Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMATORIA

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 22-07-2003, el ciudadano: A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.375.785, actuando en su condición de apoderado judicial de MISCELANEA LARENSE S.R.L., de este domicilio, y asistido por la abogada: A.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 68.261, demandó a la ciudadana: E.B.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.605, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- Alegó la parte actora que su representada es beneficiaria de seis (6) letras de cambio, por un valor entendido de Bs. 216.000,00 cada una, para ser pagada por la demandada.- Que han resultado infructuosas las gestiones de cobro, pese a que las cambial están de plazos vencidos.- Que demanda a la accionada para que pague las siguientes cantidades: Las sumas de Bs. 216.000,00 contenidas en cada una de las letras de cambio, que totalizan la cantidad de Bs. 1.296.000,00.- Los intereses vencidos y los que continúen venciéndose hasta su total cancelación.- Las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales, y el derecho de comisión del sexto por ciento previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.- Fundamento su demanda en los artículos 426, 451 y 456 del Código de Comercio.- Riela a los folios 3 al 21 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 22 auto de admisión de la demanda, en donde se decretó medida preventiva de embargo.- Riela al folio 26 poder apud-acta otorgado por el actor, ciudadano: ANGELOMARIA CAROLLA CARUSO, a la abogada: A.R.A., abogada en ejercicio, inscritaq en el Inpreabogado bajo el Número 68.261.- Al folio 29 compareció la demandada, ciudadana: E.B.B.D.M., asistida por la abogada: M.Z., y se dio por intimada.- Al folio 31 compareció la abogada M.Z., Inpreabogado N° 16.878, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, conforme poder que riela a los folios 32 y 33, se opuso al procedimiento de intimación, y desconoció en su contenido y firma las letras de cambio presentada como documento fundamental de la demanda.- Riela al folio 34 escrito de contestación a la demanda presentada por la apoderada judicial de la demandada, abogada: M.J. ZAVARCE, con un (1) anexo que riela a los folios 35 y 36- Al folio 37 compareció la abogada A.R., apoderada actora, y mediante diligencia insistió en hacer valer las letras de cambio, y pidio la prueba de cotejo.- Al folio 38 la apoderada actora A.R., presentó escrito de prueba admitida por el Tribunal al folio 39.- Al folio 40 el Tribunal estampó auto en donde ordenó a la parte actora, dar cumplimiento al artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 448 eiusdem.- Al folio 41 compareció la parte actora, y mediante escrito de prueba de cotejo señaló la firma indubitada de la accionada, acompaño el escrito con anexo que riela a los folios 42 al 45.- Al folio 46 la parte actora igualmente otorgó poder apud-acta al abogado: B.F., Inpreabogado N° 47.652.- Al folio 47 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada. M.Z., presentó escrito de prueba con anexos que riela a los folios 48 al 76, las cuales fueron admitidas por auto que cursa al folio 77.- Al folio 78 el apoderado actor B.F., sustitutó poder reservándose su ejercicio, al abogado W.T., Inpreabogado N° 23.368.- Al folio 79 se oyó declaración al ciudadano: F.B.C.P..- Al folio 82 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, fijando la designación de experto para la prueba de Cotejo.- Al folio 83 riela constancia del acto de designación de expertos, , estando presente por la parte actora, el abogado B.F., designo como experto al ciudadano: R.S., quien consignó C.d.A. que riela al folio 84, se dejó constancia que la parte demandada no compareció, y el Tribunal Designó como expertos a los ciudadanos: N.U.G. y L.J.C., a quienes se acordó notificar.- Riela a los folios 85 y 87 las diligencias del alguacil en donde dejó constancia que notificó a los expertos designados por el Tribunal.- Al folio 89 comparecieron los expertos: L.J.C., N.U.G. y R.A.S., Y en donde aceptaron el cargo, prestaron el juramento de ley, y solicitaron un lapso de ocho (8) días para la consignación del informe técnico pericial, siendo concedido por el Tribunal.- Riela a los folios 92 al 97, el Informe Técnico Pericial presentado por los expertos designados para la prueba de Cotejo.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, riela al folio 34 escrito de contestación presentado por la abogada M.J. ZAVARCE, Inpreabogado N° 16.878, en donde rechazó y contradijo en cada una de sus parte la demanda instaurada en contra de su representada ciudadana: E.B.B.D.M., por el ciudadano ANGELOMARIA CAROLLA CARUSO, en virtud de ser falsas las letras de cambio presentada como documento fundamental de la demanda.-

Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- Habiendo Realizado las anteriores consideraciones el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, empezando primero con las pruebas promovidas por la parte actora, y luego con las promovidas por la parte demandada, a fin de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la actora.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa el Tribunal que habiendo basado su defensa la parte demandada alegando la falsedad de las letras de cambio presentada como documentos fundamentales de la demanda, al folio 37 compareció la abogada A.R., apoderada actora, y mediante diligencia insistió en hacer valer las letras de cambio, y pidió la prueba de cotejo.- Al folio 38 la apoderada actora A.R., presentó escrito de prueba en donde insistió en hacer valer los originales de las letras de cambio, y al folio 41 promovió la prueba de cotejo sobre las firmas impugnadas de las letras de cambio, y señaló como firma indubitada de la ciudadana E.B.B.D.M., la que se encuentra en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 28-01-2002, anotado bajo el N° 67, Tomo 10, el cual consignó en original marcado “A”, cursando desde el folio 42 al 45 respectivamente y de su contenido se constata que dicho instrumento trata de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano: ANGELOMARIA CAROLLA CARUSO, en su carácter de arrendador, y la ciudadana: E.B.B.D.M., en su carácter de arrendataria, ambos identificados en autos, y en donde aparece como Fiador, el ciudadano: J.M.V.B., Peruano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.942.080, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.- Observa igualmente este Juzgador que al folio 83 riela constancia del acto de designación de expertos, en donde estuvo presente por la parte actora, el abogado B.F., quien designó como experto al ciudadano: R.S., consignando C.d.A. que riela al folio 84, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció, y el Tribunal Designó como expertos a los ciudadanos: N.U.G. y L.J.C., a quienes se acordó notificar.- Habiéndose cumplido el alguacil con la notificación de los expertos designados conforme riela a los folios 85 y 87.- Al folio 89 comparecieron los expertos: L.J.C., N.U.G. y R.A.S., y en donde aceptaron el cargo, y prestaron el juramento de ley.- Ahora bien, consignado por los expertos el Informe Técnico Pericial el cual riela a los folios 92 al 97, el mismo concluyó lo siguiente: “ Las firmas manicuristas estampadas en cada uno de las seis (06) LETRAS DE CAMBIO, enmarcadas en formas correlativas: 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 y que riela a los folios del tres (03) al ocho (08) del Expediente signado con el Nro: KP02-M-2.003-00761, (1455), corresponden a las firmas AUTENTICAS y por lo consiguientes fueron elaboradas por los ciudadanos: E.B.B.D.M. y J.M.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.783.605 y 81.942.080”.- De la conclusión de los expertos transcrita literalmente quedó demostrado que las firmas que aparecen en las seis (6) letras de cambio que en original riela a los folios 3 al 8 de autos, y que constituyen los documentos fundamentales de la presente acción, en su condición de aceptante corresponde efectivamente a la demandada, ciudadana: E.B.B.D.M., por lo que este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil, y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento, y por llenar los extremos del artículo 410 del Código de Comercio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió los siguientes testigos: F.B.C.P. Y M.M.P..- Observa el Tribunal que riela a los folios 79 y 80 la declaración testifical del ciudadano: F.B.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 15.093.012.- Dicha declaración es desechada en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en las preguntas formuladas por la parte promovente, así como en las repreguntas formuladas por la parte actora, dejo establecido que la demandada, ciudadana: E.B.B.D.M., es su jefa, al final de su declaración depuso que no existe una relación de afecto sino de interés comercial, y por no aportar elementos probatorios fehacientes al caso que nos ocupa.- Y ASI SE ESTABLECE.-

romovió los siguientes documentales: doce (12) letras de cambios canceladas con sus correspondientes recibos de cánones de arrendamientos del contrato acompañado como prueba por la parte actora.- Con respecto a estos documentos promovidos por la parte demandada, los cuales riela del folio 48 al 76, los mismos serán valorados en las motivaciones para decidir.- Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador, que la parte demandada representada por su apoderada judicial abogada M.J. ZAVARCE, Inpreabogado N° 16.878, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito que riela al folio 34 rechazó y contradijo en cada una de sus parte la demanda instaurada en contra de su representada ciudadana: E.B.B.D.M., por el ciudadano ANGELOMARIA CAROLLA CARUSO, en virtud de ser falsas las letras de cambio presentada como documento fundamental de la demanda.- Alegatos estos que fueron desvirtuado por la parte actora mediante la prueba de Cotejo que determinó que los documentos fundamentales de la presente acción, constituido por seis (6) letras de cambios que en original rielan a los folios 3 al 8 , fueron efectivamente firmado por la accionada de autos, ciudadana: E.B.B.D.M., en su condición de aceptante.- Ahora bien, la parte actora promovió como documento indubitado, el documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 28-01-2002, anotado bajo el N° 67, Tomo 10, el cual consignó en original marcado “A”, que cursa del folio 42 al 45 respectivamente, dicho instrumento trata de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano: ANGELOMARIA CAROLLA CARUSO, en su carácter de arrendador, y la ciudadana: E.B.B.D.M., en su carácter de arrendataria, ambos identificados en autos, y en donde aparece como Fiador, el ciudadano: J.M.V.B., Peruano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.942.080,- En este sentido, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió documentales: contentivos de doce (12) letras de cambios canceladas con sus correspondientes recibos de cánones de arrendamientos del contrato acompañado como prueba por la parte actora.- Con respecto a los documentos promovidos por la parte demandada, en virtud del documento de Contrato de Arrendamiento que presentó la parte actora, a fin de servir de indubitado para la prueba de Cotejo, es de la consideración de este Juzgador, que: La letra de cambio deja de ser un contrato de cambio trayecticio, es decir, el simple instrumento para hacer pago de una plaza a otra desde el momento en que se permitió que también servía para hacer pagos en la misma plaza, la letra de cambio llega a servir en un momento dado como garantía de la ejecución de un contrato, por ejemplo cuando se compra un vehículo se encuentra garantizado con un pacto accesorio de cambio en el cual el comprador, acepta letras para el pago de esas cuotas, la letra de cambio se entrega en virtud del negocio, pero lo importante para asegurar su circulación es que una vez expedida y comenzada su circulación queda completamente desligada del contrato que le dio origen, que ella en si misma sea el instrumento de pago, por tanto las excepciones para rechazar la acción cambiaria debe limitarse a los que aparezca del mismo instrumento y no de las relaciones personales que dieron origen al nacimiento de esa letra de cambio, esto en virtud de que nadie va a dar una orden de pago sino en virtud de un negocio determinado.- Las contradicciones que puedan estar presente en la demanda no enerva el valor de las letras de cambio fundamento de la acción incoada, en este sentido las letras conservan las características que el Legislador reconoce a este tipo de titulo de crédito formal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, no habiendo acreditado la parte demandada en el proceso, la obligación del pago correspondiente a las letras de cambios demandadas, por un valor entendido de Bs. 216.000,00 cada una, para ser pagada por la accionada, ciudadana: E.B.B.D.M., la presente acción se declara Con Lugar, y en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora, PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.296.000,00) correspondiente al capital adeudado.- SEGUNDO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 29.224,80), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.- TERCERO: La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00) por concepto de de un sexto por ciento de derecho de comisión .- CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 324.000,00) por concepto de costas y costos , calculados prudencialmente por este Tribunal.- Asimismo se condena a la demandada al pago de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (05-08-2003), hasta la fecha en que se efectúe la experticia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.- OSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: CON LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano: ANGELOMARIA CAROLLA CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.375.785, actuando en su condición de apoderado judicial de MISCELANEA LARENSE S.R.L., de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales: A.R.A., B.F., y

W.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 68.261, 7.652 y 23.368, respectivamente, contra la ciudadana: E.B.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.605, y de este domicilio.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana: E.B.B.D.M., antes identificada, a pagar a la actora, PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.296.000,00) correspondiente al capital adeudado.- SEGUNDO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 29.224,80), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.- TERCERO: La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00) por concepto de de un sexto por ciento de derecho de comisión .- CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 324.000,00) por concepto de costas y costos , calculados prudencialmente por este Tribunal.- .- Asimismo se condena a la demandada al pago de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (05-08-2003), hasta la fecha en que se efectúe la experticia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Junio del dos mil cuatro.- Años l94º y 145º.-

EL JUEZ

Abg. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO

LA SECRETARIA

Emma García

Publicada en su fecha: 11-06-2004, a las 11:15 am.-

LA SEC.

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