Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 91.302, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano I.E.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.477.023, según consta en poder autenticado en fecha 13/10/2010 en la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio R.G.d.E.A., bajo el N° 342, folios 189 al 191, Tomo VII de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

PARTE DEMANDADA: J.R.R.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.182.329.

MATERIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (MEDIDA PREVENTIVA)

EXPEDIENTE N° 561-2010.

Aperturado Como ha sido el presente cuaderno de medidas a fines proveer sobre lo conducente el tribunal para decidir observa:

Solicita la parte actora ciudadano D.V., actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano I.E.G.G., titular de la cedula de identidad N° 2.477.023, se decrete Medida Preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano J.R.R.G., medidas relativas a Embargo sobre cantidades de dinero, bienes, derechos, acciones o semovientes con el hierro quemador propiedad del demandado o de su cónyuge, embargo preventivo sobre semovientes propiedad de la cónyuge del demandado, ciudadana GINMARY H.M., medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien Inmueble propiedad del intimado y sobre bien inmueble propiedad de su cónyuge, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. R.H.L.R., en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, este Juzgador de la revisión efectuada del cheque que constituye el Instrumento de la Pretensión, el cual corre en folio 15 y vto. de la Pieza Principal, emitida por el ciudadano R.G.J.R., con firma de aceptada, de la cual se evidencia una obligación líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un cheque, antes señalado, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA procedente las medidas cautelares solicitadas para que sean ejecutadas una como subsidiaria de la otra, hasta ir cubriendo el monto demandado según lo solicitado por la parte actora y en la forma siguiente:

PRIMERO

Se Decreta medida de embargo preventivo sobre la cantidad de dinero que resulte de la suma demandada, y en consecuencia se ordena oficiar a las siguientes instituciones bancarias: Banco de Venezuela, Sucursal Guasdualito, para que proceda a bloquear la cantidad correspondiente de dinero de la cuenta corriente N° 0102-0157-87-0000041292 que mantiene el demandado en la referida Institución Bancaria y se informe de la misma al Tribunal. Igualmente, se acuerda EMBARGO PREVENTIVO sobre la cuenta corriente N° 01610033-10-2333002539 aperturada en el Banco Banpro cuyo titular es el demandado ciudadano J.R.R.G., titular de la cedula de identidad N° 14.182.329, medidas que se decretan una como subsidiaria de la otra como ya se dijo, hasta cubrir la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) ya sea independientemente con una de ellas y elección del ejecutante ó, cubriendo la referida cantidad con ambas medidas una como complemento de la otra, que es el monto del capital del cheque objeto de la pretensión.

SEGUNDO

Se Decreta embargo preventivo sobre bienes, derechos, acciones o semovientes con el siguiente Hierro_________ propiedad del demandado que se evidencia en copia fotostática de documento que consta en folio 19 y 20 del cuaderno principal, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio R.G.d.E.A. en fecha 15/04/2010, registrado bajo el N° 35 Folios 173 al 176 Protocolo Primero, Tomo I.

TERCERO

Se Decreta Embargo Preventivo sobre semovientes propiedad de la cónyuge del demandado ciudadana GINMARY H.M. antes identificada, y que se presume pertenecen a la comunidad conyugal, demostrada su existencia en copia fotostática de acta de matrimonio N° 45, (F. 29 -31 del cuaderno principal, medida que versa específicamente sobre veintidós (22 vacas) doble propósito, tres (03) mautes, tres (03) mautas, siete (07) becerros, nueve (09) becerras, dos (02) novillas, un (01) toro, cinco (05) caballos marcados con los hierros _____________________________, según se evidencia en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio R.G.d.E.A., en fecha 30/06/2010, anotado bajo el N° 236, folios 1072 al 1074, Protocolo Primero, Tomo Adicional IV (F. 24 y 25 del cuaderno principal), para lo cual se ordena notificar a la oficina de INSAI-ELORZA, ubicada en la sede del MAT-ELORZA, para que en virtud del mencionado embargo, se abstenga de expedir papeletas de traspaso o movilización de los mencionados semovientes a nombre de dicha ciudadana y se informe de la misma al Tribunal.

CUARTO

Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del intimado, protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio R.G.d.E.A., en fecha 11/05/2010, anotado bajo el N° 95, folios 431 al 433, Protocolo Primero, Tomo Adicional I, Segundo Trimestre del año 2010, documento que consta en copia fotostática en Folios 27 y 28 del cuaderno Principal.

QUINTO

Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio R.G.d.E.A., en fecha 30/06/2010, anotado bajo el N° 236, folios 1072 al 1074, Protocolo Primero, Tomo Adicional IV, propiedad de la ciudadana GINMARY H.M., antes identificada, en su condición de Cónyuge del Intimado. (Documento de propiedad que consta en Folios 24 y 25 del cuaderno principal)

SEXTO

Se declara que las medidas preventivas de embargo que anterior se decretan, son de carácter subsidiario una de la otra, hasta cubrir la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) en caso de que recaigan sobre cantidad de dinero; monto que corresponde al principal del Instrumento objeto de la pretensión y; hasta por el doble de la cantidad antes mencionada, es decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00 Bs.), en caso de que recaigan sobre bienes muebles propiedad del demandado, debiendo limitarse las medidas, conforme al articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Las cantidades de dinero embargadas, deberá ser remitidas mediante cheque o cheques de gerencia a nombre de este Juzgado, para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para practicar la medida se ordena libra mandamiento de ejecución en términos generales para cualquier Juez competente donde se encuentren bienes del ciudadano J.R.R.G. o su cónyuge GINMARY H.M., titular de la cedula de identidad N° 16.636.917, en bienes de la comunidad conyugal, facultándolo para designar y juramentar Depositaria Judicial y asesorarse de perito. Líbrese despacho con oficio y remítase el respectivo oficio al Registro Publico Inmobiliario del Municipio R.G.d.E.A., así como, al Instituto Nacional de Sanidad Agropecuaria Integral (I.N.S.A.I). Igualmente, se ordena librar oficio al Banco de Venezuela Sucursal Guasdualito ó Banco Banpro, cualquiera de estas instituciones financieras, en virtud que las medidas decretadas son de carácter subsidiario una de la otra. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Elorza, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

Abg. H.B.S.

La Secretaria

Abog. Yuriz Diaz

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se libró mandamiento de ejecución con su respectivo oficio, así como oficio al Registro Publico Inmobiliario del Municipio R.G., Oficio a I.N.S.A.I. con sede en Elorza y Oficio al Banco de Venezuela a elección del Tribunal, siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.- Conste. La Secretaria.

Exp.561-2010 Abog. Yuriz Diaz

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