Decisión nº 1346 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA RECONVENIENTE: A.M.d.P., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.181.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIENTE: S.R.S., M.D.C.G.L., R.A.F.A., M.M.G., M.T.R. y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.957, 28.836, 23.129, 52.950, 56.248 y 16.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVENIDA: MARDUL SERVICIOS MULTIPLES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1993, bajo el Nro. 79, Tomo 53-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA: M.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.114.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 8865.

Visto, sin informes de las partes.

Por ante este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue recibido el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones y una vez consignados los recaudos se procedió a su admisión por auto de fecha 03 de agosto 1999. Citada la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito y propuso reconvención, que fue admitida por auto de fecha 29 de octubre de 1999. Dentro del lapso legal la parte actora-reconvenida, dio contestación a la misma.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, siendo admitidas por auto de fecha 08 de diciembre de 1999. En la oportunidad legal para presentar informes, ninguna de las parte hizo uso de ese derecho. Por auto de fecha 12 de junio de 2000, el Juez Antonio Manuel Sánchez, difirió la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 3 de Julio de 2001 la Juez Provisorio Z.B. se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, sin que conste en autos, resultas de dicha actuación.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, la Juez que suscribe se avoco al conocimiento de la causa, y dada la falta de actividad de las partes, ordenó notificarlas a los fines de que expusieran en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si mantienen el interés en el juicio propuesto. Cumplidos los trámites de la notificación, en fecha 06 de Noviembre de 2006 diligenció la abogada L.C., apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó tener interés en que se emitiera sentencia en el proceso.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2006, este Tribunal acordó establecer el lapso de tres (3) días conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho repudiatorio que consagra la Ley a su favor.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

- I -

Alegó la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente:

Que en fecha primero (1°) de mayo de 1993, su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MARDUL SERVICIOS MULTIPLES, S.R.L.,ya identificada, tres (3) locales de oficina distinguidos con los Nros. 21-C, 22-C y 23-C, ubicados en el segundo piso de la Torre Canadá del Conjunto Las Américas, situado en la Avenida Soublette, La Guaira, Estado Vargas, los cuales fueron arrendados tal como consta de contrato suscrito entre las partes, en fecha 1° de mayo de 1993, y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 3 de junio de 1993, bajo el N° 26, Tomo 59, en copia certificada acompañó marcado con la letra “B”.

Que en la cláusula segunda del mencionado contrato se pactó un canon de arrendamiento mensual de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), el cual debía ser pagado por la arrendataria dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Que fue convenido entre las partes que la duración del mismo sería de seis (6) meses, a partir del 1° de mayo de 1993, renovable automáticamente por periodos iguales de seis (6) meses, salvo que con tres (3) meses de anticipación, al final de su duración o de cualquiera de sus prorrogas, una de las partes no manifestara a la otra por escrito lo contrario.

Que en la cláusula segunda del contrato se estableció, que en caso de atraso del pago de los cánones por un lapso mayor de cinco (5) días, el arrendador tendría derecho a considerarlo resuelto y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble.

Que posteriormente, el canon de arrendamiento fue incrementándose para cada renovación, llegando a establecerse dicho canon de mutuo acuerdo entre las partes, en la suma de Ochenta Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 80.525,00) mensuales, y así fue efectivamente cancelado por la arrendataria, hasta el mes de febrero de 1999, inclusive, fecha a partir de la cual, la arrendataria dejó de cancelar oportunamente dicho canon de arrendamiento, incumpliendo con lo establecido en el referido contrato.

Que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su representada, para obtener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999, dentro del lapso establecido para ello, incumpliendo de tal forma la arrendataria con el mencionado contrato de arrendamiento, por lo que acudió para demandar a la sociedad mercantil de este domicilio, denominada MARDUL SERVICIOS MULTIPLES, S.R.L., de conformidad con los artículo 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:

La resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo, y la consiguiente entrega material de los inmuebles arrendados en las mismas perfectas condiciones en que los recibió al inicio del contrato.

- II -

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito en los términos siguientes:

Como punto previo, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ya que la elaboración y el pago de la planilla de arancel judicial fueron extemporáneos por anticipados, la planilla fue pagada el día 02 de agosto y la admisión de la demanda se realizó el día 03 de agosto de 1999.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto de los hechos narrados como en el derecho que de ella pretende deducir.

Que el canon de arrendamiento que estaba vigente según acuerdo verbal, para el mes de marzo de 1999, fecha en la que supuestamente su representada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento era de Bs. 80.525,00.

Que no es cierto que su mandante dejara de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999, lo cierto es que la ciudadana A.M.G.D.P., se negó a recibir dicho pagos, en especial los correspondientes a los meses de marzo y abril de 1999, aunque ya había mandado las copias de los recibos, tanto de los cánones de arrendamiento como de los reintegros de condominio correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999, que deberían ser pagados por su representada, incluso le mandó los recibos de condominio de los tres locales, los cuales anexo al escrito.

Que a pesar de que en varias oportunidades se le pidió que aceptara el pago, la señora A.M.G.d.P. se negó, alegando que el canon de arrendamiento de los locales era muy bajo y que aún pagando el condominio, como lo venía haciendo su representada desde el mes de julio del año 1996 y del incremento anual referido, este arrendamiento le estaba generando pérdidas.

Que a lo largo de los cinco (5) últimos años que duró la relación arrendaticia, su representada tuvo que soportar ese descontento de parte de la arrendadora, llegando ésta última a mandar un abogado en el mes de Julio del año 1996, para pedirle la desocupación de los locales si no accedía a pagarle un canon de arrendamiento mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cifra que para esa fecha era muy alta e imposible de pagar por parte de su representada, y como no les fue posible conseguir que se pagara esa cantidad de dinero, la obligaron a reembolsarle a la arrendadora el monto del gasto mensual que por concepto de condominio generaban los locales, reembolso que efectuaba su mandante posteriormente, en el recibo de cancelación de los meses siguientes, como se desprende de los recibos que consignó y opuso a la demandante.

Que esta conducta encaja en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1.178 del Código Civil, que se refiere al pago de lo indebido, por cuanto esta suma su representada la estaba pagando de más y por ello operó una compensación de obligaciones, según los recibos que anexó y los soportes de los cheques emitidos. Las cantidades pagadas de más que fueron: Noviembre de 1996 Bs. 77.901,12, Diciembre de 1996 Bs. 72.551,43, Enero de 1997 Bs. 88.221,24, Febrero de 1997 Bs. 72.891,39, Marzo de 1997 Bs. 78.582,67, Abril de 1997 Bs. 71.128,83, Junio de 1997 Bs. 82.708,79, Julio de 1997 Bs. 91.457,93, Agosto de 1997 Bs. 93.287,23, Septiembre de 1997 Bs. 88.601,00, Octubre de 1997 Bs. 78.560,10, Noviembre de 1997 Bs. 77.743,82, Diciembre de 1997 Bs. 92.648,56, Enero de 1998 Bs. 92.886,13, Marzo de 1998 Bs. 104.729,62, Abril de 1998 Bs. 80.623,07, Mayo de 1998 Bs. 92.511,47, Junio de 1998 Bs. Bs. 102.271,11, Julio de 1998 Bs. 96.439,00, Agosto de 1998 Bs. 109.095,00, Septiembre de 1998 Bs. 116.080,00, Octubre de 1999 Bs. 112.328,00, Noviembre de 1998 Bs. 132.180,00 y Diciembre de 1998 Bs. 134.644,00, que hacen un total de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Sesenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.241.060,74).

Que por todos estas razones reconvino en nombre de su representada MARDUL SERVICIOS MULTIPLES, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Febrero de 1993, bajo el N° 79, Tomo 53-A-Pro, en su carácter de arrendataria de los locales 21-C, 22-C y 23-C, ubicados en el piso dos de la Torre C, del edificio Las Ameritas, situado en la Avenida Soublette de La Guaira, Estado Vargas, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 03 de Junio de 1993, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 59, a la ciudadana A.M.G.d.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Guiara y con cédula de identidad N° 6.181.564, en su carácter de arrendadora de dichos inmuebles, para que reintegre a su representada, o sea condenada por el Tribunal, a la suma de dinero que por concepto de Reintegro de Condominio, le fue pagada de más en el lapso comprendido entre los meses de julio de 1996 y diciembre de 1998, que según los recibos ascienden a Dos Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Sesenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.241.060,74).

Igualmente señaló que la situación planteada y la medida de secuestro decretada por el Tribunal y practicada sobre los locales arrendados en fecha 27 de Septiembre de 1999, por el Juzgado Ejecutor de Medidas Judiciales, han causado daños y perjuicios por la imposibilidad de utilizar las oficinas, y por los daños sufridos por los bienes objeto del Deposito Judicial, la mala imagen que representa para la empresa MARDUL SERVICIOS MÚLTIPLES, S.R.L., el hecho de ser desalojada por un Tribunal y las molestias y angustias sufridas por la ciudadana D.M.D.S., lo que evidencia daños y perjuicios causados y por ello también reconvino a la actora para que proceda a resarcir los mencionados daños y perjuicios.

Fundamentó la reconvención en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.178, 1.179, 1.180, 1.184, 1.331, 1.332, 1.333 del Código Civil.

-III-

El apoderado judicial de la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el instrumento poder producido a los autos en fecha 27 de Octubre de 1999, por el mandatario de la parte demandada, ya que dicho instrumento no fue otorgado conforme a las formalidades previstas en el artículo 155 eiusdem, ya que su otorgante simplemente manifiesta ser Presidente de la sociedad mercantil, dando los datos de su inscripción mercantil y afirma estar autorizado conforme una acta constitutiva de la empresa, sin precisar ningún dato de tal supuesta e indeterminada Acta Constitutiva.

No obstante de procedencia de su solicitud preliminar, a todo evento de conformidad con lo establecido por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare inadmisible la reconvención, toda vez, el Juzgado no solo carece de competencia por la materia para su conocimiento, sino que existe una falta absoluta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, la cual resulta a todas luces inobjetable, ya que se trataría de pretender un eventual reintegro o repetición, previsto en la Ley de Regulación de Alquileres y tramitable sólo conforme al procedimiento y las previsiones contenidas en dicha ley especial.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención formulada por la parte demandada, tanto en lo hechos invocados en la misma como en el derecho que pretenden derivarse, por ser estos, amén de incongruencia y temerarios, falsos de toda falsedad.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que su representada se haya negado a recibir los pagos de cánones de arrendamiento o de algún otro monto adeudado, como temerariamente se señala en la reconvención.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que la parte demandada haya cancelado a su representada suma alguna que le correspondiera.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que entre su representada y la parte demandada haya operado compensación alguna de obligaciones, como se indica en la reconvención.

Rechazó, negó y contradijo que la parte demandada haya efectuado pago alguno “de más” a su representada desde el mes de julio del año de 1996 hasta el mes de diciembre de 1999, o en alguna otra oportunidad.

Rechazó, negó y contradijo que su representada haya recibido pago indebido alguno, como se señala en la reconvención.

Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la parte demandada la suma de dos millones doscientos cuarenta y un mil sesenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.241.060,74), ni alguna otra suma de dinero, por concepto de unos supuestos e inexistentes Reintegros de Condominio pagados demás, ni por algún otro concepto.

Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya causado daños y perjuicio alguno a la demandada.

Rechazó, negó y contradijo que su representada deba resarcir a la demandada en la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), ni en alguna otra, por concepto de unos supuestos e inexistentes daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto.

Rechazó, negó y contradijo todas y cada unas de las pretensiones contenidas en la reconvención.

Rechazó, impugnó y desconoció tanto en su contenido como en su firma, todos y cada uno de los recaudos consignados junto al escrito de contestación de la demanda, esto es, los supuestos recibos acompañados en cincuenta y cinco folios, por no constar que emanan de su representada, ni de persona alguna capaz de comprometerla.

CAPITULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:

Ratificó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, y muy especialmente el emanado de la confesión espontánea de la parte demandada, al momento de la práctica de la medida de secuestro.

Invocó e hizo valer la fuerza probatoria del acta de secuestro de fecha 27 de septiembre de 1999, donde se deja constancia que el inmueble se encontraba desocupado.

Invocó e hizo valer el criterio emanado del más alto Tribunal de la República. Al respecto este Tribunal observa, que la Jurisprudencia no es un medio probatorio, que deba ser a.p.e.J..

Insistió en la validez y eficacia de todos los instrumentos consignados en autos.

A los folios 6 al 9 del expediente riela inserto el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción, en copia certificada emanada de la Notaria Pública Primera del estado Vargas.

En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:

...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

Con relación al documento auténtico sostiene el autor J.E.C.R.:

‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’

.....Omissis.....

‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.

En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, quien por el contrario en su escrito de contestación a la demanda reconoció su existencia, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.R., L.D.S., M.F. y M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.004.710, V-4.941.957; V-10.531.900 y V-3.243.745, respectivamente.

Dichas testimoniales no fueron evacuadas por lo que al respecto no hay nada que apreciar.

CAPITULO TERCERO

Por cuanto de la revisión de los alegatos formulados por las partes y las defensas opuestas, se evidencia la existencia de aspectos incidentales que fueron planteados, sin que conste pronunciamiento alguno al respecto. Esta Juzgadora considera, necesario resolver al respecto, de forma tal, de no dejar ningún punto debatido sin pronunciamiento. En consecuencia, seguidamente, este Tribunal pasara a pronunciarse, sobre: 1. La Reposición de la causa, solicitada por la parte demandada en la contestación; y 2. Impugnación del poder otorgado por la demandada, formulado por la parte actora.

PRIMER PUNTO PREVIO

La parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ya que la elaboración y pago del arancel judicial fueron extemporáneos por anticipados.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cuela estaba destinado.

(Subrayado del tribunal)

En el caso de autos, la parte demandada fue citada y en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda, tramitándose el juicio hasta llegar a fase de sentencia, por lo que, la solicitud formulada por la parte demandada relativa a la reposición de la causa, resulta a todas luces contraria al principio finalista previsto en el último precepto de la norma, y a la nueva visión del proceso, informado por los principios de economía procesal, gratuidad, celeridad, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con respecto a dicha norma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de MAYO de dos mil uno, expresó:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, presentada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En la oportunidad legal para contestar la reconvención, la parte actora impugna el poder producido por el

sedicente mandatario de la parte demandada”, por no haber sido otorgado conforme las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; y sin perjuicio de las denuncias expuestas y para el supuesto negado que fueran desestimadas, a todo evento, de conformidad con el artículo 156 eiusdem, solicitó la exhibición de los documentos mencionados en el irrito poder impugnado.

El Juez a cargo del despacho para la fecha, con respecto a la impugnación no emitió pronunciamiento, pero si fijó oportunidad para el acto de exhibición. Acto al cual no compareció la demandada, sino solo la parte actora, quien en dicha oportunidad solicitó se dejara sin efecto el poder otorgado. Sin que conste de la revisión efectuada a todas las actas procesales que conforman el presente expediente, pronunciamiento alguno con respecto a dicha solicitud, por parte de quien para la fecha estaba a cargo de este Juzgado. Posterior a la citada impugnación, el abogado M.G., “en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada”, diligenció solicitando la reposición de la causa, solicitud con respecto a la cual, el Tribunal por auto de fecha 7 de junio del año 2000, ordenó proveer al momento de dictar la sentencia definitiva.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Según se evidencia de lo antes señalado, en el presente asunto surgió una incidencia relativa a la impugnación del poder otorgado por la parte demandada, sobre la cual no hubo pronunciamiento en la oportunidad correspondiente, cursando en autos actuación del “apoderado de la parte demandada”, sobre la cual proveyó este Juzgado, así como escritos de la parte demandante de promoción de pruebas y otras actuaciones; es decir, el juicio llegó a fase de sentencia el juicio, sin el respectivo pronunciamiento.

Siendo que la Juez que dicta el presente fallo, se avoco el 19 de septiembre del año 2006 al conocimiento de la causa, y al momento de dictar el presente fallo, evidencia la situación procesal antes descrita, estima conveniente, las siguientes consideraciones a los fines de resolver sobre dicha incidencia. A tal efecto, vale resaltar el pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil tres, en la que decidió:

“(...), no se puede dejar pasar por alto que el Tribunal de la causa, antes de dictar sentencia definitiva, no hace pronunciamiento alguno sobre dicha impugnación, no abre una incidencia ante tal medio de ataque contra la representación judicial de la parte accionada a los fines de resolver dicha cuestión, es decir, se aprecia que existe una pasividad absoluta por parte del a quo ante lo planteado. Era deber del Juzgado de Primera Instancia resolver este punto de tan importante relevancia, puesto que por el hecho de que el poder impugnado realmente hubiese presentado los defectos acusados, el Juez no podía permitir, como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y garante de la administración de justicia, la actuación de un abogado como representante judicial de una de las partes que integra la litis, si ese profesional del derecho pretende actuar con la presentación de un instrumento poder que es ineficaz, puesto que ello puede cuasar un perjuicio y daño irreparable a uno de los sujetos que forman parte del proceso, en este caso en concreto, al demandado.

Retomando el punto señalado al principio de las líneas que anteceden, es oportuno traer a colación el criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez que expresa:

Para fundamentar aun mas, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido eficaz o quedará desechado (...)

(Sentencia de fecha 14 de junio de 2000.) (Negrillas de esta Sala de Casación Social).

Antes de considerar lo transcrito ut supra, es menester reseñar el contenido del artículo 155 y 156 de nuestra Ley Adjetiva Civil, los cuales disponen:

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación jurídica de los mismos.

Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

A la luz del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual es acogido por esta Sala, y conforme al artículo 156 transcrito, aplicable por extensión analógica a lo establecido en el artículo 155 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se puede señalar que, si se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio con el carácter de representante judicial del accionado, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficacia de dicho poder, es decir, es necesario un fallo del Sentenciador que determine la procedencia o no de la impugnación propuesta.

En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente, el a quo, al ver la impugnación del instrumento poder consignado por el representante judicial del demandado, no determinó la eficacia o ineficacia de dicho instrumento mediante una decisión por esa cuestión incidental que surgió, sino que esperó hasta la sentencia definitiva para establecer que el poder consignado padecía de los defectos acusados por la impugnante, y que por lo tanto el mismo no era válido, declarando, en consecuencia, nulas todas y cada una de las actuaciones que efectuó el abogado L.E.R., como apoderado judicial de la empresa accionada, y trayendo como resultado la confesión ficta de la misma.

Como ya se había expresado al inicio de esta decisión, los sentenciadores de la Recurrida confirman el fallo de Primera Instancia, configurándose así una grave violación del derecho a la defensa a la parte demandada, establecido en el artículo 15 de nuestra Ley Procesal Civil, en razón de que en el presente caso el Juez a quo, al dejar actuar al abogado que se atribuye la representación de la demandada, indebidamente dio como válida dicha representación judicial a los fines de admitir la comparecencia de la accionada a través de su apoderado judicial; se le permitió actuar durante todo el proceso que se desarrolló en un primer grado del juicio -contestó la demanda y promovió pruebas-, aun y cuando la parte actora impugnó el poder que presentó este abogado, pero no fue sino en la oportunidad de dictar sentencia definitiva que se establece que el poder con el que actuó es ineficaz, y es por ello que se observa que se le colocó en un estado de indefensión de tal dimensión, que se declaró la confesión ficta, porque, como ya se advirtió anteriormente, el a quo ha debido proferir un fallo que resolviera lo relativo a la impugnación del poder.

En alusión al derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo fechado el 24 de enero de 2001, expresó:

(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias.

El maestro H.C., representante insigne de la doctrina venezolana, afirma:

Por tanto, toda privación de la facultad de expresar razones y demostrar hechos en el proceso implica un estado de indefensión. La defensa procesal es ambivalente, es decir, implica tanto el derecho de pedir como de contestar en el proceso. Es bilateral tanto para el actor como para el demandado, y es base de los principios de contradicción y de igualdad procesal

(Curso de Casación Civil, Pág. 170)

En consecuencia, la Recurrida, al confirmar el fallo dictado por el Tribunal de la causa, y declarar la confesión ficta de la parte demandada incurre en infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se viola el sagrado derecho a la defensa, consagrado igualmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y cuanto se establece que eran nulas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la accionada, puesto que se consideró que el poder impugnado padecía los vicios que acusaba la parte demandante-impugnante, más sin embargo, no se dictó fallo antes de la sentencia definitiva que decidiera sobre la eficacia o ineficacia de dicho poder, dejándole actuar sin objeción alguna durante el proceso; aunado al hecho de que la parte actora, luego de impugnar el poder, no solicita al Tribunal ningún pronunciamiento al respecto, por el contrario, tal y como se evidencia al folio 75 del expediente, presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, con lo cual convalida el defecto que pudiera tener el poder impugnado.” (Sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 11 de julio de 2002)

Conforme al amplio extracto del fallo que se reseña, el a-quo ha debido determinar la eficacia o ineficacia del poder objetado o impugnado con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa de la parte accionada; al no hacerlo antes de dictar el fallo definitivo, sino en el mismo, y considerar que las actuaciones realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil que se demanda son inválidas, incurre en un menoscabo del derecho a la defensa de ésta; y la Recurrida al confirmar dicho fallo de primera instancia en ese mismo aspecto, también cae en la violación del derecho a la defensa de la demandada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo así los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide..”

Acogiendo el criterio antes expresado, este Tribunal considera, que al actuar el abogado que se atribuye la representación de la demandada, indebidamente se dio como válida dicha representación judicial; se le permitió diligenciar en el proceso que se desarrolló, contestó la demanda y presentó diligencia, formulando solicitud, sobre la cual hubo pronunciamiento. Es por ello, que quien suscribe considera que entrar a resolver en la sentencia definitiva que el poder es ineficaz, y por ende nulas las actuaciones realizadas, concretamente la contestación de la demanda, con lo que operaría la confesión ficta de la demandada, se traduciría en colocarla en un estado de indefensión total a dicha parte, por lo que a la luz del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, debe declararse que dicha representación se dio como válida en la secuela del proceso.

A todo evento, este Tribunal observa que del poder inserto a los folios 15 al 17 se desprende que el Notario Público hace constar que tuvo a su vista el documento constitutivo de la empresa MARDUL SERVICIOS MULTIPLES, S.R.L. Por su parte el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”

En el caso concreto, el funcionario dejó expresa constancia que a tenor del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil fue exhibido el documento constitutivo de la empresa demandada al momento de otorgar el poder objeto de impugnación por la parte actora.

SOBRE EL FONDO

En el caso de autos, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de canones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a julio de 1999. Por su parte la demandada, contradice la demanda y para ello alega que la arrendadora le obligó a reembolsarle los gastos de condominio, por lo que operó a tenor de lo previsto en el artículo 1178 del Código Civil, la compensación de obligaciones, según lo alegado por dicha parte.

En primer lugar, cabe establecer que no es hecho controvertido entre las partes el monto del canon de arrendamiento, establecido en la cantidad de ochenta mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 80.525).

En segundo lugar, tenemos que la parte demandada alega estar solvente en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, alegando para ello la compensación de obligaciones, “en virtud de haberle pagado a la actora un monto por concepto de condominio, que no le correspondía”. A su vez, propone reconvención contra la actora, por reintegro del condominio y daños y perjuicios, causados con ocasión de la medida de secuestro decretada y practicada en los locales arrendados.

Dado que el hecho en que se sustenta la parte demandada para alegar estar solvente en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento es el mismo hecho en que se fundamenta la reconvención, pasaremos de inmediato a analizar las figura jurídica de la compensación y el pago de lo indebido, ambas defensas rechazadas por la parte actora reconvenida.

Con respecto a la compensación tenemos que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, la compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles. Simultáneas, porque deben coexistir. Homogéneas, porque siendo la compensación un pago forzado dispuesto por el legislador, es obvio, que la deuda que se da en pago tenga el mismo objeto u objeto similar a la deuda que extingue, pues de otro modo el acreedor recibiría en contra de su voluntad una cosa distinta de la debida; de allí que el Código Civil en su artículo 1333 dispone: “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente líquidos y exigibles”.

En el caso de autos, abierto el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara la existencia de la deuda homogénea, simultánea, liquida y exigible de la parte actora para con su persona, pues lo únicos instrumentos que acompañó a su contestación, y cuyo valor probatorio no hizo valer en la fase correspondiente, fueron impugnados y desconocidos por su contraria, sin que desarrollará actividad probatoria alguna tendente a demostrar su veracidad. En consecuencia, el alegato de solvencia por compensación de obligaciones formulado por la parte demandada, debe ser desestimado por este Tribunal. Así se establece.

En cuanto al alegado supuesto de hecho contemplado por el artículo 1178 del Código Civil, relativo al pago de lo indebido, este Tribunal se permite al respecto ciertas consideraciones. En tal sentido tenemos, que el mismo se configura, cuando se realiza un pago que carece de causa que lo justifique, con lo cual nace para quien lo recibe la obligación de repetir el mismo, a fin de evitar que tenga lugar un enriquecimiento, que rompa el equilibrio patrimonial que debe existir entre las partes.

El pago de indebido nos lleva a necesariamente a tratar el tema del pago. Este punto fue desarrollado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha siete (07) de octubre del año dos mil tres (2003, en los siguientes términos:

El pago es uno de los medios que la ley señala como extintivo de las obligaciones (Artículo 1282 del Código Civil) y en doctrina (Magaly Carnevalli. Ob. Citada) califica como un “acto jurídico unilateral” que, citando a J.G. (Teoria de las Obligaciones en el Derecho Moderno. Editorial Reus. Madrid. 1930), puede definirse como aquel “... mediante el cual el deudor, u otro por él, extingue la obligación, ejecutada la prestación a que el acreedor tiene derecho”.

Adicionalmente dicha autora señala, en términos coincidentes con los utilizados por E.M.L. (Ob.Citada), que los requisitos esenciales del pago son los siguientes:

a) La existencia de una obligación preexistente, señalando al efecto que “... si el pago es el cumplimiento de una obligación, está destinado a extinguir una obligación preexistente, o sea, esta extinción es su causa. Por ende, es necesario para que haya pago, que exista una obligación”, y de seguida se refiere al contenido normativo del artículo 1178 del Código Civil, cuyo pertinente extracto señala: “Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”.

b) La intención de extinguirla. Al efecto señala “... que el pago exige, aparte del elemento material de la prestación, el elemento intencional, de modo que sea efectuado con animus solvendi, de donde resulta que, la voluntariedad es requisito fundamental, que sirve para caracterizar a un determinado acto o comportamiento del sujeto, como pago, en lugar de otro acto que tenga el mismo contenido”.

c) La prestación de lo que se debe u “objeto” del pago.

Así las cosas, este Tribunal observa con respecto al pago de lo indebido, que en el asunto bajo estudio, ante el rechazo formulado por la parte actora reconvenida de todos y cada uno de los alegatos de la parte demandada reconviniente, ésta no solo no acreditó el pago en los términos antes expresados, es que ni siquiera ante la impugnación y desconocimiento que hiciera la actora de los instrumentos por ella consignados en la contestación como prueba del mismo, intentó en fase probatoria acreditar dicho pago, que pudiera conllevar a la calificación del mismo como indebido a tenor de los previsto en el citado artículo 1178 eiusdem. Por lo que, la reconvención propuesta para que la arrendadora le reintegrara la suma de dos millones doscientos cuarenta y un mil sesenta bolívares con 74 céntimos, por el referido pago indebido que hiciera de recibos de condominio, resulta improcedente.

Dado que la parte demandada reconviniente no probó el haber cumplido con la obligación en cuyo incumplimiento la parte actora fundamento su acción de resolución de contrato de arrendamiento y la petición de la medida preventiva de secuestro decretada y practicada en este juicio, y en la que fundamentó los daños y perjuicios planteados con la reconvención, ello nos conduce a establecer la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados por la parte reconviniente.

Por lo antes expuestos se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente por repetición de pago de lo indebido y daños y perjuicios, contra la parte actora reconvenida. ASI SE ESTABLECE.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En el caso bajo análisis, la actora fundamenta su demanda de resolución de contrato de arrendamiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses marzo a julio de 1999, a razón de ochenta mil quinientos veinticinco bolívares mensuales, según fue alegado por ambas partes. Con el documento contentivo del contrato de arrendamiento, la parte actora demostró la existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y según ha quedado expresado, la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna que acreditara el cumplimiento de la misma, pues fue desestimada la compensación alegada en el escrito de contestación, a los fines de demostrar su solvencia, por los motivos desarrollados anteriormente que nos condujeron a su declaratoria de improcedencia.

Siendo que la obligación de pagar la pensión de arrendamiento esta prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, y el incumplimiento de dicha obligación, conforme lo prevé el artículo 1167 eiusdem y la cláusula Novena del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, da lugar a reclamar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento, esta Juzgadora encuentra aplicables a dicha situación las disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que respectivamente disponen:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Sobre la base de las disposiciones precedentemente transcritas, este Tribunal declara con lugar la demanda, pues como se expresó anteriormente, la parte actora demostró la obligación cuyo incumplimiento dio lugar a la petición de resolución del contrato de arrendamiento, sin que por su parte la demandada demostrara el hecho extintivo de la misma. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa propuesta por la parte demandada reconviniente, MARDUL SERVICIOS MULTIPLES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1993, bajo el Nro. 79, Tomo 53-A. en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra A.M.d.P., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.181.564.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la impugnación del poder otorgado al apoderado de la parte demandada reconviniente MARDUL SERVICIOS MULTIPLES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1993, bajo el Nro. 79, Tomo 53-A, propuesta por la parte actora A.M.d.P., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.181.564 en el juicio citado.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue A.M.d.P., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.181.564 contra MARDUL SERVICIOS MULTIPLES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1993, bajo el Nro. 79, Tomo 53-A.En consecuencia, se condena a la ya identificada parte demandada reconviniente a, hacer entrega a la parte actora reconvenida de tres (3) locales de oficina distinguidos con los Nros. 21-C, 22-C y 23-C, ubicados en el segundo piso de la Torre Canadá del Conjunto Las Américas, situado en la Avenida Soublette, La Guaira, Estado Vargas., en las mismas condiciones en que lo recibió.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención de REPETICION DE PAGO DE LO INDEBIDO Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la parte demandada reconviniente MARDUL SERVICIOS MULTIPLES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1993, bajo el Nro. 79, Tomo 53-A, contra A.M.d.P., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.181.564.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A. FRÌAS.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.G..

En la misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

LAF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR