Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoAbandono De Tramite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

202º y 154º

Solicitante: “Aniello P.G.A.”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.620.693.

Representación judicial

de la solicitante: “E.J.M.G.”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 89.771.

Motivo: Rectificación de acta de

Nacimiento.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31-S-2013-003418.

-I-

Antecedentes de los hechos

El día 23 de abril de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión E.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 89.771, actuando en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Aniello P.G.A., ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento de su representado, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Futani, Provincia de Salerno, Italia, en la parte I, serie Nº 28, el día 17 de julio de 1936, aduciendo que se incurrió en un error en el acta de nacimiento de su representado, al transcribir el nombre de su madre, por cuanto se identificó como: A.A. siendo lo correcto Annina Antolino, tal como se desprende de su partida de nacimiento que consigna apostillada por el Consulado General de la República de Italia, marcada con la letra “C”. Recayendo el conocimiento del asunto en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, librar edicto y emplazar a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la presente solicitud.

En fecha 9 de mayo de 2013, el mandatario judicial del solicitante abogado E.J.M.G., manifiesta que los progenitores de su representado, fallecieron, por tal motivo no pueden comparecer ante este Tribunal al emplazamiento ordenado en el auto de admisión de la solicitud.

El día 20 de mayo de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud.

En fecha 3 de junio de 2013, la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando que no tiene objeción que formular a la solicitud de autos.

El día 20 de junio de 2013, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener derecho, o que vean afectados sus derechos, para que expongan lo que a bien tengan con relación a la solicitud.

En fecha l0 de julio de 2013, el mandatario judicial del solicitante consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.

-II-

Motivaciones para decidir

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil, o por vía administrativa según sea el caso, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

Entonces, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Cabe considerar, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

En esta perspectiva, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

En el presente caso, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por el mandatario judicial del solicitante, E.J.M.G., en sustento de la pretensión de rectificación del acta de nacimiento, obedece en el error que se cometió al identificar a la madre del solicitante como: A.A. siendo lo correcto Annina Antolino.

A los fines de probar las afirmaciones que anteceden, dicha representación judicial acompañó los siguientes documentos, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Copia certificada del acta de nacimiento que se pretende rectificar.

2) Acta de Nacimiento de la progenitora del solicitantes ciudadana Annina Antolino, debidamente legalizada y apostillada y traducida al español por intérprete público.

A los instrumentos antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en el error material antes mencionado al momento de asentarse el acta de nacimiento de la ciudadana Annina Antolino.

Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-

-III-

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Aniello P.G.A., plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: donde se lee el nombre de la progenitora del solicitante como: A.A. debe leerse “Annina Antolino”, como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C. y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 3:10 P.M., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-S-2013-003418

RRB/DIG/

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