Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 954-10

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE DEMANDANTE: ANILE L.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-14.685.411, de este domicilio.-

    2. APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.E.O. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.879 y 144.580, respectivamente.-

      C)PARTE DEMANDADA: M.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 5.474.936, de este domicilio

      .C) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

    3. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Por libelo de demanda presentado para su distribución ante Juzgado Distribuidor correspondiéndole para la presente fecha a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da la correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-

    El Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadana M.C.L.C., ya identificada en autos.-

    Comparece la ciudadana ANILE L.G.H., identificada en autos, en su carácter de parte actora y procede a conferirle poder apud acta, al abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 144.580.-

    Comparece la ciudadana ANILE L.G.H., parte actora y le confiere poder apud acta a los abogados J.B. y J.E.O.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.879 y 144.580, respectivamente.-

    EL Tribunal admite la presente demanda y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el fin de citar a la ciudadana M.C.L.C., en virtud de que la demandada se encuentra domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

    Una vez recibida la comisión por el Juzgado del Municipio Maneiro procedió a realizar la correspondiente citación a la parte demandada ciudadana M.C.L.C., domiciliada en la siguiente dirección Casa Nro 18-30, de color Blanco con rejas negras, ubicada entre la calle Nro 4 y la Avenida “C” de la urbanización La Fundación Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Comparece el alguacil del Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consigna compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana M.L.C., parte demandada en el presente juicio.-

    Una vez cumplida con la misión el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta procedió a remitir las resultas de la comisión al Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

    El Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y península de Macanao procede a recibir la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta y ordena agregar al presente expediente.-

    Comparece la ciudadana ANILE L.G.H., asistida por el abogado J.C.B.S., consignan escrito de promoción de pruebas y reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, y su petitorio en el libelo de la demanda que riela a los autos, y se los opongo como medios probatorios a la demanda por eso doy reproducido tanto el contrato privado de promesa de compra-venta con domicilio especial en la ciudad de Porlamar , hace valer la Clausula Cuarta, donde se estableció que la compradora cancelo el monto adeudado al Banco Provincial, quien no cumplió con dicha clausula es la vendedora ciudadana M.C.L.C., hace valer todos los recibos de pago y depósitos realizados a favor de la ciudadana M.C.L.C., solicita la confesión ficta por parte de la demandada ciudadana M.C.L.C..

  3. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

    Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

    Se contrae la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, derivado de un contrato privado de promesa de compra-venta con domicilio especial en la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E., el objeto de dicho contrato fue un vehículo TIPO sedan MARCA: Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2.005, color Beige, Duma, Placas, AFH-54Z, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ62655V355762, Serial del Motor 55v355762, Uso particular, suscrito por las ciudadanas ANILE L.G.H. parte demandante y M.C.L.C., parte demandada, debidamente identificadas.

    Sostiene la acciónate, ciudadana ANILE L.G.H. que celebro un contrato de promesa de compra venta con la ciudadana M.C.L.C., sobre un vehículo, adquirido por la ciudadana M.C.L.C., denominada la vendedora comprado a la empresa GARCIA TUÑON C.A, cabe destacar que la ciudadana antes mencionada incumplió con las clausulas del contrato de promesa convenido de una vez cancelado el vehículo por la ciudadana ANILE L.G.H., hacer el traspaso legal del vehículo objeto de la presente acción, por lo que hasta la presente fecha no ha realizado ningún tipo de diligencia para materializar la compra-venta del vehículo, tal cual como lo estipularon las partes en el contrato, que una vez canceladas las cuotas fijadas por la ciudadana ANILE L.G.H., se haría el traspaso legal de la documentación del vehículo a nombre de ella siendo esta la dueña y propietaria del mencionado vehículo.-

    Por cuanto se evidencia en los autos que conforman el presente expediente que la parte demandada, habiéndose encontrado a derecho no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, este Juzgador observa que la parte demandada ciudadana M.C.L.C., queda confesa al no comparecer ni contestar la demanda incoada en su contra.-

    Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

    …Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de R.A.S.M. vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).

    La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:

    “…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    .

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).

    Visto así los antecedentes planteados como la jurisprudencia señalada; concluye quien sentencia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

  4. DISPOSITIVA.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la demanda propuesta por la ciudadana ANILE L.G.H., representada por los abogados J.E.O.S. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 27.879 y 1440.580, respectivamente contra la ciudadana M.C.L.C.. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada ciudadana M.C.L.C., hacer los trámites necesarios para el traspaso legal del vehículo TIPO sedan MARCA: Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2.005, color Beige, Duma, Placas, AFH-54Z, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ62655V355762, Serial del Motor 55v355762, Uso particular a la ciudadana ANILE L.G.H., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.685.411, con el propósito de que sea dueña y propietaria del mencionado vehículo, así como también la entrega del segundo juego de llaves para el funcionamiento del mismo. Y solicite al a la Agencia del Banco Provincial la liberación de la reserva de dominio del referido vehículo para evidenciar la cancelación total del mismo.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,,

Dr. J.J.A.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.P.M..

En esta misma fecha (26-11-2.010), siendo las 10:00 am y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación respectiva.

La Secretaria Temporal ,

Abg. A.P.M..

JJAV/APM/ttp.-..

Expediente Nº 954-10

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