procesales a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 19 de noviembre del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 19 de noviembre del año 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 16 de enero de 2013.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR