Decisión nº 2139 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoSolicitud De Autorizacion Judicial

S.- 27571661

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos, este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese. Observa este Tribunal, la solicitud formulada por la ciudadana ANMARI P.P.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.560.493, asistida por la Abogada en ejercicio M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.346, requiriendo del Órgano Jurisdiccional, emita autorización judicial para que su abuela materna, ciudadana E.D.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.700.385 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sea incluida en los BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL, de los cuales la solicitante es beneficiaria como trabajadora que es de PETROLÉOS DE VENEZUELA, S.A., adscrita al cargo de Analista de Planificación Oriente, ejerciendo funciones en el Edificio J.A.A., PDVSA GAS, en la ciudad de Puerto La C.E.A., donde se considere a su abuela materna como carga familiar para que sea incluida en los beneficios contractuales que mantiene como empleada de dicha empresa, en especial en el SEGURO MÉDICO DE PDVSA, argumentando la solicitante, que su abuela la ciudadana E.D.S.V., es una anciana de setenta y un (71) años de edad y que padece las enfermedades propias de su edad, así mismo, alegó que la ciudadana M.D.C.S.V., titulada V-7.713.411, quien es su legítima madre, falleció el día 03 de julio de 2006, y por lo tanto, su abuela es su ascendiente en segundo grado de consaguinidad, por lo que está obligada a asistir y suministrar alimentos a la misma, de conformidad con el Artículo 284 del Código Civil Venezolano vigente, de allí la solicitud formulada.-

Ahora bien, para este Jurisdicente, es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por i.d.A. 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.

De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abroga la postulante, se respaldan por documentos auténticos e instrumentos privados.

DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA

Uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, se encuentra en su Artículo 2, cuando proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: SALUD, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto: “…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés” (Art. 257 de la Vigente Constitución).

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalitas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

En este orden, es preciso apreciar las diversas dimensiones de la Justicia en un Estado Social de Derecho, en este particular el jurista patrio J.M.C.H. (2006), señala: “…La Justicia posee varias facetas, ya que representa un valor superior del ordenamiento jurídico y el fin y fundamento primordial del Derecho; un criterio para la solución de controversias; un sistema orgánico encargado de su administración; una función (o servicio) de carácter público, y el punto de referencia de un conjunto de derechos humanos…”

De esta manera, la Justicia en su condición de valor superior del ordenamiento es reconocida en nuestra Carta Magna al preceptuar en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual implica que los órganos jurisdiccionales del Estado (Tribunales) y demás órganos del Poder Publico Nacional han de procurar su materialización conforme al ordenamiento jurídico positivo vigente tanto como sea posible en el ámbito de sus atribuciones y competencias.

Del mismo modo, la Justicia constituye el fin y fundamento del Derecho, ya que como disciplina científica persigue la recta ordenación de la conducta humana en la sociedad. Igualmente, la Justicia, es un criterio que permite dirimir conflictos, dando a cada uno lo que le corresponde, y por último representa una potestad del Estado que ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales en resguardo de derechos y garantías fundamentales del hombre como lo son los Derechos Humanos en el proceso, Artículos 2,3,19,21. 1 y 2 y 22 de nuestra Carta Magna.-

EL ORDEN PÚBLICO

En el Derecho Procesal Civil Moderno se considera al proceso de interés público, en virtud de su finalidad de que no es más que la recta administración de justicia. La tesis tradicional de que consideraba al proceso como una contienda privada entre particulares, y que sólo el Estado interviene para imponer ciertas normas que garantice la libertad del debate procesal, el régimen de las pruebas y la decisión judicial, se encuentra superada por la concepción social del proceso en la realización de la Justicia ( Constitucionalismo Social).

Si bien es cierto que el proceso civil tiene, respecto al contenido, por regla general, un carácter disponible o privado, la justa resolución de la controversia interesa a la sociedad, pues tiene un interés publico. En este sentido, debe distinguirse el objeto del proceso, derecho e intereses de las partes que intervienen en el proceso, el primero lo constituye como instrumento de la realización de la Justicia, como el medio idóneo que tienen los particulares para lograr la tutela judicial efectiva por parte del Estado frente a los intereses litigiosos, lo que constituye el reconocimiento de los derechos de las partes en conflicto conforme al ordenamiento jurídico vigente. El modo en que se desarrolla el proceso no pertenece a los litigantes sino al Estado, en su función jurisdiccional, que se sirve del proceso como instrumento para garantizar la realización de la Justicia.

El Estado no puede avalar que en la discusión de intereses particulares en el ámbito del proceso civil se violen principios elementales como la igualdad, contradicción, congruencia, publicidad, probidad, y economía procesal, todo lo cual caracteriza a un p.j.. Tampoco debe mostrarse impasible por el resultado del proceso, pues no basta que se llegue a solucionar el conflicto, sino que además es conveniente que la solución sea justa o lo mas justa posible. La imparcialidad a que esta sometido el Juez no le priva de esclarecer la verdad a fin de dictar un pronunciamiento justo, en este orden, el jurista a.M.M. (2004) ha señalado: “… En un Estado moderno es del interés público hacer Justicia…”.

En relación a la noción de Orden Público, es reiterada la doctrina de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en señalar:

…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público… (SCC: Sent. No. 135 de fecha 22/05/2001.-1961,Gaceta Forense 34, Pág. 175).

Nuestro texto Constitucional Revolucionario como proyecto de vida humanitario que proclama la mayor suma de felicidad posible para sus ciudadanos bajo la garantía de la dignidad humana como derecho inherente a la personalidad, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la norma constitucional y con vista a la importancia que tiene para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, el mandato constitucional establecido en el Artículo 80 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece en forma expresa que el Estado con participación solidaria de las familias y la sociedad, están obligados a respetar la dignidad humana de los ancianos y ancianas en virtud de la función social que ejerce y en respeto de sus derechos y garantías y la atención integral que les corresponde y en especial el derecho a la salud, en razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Téngase a la ciudadana E.D.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.700.385 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como CARGA FAMILIAR, para con la ciudadana ANMARI P.P.S., identificada en actas y, en consecuencia:

SEGUNDO

Se ordena a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), incluir a la ciudadana E.D.S.V., en los beneficios de SEGURIDAD SOCIAL, entiéndase (SERVICIOS MÉDICOS) de los cuales es beneficiaria la solicitante ANMARI P.P.S., como trabajadora que es de dicha empresa, en propósito que su abuela ciudadana E.D.S.V., antes identificada, sea atendida en su salud de forma integral.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de La Federación.-

El Juez,

La Secretaria,

Abog. I.P.P.

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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