Decisión nº S-N de Juzgado del Municipio Lander de Miranda, de 21 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Lander
PonenteGuillermo F Corredor V
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO L.D.L.C.J.D.E.M.C.S.E.O.D.T.

Expediente Nro. 320/2.002

VISTOS: Con conclusiones de la parte actora

El Juzgado Del Municipio L.D.L.C.J.D.E.M.C.S.E.O.D.T., en atención a lo contenido en el artículo 324 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

LA JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO

SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN

ALGUACIL: JOSÈ ALBERTO GARCÌA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.M.L.O., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy, Urb. Villa las Tucacas, Calle 6-A, casa Nro. 03, asistida por el abogado F.D.L.C.I., titular de la cédula de identidad Nro. 2.764.715, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.061, actuando en su carácter de progenitora del menor S.D.G.L.,

PARTE DEMANDADA: E.R.G.R., Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Maracaibo, Urbanización la Victoria, Avenida 71, calle 71, segunda etapa, casa Nro. 79-84, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.C.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.066, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.851.554.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 20 de Marzo de 2.002, A.M.L.O., actuando en nombre de su menor hijo S.D.G.L., a través de las ciudadanas Docente D.M.R.C., Abogado G.A.S.R. y Licenciada BEATRIZ ELENA CARIO MONDRAGÓN, en sus carácter de Miembros principales del C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Municipio, presentó solicitud de fijación de pensión alimentaria contra el ciudadano E.R.G.R., constante de tres (03) folios útiles, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 08-04-02 por la citada ciudadana y admitida por este Juzgado en fecha 11 de Abril del año 2.002, fijando provisionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 512 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente una cantidad equivalente al 30% del salario devengado por el ciudadano E.R.G.R. y retención en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año de una cantidad igual al monto estipulado como obligación alimentaria y medida de retención sobre Prestaciones Sociales y sobre cualquier otra indemnización que pueda corresponder al obligado para el momento de retirarse de su lugar de trabajo hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria, librándose las correspondientes notificaciones y oficios.

En fecha 07 de Mayo de 2.002, se dio por citado el ciudadano E.R.G.R., celebrándose en fecha 08 de Mayo de 2.002, el acto de la audiencia conciliatoria, no llegando las partes a acuerdo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente se abrió el lapso a pruebas, en fecha 09 de Mayo de 2.002 la parte demandada presenta constante de 13 folios útiles pruebas correspondientes a su descargo, en fecha 13 y 14 de Mayo de 2.002 la parte actora promovió las pruebas que considera necesaria para su solicitud, en fecha 14 de Mayo la parte demandada presentó escrito complementario a la promoción de prueba, en fecha 20-05-02 se admitieron las pruebas, en fecha 23-05-02 se declaró desierto el acto para recibir el testimonio de la ciudadana EDDIS VILLAMOSA, se practicó cómputo desde el día 20-05-02 hasta el día 31-08-02, habiendo transcurrido un lapso de ocho días, en fecha 07-06-02 el Tribunal acordó fijar oportunidad para dictar sentencia una vez constara información suministrada en el auto para mejor proveer.

En fecha 02-09-02 se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente J.C.H.T., quien efectuó suplencia al Juez Temporal del Juzgado G.F.C.; en fecha 17-10-02 el ciudadano E.R.G.R. parte demandada en la presente causa otorgó poder apud acta al abogado N.C.R., en esa misma fecha el apoderado de la parte demandada solicitó al Juez Temporal del Tribunal Dr. G.F.C.V. se inhibiera de continuar conociendo de la presente causa; en fecha 21-10-02 el Dr. G.F.C. se inhibe de continuar conociendo la presente causa de conformidad con el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 25-11-02 esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. G.F.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil y 89 eiusdem, y continua conociendo de la presente causa, fijando el acto para presentar las conclusiones por las partes.

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO

La presente solicitud se admite por fijación de pensión alimentaria, alega la parte actora ciudadana A.M.L.O. en su carácter de progenitora del menor S.D.G.L., que el ciudadano E.R.G.R. dejó de cumplir con su obligación de sufragar la mitad de los gastos de mantenimiento de su hijo a pesar de prestar sus servicios en el Ejército de las Fuerzas Armadas de Venezuela. En el pedimento la parte actora solicita, que se ordene a la Dirección de Personal del Ejército de Venezuela retener la cantidad que se fije provisionalmente así como la pensión definitiva y hacer la respectiva entrega de la cantidad retenida a la ciudadana A.M.L.O. como progenitora del n.S.D.G.L.; ordenar a la Dirección de Personal del Ejército de Venezuela que consigne informe sobre el monto total del salario y/o remuneración mensual que precise el demandado como trabajador de la misma, así como los beneficios de utilidades, fideicomiso, bono vacacional y beneficios social que pudieron corresponder al demandado; decretar medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al demandado como trabajador del Club de Tropa del Ejército por una suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas; decretar medida de embargo preventivo hasta por el 30% de los montos totales que le pudiera corresponder al demandado en el Club de Tropas de Ejército de Venezuela, sobre las utilidades convencionales y/o legales, sobre las vacaciones y bono vacacional y medida de retención sobre el 30% de su remuneración mensual como bonificación especial correspondiente al mes de Diciembre de cada año y ordene al ciudadano E.R.G.R. a cumplir con la pensión de alimentos por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.00) para el n.S.D.G.L. y una cantidad adicional para el mes de Diciembre de cada año.

Habiéndose dado por citado el demandado ciudadano E.R.G.R. de forma voluntaria ante este Juzgado, y celebrándose el acto de la audiencia conciliatoria no llegando las partes a ningún acuerdo se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, promoviendo la parte demandada los siguientes medios: a) planilla de depósito de fecha 01-04-02 signada con el Nro. 43906776 del Banco Occidental de Descuento, en la cuenta Nro. 2121021539 a nombre de la universidad R.B.C., depositado por el ciudadano J.G., cédula de identidad Nro. 16.934.795, por la cantidad de 170.000.00 bolívares; b) planilla de depósito de fecha 08-04-02 signada con el Nro. 151330977 del Banco Mercantil, en la cuenta Nro. 1149079401 a nombre de E.G., efectuado por el mismo, por la cantidad de 45.000.00 bolívares; c) relación de movimientos emanada de la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército del Ministerio de la Defensa, donde se describen las asignaciones y deducciones del ciudadano E.R.G.R. en la segunda quincena del mes de mayo de 2.002, donde se evidencia que percibió como neto a cobrar la cantidad de 268.193.27 bolívares y neto a cobrar en el mes la cantidad de 413.445.73 bolívares; d) saldos y movimientos de Unibanca Banco Universal de la cuenta Nro. 5411138498 a nombre de E.R.G.R. del 02-05-02 al 03/05/02, donde se evidencia descuento por préstamo de vehículo automotor por la cantidad de 216.107, 73 bolívares, nota de débito a favor de Inversora H.S.p. la cantidad de 56.638.00 bolívares, pago nómina 432.945,73, cargo por entrega de chequera por la cantidad de 2.000.00 y el cobro del cheque Nro. 067523326 por la cantidad de 158.000.00 bolívares y una nota de débito por la cantidad de 443,59 bolívares; e) factura de recibo de teléfono correspondiente al mes de Febrero de 2.002, signada con el Nro. 261-7541997 a nombre de G.E., por la cantidad de 28.659.67 bolívares con una deuda anterior de 178.296.35 bolívares; f) aviso de cobro de HIDROLAGO en la dirección ubicada en Calle 71 Nro. 79-84 la Victoria propiedad de E.R.G. C.I. 9.255.493 por un monto de 29.694,00 bolívares, de fecha 24-04-02; g) Aviso de cobro de electricidad y servicios sociales en la dirección ubicada en Calle 71 Nro. 79-84 la Victoria propiedad de E.R.G. C.I. 9.255.493 por un monto de 121.440.00 bolívares, de fecha 25-03-02; h) Aviso de cobro de electricidad y servicios sociales en la dirección ubicada en Calle 71 Nro. 79-84 la Victoria propiedad de E.R.G. C.I. 9.255.493 por un monto de 112.760.00 bolívares, de fecha 22-02-02; i) copia simple del acta de matrimonio civil del ciudadano E.R.G.R., con la ciudadana DEXY DEL C.G. en fecha 18-11-89; j) copia simple del acta de partida de nacimiento de la menor Y.M.G.G., inserta bajo el folio 309 Nro. 296 de fecha 10-08-93 tenida con la ciudadana DEXY DEL C.G.; k) copia simple del acta de partida de nacimiento de la adolescente E.C.G.G., inserta bajo el Nro. 1.239 de fecha 16-09-88 tenida con la ciudadana DEXY DEL C.G.; l) copia simple del acta de partida de nacimiento del adolescente J.M.G.G., inserta bajo el Nro. 537 de fecha 27-10-93 tenido con la ciudadana DEXY DEL C.G.; m) copia simple del acta de partida de nacimiento del adolescente E.J.G.C., inserta bajo el Nro. 226 de fecha 29-05-85 tenido con la ciudadana M.A.C.F..

Por su parte la ciudadana A.M.L.O. parte actora en el presente juicio en la etapa de pruebas impugnó la planilla de depósito de fecha 01-04-02 del Banco Occidental de Descuento Nro. 2421021539 por un monto de 170.000.00 bolívares, considerando que la misma fue emanada de un tercero que no es parte del juicio, asimismo impugnó el recibo de CANTV. de fecha 22-02-02 por considerar que la deuda que aparece reflejada en el mismo es debido a saldos anteriores considerando que su consumo mensual se reduce a 28.659,67 bolívares; solicitó oficiar al instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a los fines de solicitar informe sobre el Fideicomiso Sobre las Prestaciones Sociales que como beneficio Socio-Económico percibe el ciudadano E.R.G.R., así como vacaciones, utilidades y bono vacacional; ratificó las pruebas documentales consignadas en la solicitud de pensión de obligación Alimentaria constituidos por el acta de nacimiento del n.S.D.G.L.; recibo de pago del ciudadano E.R.G.R., fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana A.M.L. e Informe de las Fuerzas Armadas Ejército sobre el monto de los salarios, vacaciones y beneficios que le corresponden al ciudadano E.G.R. como trabajador y como pruebas documentales promovió las siguientes: a) Informe sobre gastos socio-económicos de la ciudadana A.M.L.O., suscrito por la misma donde establece un monto mensual aproximado de 529.000.00 bolívares; b) Recibo de pago por la cantidad de 70.000.00 bolívares por concepto de alquiler de vivienda, ubicada en la calle 6-A, casa Nro. 03, Urbanización las Tucacas; c) Recibo de pago por la suma de 56.000.00 bolívares de fecha 01-05-02 por concepto de cuidado diario de los niños S.G. y D.S., emitido por la ciudadana G.P.R., C.I. 15.700.983; d) Partida de nacimiento de la niña D.A.S.L., expedida en fecha 24-01-01 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, tenida con el ciudadano M.A.S.S.; e) recibo de pago de fecha 13-05-02 expedida por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Coromoto por concepto de pago de matricula de la niña S.L.D. por la cantidad de 40.000.00 bolívares; f) recibos de pago de fecha 11-01-02 emitido por Elecentro, de la vivienda distinguida con el Nro. 6A-03 ubicada en Ocumare del Tuy por la cantidad de 78.951.30 correspondiente al período de facturación del 09-11-01 al 11-01-02 g) recibos de pago de fecha 13-03-02 emitido por Elecentro, de la vivienda distinguida con el Nro. 6A-03 ubicada en Ocumare del Tuy por la cantidad de 55.713.00 bolívares correspondiente al período de facturación del 11-01-02 al 13-03-02; h) Declaración Independiente expedida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo T.L., de fecha 14-05-02, donde se hace constar que la ciudadana A.L.O. trabaja como vendedora por cuenta propia devengando un sueldo mensual de 250.000.00 bolívares y como prueba testimonial promovió el testimonio de la ciudadana EDDIS VILLAMOSA a los fines de que ratificara el recibo de pago de fecha 01-05-02 emitido por su persona a través de su firma, el cual se encuentra marcado con la letra F y solicitó que se oficiara a la Dirección de T.T. solicitando copia certificada de los datos del vehículo CZ195-T, Taxi marca Cielo y del vehículo DBH-35R, marca Corset presuntamente propiedad del ciudadano E.R.G..

Siendo impugnado mediante escrito complementario de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadano E.R.G. los gastos socio-económicos mensuales promovidos por la ciudadana A.M.L.O. marcados con las letras E, F, H, I, J y K y solicitó oficiar a la Dirección de T.T. a los fines de verificar que el vehículo placas ZC195-T no es de su propiedad y asimismo se oficiara a la Universidad R.B. en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia a los fines de verificar que en la misma estudia su hijo J.G., el precio de la matricula y la mensualidad y a la unidad Educativa Privada Auyantepuy a los fines de verificar que sus hijas E.C.G.G. y J.M.G.G. estudian allí y el costo de la mensualidad y consignó copia simple del registro de vehículos signado con el Nro. 3827085, a nombre del ciudadano G.E. con una reserva de dominio a favor del IPSFA, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 02, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas DBH35R.

La parte solicitante A.M.L., actuando en nombre de su menor hijo S.D.G.L., a través de las ciudadanas Docente D.M.R.C., Abogado G.A.S.R. y Licenciada BEATRIZ ELENA CARIO MONDRAGÓN, en sus carácter de Miembros principales del C.d.P. del Niño y del Adolescente de este Municipio en los hechos de su líbelo dice:”... el obligado E.R.G.R. dejó de cumplir con su obligación de sufragar la mitad de los gastos de mantenimiento de su hijo a pesar de prestar sus servicios en la Empresa Fuerzas Armadas de Venezuela, Ejército...devengando un salario de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000.oo) con un tiempo de servicio de 18 años...”.

Al respecto se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que al folio 18 cursa relación de movimientos de la nómina de oficiales del Ejército de Venezuela a nombre del ciudadano G.R.E.R., donde se deja constancia que el mismo devenga un sueldo fijo de Bolívares 630.639,00 para el 31 de Mayo de 2.002, siendo esto ratificado con copia de movimiento emanado por la Dirección de Personal del Ejército Departamento de Disciplina cursante al folio 30; no obstante, de la relación de movimientos de la nómina de oficiales emitida en fecha 31-08-02 el demandado devengaba sueldo fijo de Bolívares 654.639,00, ratificado dicho monto con la copia de movimiento emanado por la Dirección de Personal del Ejército Departamento de Disciplina cursante al folio 121 del expediente, siendo éste el último sueldo básico a cobrar por el ciudadano E.R.G.R.. Ahora bien, se evidencia de la planilla de liquidación de haberes expedida por la Dirección de Personal del Ejército Departamento de Disciplina que además del sueldo básico devengado por el demandado le es asignada la cantidad de Bolívares 9.000,00 por concepto de prima de trasporte; Bolívares 15.200,00 por concepto de primas por años de servicio y Bolívares 3.600,00 por concepto de prima por descendencia, siendo un total de asignaciones de Bolívares 682.439,00 mensuales; sin embargo al total de las asignaciones mensuales correspondientes al demandado le es descontado la cantidad de bolívares 6.546,39 por concepto de afiliación del CLUB-SOPC Caracas; Bolívares 44.358,54 correspondiente al 6,5% REM. Total-FCI; 34.121,95 bolívares por concepto de 5,0% REM.TOTAL-PENSIONES; 6.546,39 bolívares por concepto de Ahorro Habitacional, siendo un total de deducciones de Bolívares 91.573,27 correspondiéndole cobrar al ciudadano E.R.G.R. la cantidad mensual de bolívares 590.865.73, no tomándose en cuenta el descuento de la cantidad de bolívares 177.260,00 por concepto de pensión alimenticia ordenada a descontar por este Juzgado en fecha 11-04-02, conforme a lo establecido en el artículo 512 en relación con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por ser esto una medida provisional tomada por el Tribunal.

Continúa la solicitante en su libelo en el capítulo II que corresponde a los fundamentos del derecho lo siguiente:”...como fundamento el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con los artículo (sic) 511 y siguientes ejusdem a los fines de solicitar.... Fije una PENSIÓN de ALIMENTOS de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs 180.000,00) mensuales; cantidad esta que representa la mitad de los gastos para el mantenimiento del niño antes mencionado la cual representa alimentación diaria, pañales, ropa, zapatos, servicios de pediatría, medicinas y gastos de vivienda (agua, luz, eléctrica) (sic) ya que la otra mitad la paga A.M.L.O. con su salario mensual...”.

En la fase probatoria el ciudadano E.R.G.R. como medio de prueba planilla de depósito de fecha 01-04-02 signada con el Nro. 43906776 del Banco Occidental de Descuento, en la cuenta Nro. 2121021539 a nombre de la universidad R.B.C., depositado por el ciudadano J.G., cédula de identidad Nro. 16.934.795, por la cantidad de 170.000.00 bolívares, el cual fue impugnado por la parte actora por considerar que dicho depósito lo efectuó un tercero que no es parte en el presente juicio y dicho depósito no fue ratificado por el mismo, a saber el ciudadano J.G.; estableciendo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial por lo que esta Juzgadora en principio considera que no se debería apreciar dicha prueba; sin embargo, en base a lo estatuido en la norma contenida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el artículo 483 esta Juzgadora considera en base a los principios de equidad y la sana lógica y en interés superior del niño por ser tanto el ciudadano J.G. como S.G. hijos del demandado aprecia dicha prueba como carga familiar; planilla de depósito de fecha 08-04-02 signada con el Nro. 151330977 del Banco Mercantil, en la cuenta Nro. 1149079401 a nombre de E.G., efectuado por el mismo, por la cantidad de 45.000.oo bolívares dicho depósito fue efectuado por el demandado E.G. en su cuenta personal no emergiendo del depósito en cuestión ningún resultado que pruebe el gasto que el demandado quiere comprobar como lo es el pago de préstamo hipotecario por la casa principal por lo que dicha prueba no se aprecia como carga familiar a favor del demandado en la presente sentencia; relación de movimientos emanada de la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército del Ministerio de la Defensa, donde se describen las asignaciones y deducciones del ciudadano E.R.G.R. en la segunda quincena del mes de mayo de 2.002, donde se evidencia que percibió como neto a cobrar la cantidad de 268.193.27 y neto a cobrar en el mes la cantidad de 413.445.73 bolívares, sin embargo aquí se deduce la pensión provisional acordada por este Juzgado al momento de la admisión de la presente solicitud, elemento este ya demostrado y apreciado en su oportunidad en el presente capítulo; saldos y movimientos de Unibanca Banco Universal de la cuenta Nro. 5411138498 a nombre de E.R.G.R. del 02-05-02 al 03/05/02, donde se evidencia descuento por préstamo de vehículo automotor por la cantidad de 216.107, 73 bolívares, nota de débito a favor de Inversora H.S.p. la cantidad de 56.638.00 bolívares, pago nómina 432.945,73, cargo por entrega de chequera por la cantidad de 2.000.00 y el cobro del cheque Nro. 067523326 por la cantidad de 158.000.00 bolívares y una nota de débito por la cantidad de 443,59 bolívares escrito este que fue ratificado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo el gasto por vehículo y por el seguro de vehículo corresponde a necesidades que no comprenden sufragar gastos individuales de hijos sino propios y no es de primera necesidad por lo que este Juzgado lo aprecia como carga personal; factura de recibo de teléfono correspondiente al mes de Febrero de 2.002, signada con el Nro. 261-7541997 a nombre de G.E., por la cantidad de 28.659.67 con una deuda anterior de 178.296.35; aviso de cobro de HIDROLAGO en la dirección ubicada en Calle 71 Nro. 79-84 la Victoria propiedad de E.R.G. C.I. 9.255.493 por un monto de 29.694,00 de fecha 24-04-02; Aviso de cobro de electricidad y servicios sociales en la dirección ubicada en Calle 71 Nro. 79-84 la Victoria propiedad de E.R.G. C.I. 9.255.493 por un monto de 121.440.00 de fecha 25-03-02; Aviso de cobro de electricidad y servicios sociales en la dirección ubicada en Calle 71 Nro. 79-84 la Victoria propiedad de E.R.G. C.I. 9.255.493 por un monto de 112.760.00 de fecha 22-02-02; los cuales son apreciados por este Juzgador como carga familiar así como copia simple del acta de matrimonio civil del ciudadano E.R.G.R., con la ciudadana DEXY DEL C.G. en fecha 18-11-89; copia simple del acta de partida de nacimiento de la menor Y.M.G.G., inserta bajo el folio 309 Nro. 296 de fecha 10-08-93 tenida con la ciudadana DEXY DEL C.G.; copia simple del acta de partida de nacimiento de la adolescente E.C.G.G., inserta bajo el Nro. 1.239 de fecha 16-09-88 tenida con la ciudadana DEXY DEL C.G.; copia simple del acta de partida de nacimiento del adolescente J.M.G.G., inserta bajo el Nro. 537 de fecha 27-10-93 tenido con la ciudadana DEXY DEL C.G.; copia simple del acta de partida de nacimiento del adolescente E.J.G.C., inserta bajo el Nro. 226 de fecha 29-05-85 tenido con la ciudadana M.A.C.F., las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en ninguna de las fases del presente proceso por lo que este Juzgado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las tiene como fidedignas en virtud que las mismas son copias fotostáticas claramente inteligibles, siendo apreciadas en el presente fallo por esta Juzgadora como carga familiar del demandado, entre las cuales tiene una esposa y cuatro hijos, tres (03) dentro del matrimonio y uno (01) fuera del matrimonio. Sin embargo el demandado sólo presentó gastos de colegios de las menores G.G.E.C. y G.G.J. por la cantidad de 76.000,00 bolívares mensuales y la cantidad de 346.768.00 por concepto de cancelación del semestre correspondiente al periodo Marzo - Julio 2.002 de la Universidad R.B.C., por el menor J.G., el cual corresponde a un pago mensual de 69.356 bolívares aproximadamente más los gastos del colegio de las niñas los cuales deberán ser sufragados por ambos progenitores, aunado a los gastos que por obligación alimenticia corresponden a cada uno de los hijos. Estableciéndose en consecuencia un gasto mensual aproximado por carga familiar por parte del ciudadano E.R.G.R., por la cantidad de 325.149,67 bolívares, el cual debe ser dividido entre el demandado y su esposa DEXY DEL C.G. correspondiendo en consecuencia cancelar la cantidad de 162.574.83 bolívares y como carga personal la cantidad de 272.745.73 bolívares, que da un total de gastos mensuales del demandado de 435.320.56 como gastos generales mensuales aproximadamente.

En la fase probatoria la ciudadana A.M.L. dentro de las pruebas promovidas dejó asentado que vive junto con su menor hijo S.D.G.L. y D.A.S.L., y a los fines de establecer las cargas económicas promovió dentro de las pruebas: Informe sobre gastos socio-económicos suscrito por la misma donde establece un monto mensual aproximado de 529.000,00 bolívares este total comprendido en alimentos, carnes, comida seca, legumbres, frutas y hortalizas por un monto de bolívares 170.000,00; dicho monto debe ser dividido entre el número de personas que viven en el grupo familiar debiendo en consecuencia establecer el consumo que por alimento corresponde al menor S.G., siendo la cantidad de 56.666, dicho gasto deberá ser dividido entre ambos padres, correspondiendo a cada uno sufragar el gasto de 28.333 por concepto de alimentación; con respecto a los gastos por artículos de higiene personal los cuales estimó la madre en 10.000.00 bolívares mensuales, sin embargo establece el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez para dictar sentencia apreciará la prueba de acuerdo al libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, considerando quien hoy sentencia que los gastos de artículos de higiene personal lo cual comprende shampoo enjuague, jabón pasta dental, talco, loción, aceites y colonia se deben estimar en una cantidad de 25.000,00 bolívares mensuales correspondiendo a cada progenitor el pago de la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00); con relación al gasto por pañales estima esta juzgadora que aún cuando para la fecha actual el menor S.G. debe contar con TRES (03) AÑOS y UN (01) MES no obstante a pesar que la máxima de experiencia un niño de esa edad no debe usar pañales solo es una presunción por lo que se aprecia dicha prueba y en tal sentido corresponde el gasto que por pañales devenga el menor a razón de dos paquetes mensuales de 46 unidades cuyo precio por cada paquete oscila en bolívares 25.000,oo siendo un total mensual de 50.000,00 bolívares, correspondiendo cancelar a cada progenitor la cantidad de 25.000,00 bolívares; con relación a gastos por vivienda alquilada correspondiente a un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), lo cual fue sustentado con recibo signado con el Nro. 034 de fecha 01-05-02 así como los gastos por cuidado estableció la parte actora los gastos en Bolívares 56.000,00 por los niños S.G. y D.S., consignando como medio de prueba documental recibo Nro. 002 de fecha 01-05-02 suscrito por la ciudadana G.P., sin embargo en el capítulo correspondiente a las pruebas testimoniales promovió a la ciudadana EDDIS VILLRAMOSA, a los fines de que la misma ratificara el recibo de pago signado con la letra “F”, y siendo el día fijado para la toma de la testimonial de dicha ciudadana la misma no hizo acto de presencia, y aún cuando la parte solicitante hizo la corrección del error no presentó a la ciudadana G.P. para que ratificara el recibo, el cual además adolece de tachadura en el lugar correspondiente a la firma de la suscritora, aunado al hecho de que dichas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada, estableciendo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial por lo que esta Juzgadora en principio considera que no se debería apreciar dichas pruebas; sin embargo en base a lo estatuido en la norma contenida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el artículo 483 esta Juzgadora considera en base a los principios de equidad y la sana lógica y en interés superior del niño que toda persona necesita como prioridad para subsistir además del alimento y vestido una vivienda, por lo que ilógico sería el creer que el menor S.G. y su progenitora pernoctan cada noche en casas distintas o variadas, estableciendo la existencia de dicho inmueble la parte actora con la consignación de los recibos de pago de Luz marcados con la letra “I” e “J”, que de igual forma fueron impugnado por la parte demandada pero que este Juzgado las aprecia y valora en el presente fallo como carga familiar, correspondiendo en consecuencia al menor S.G. por concepto vivienda la cantidad de 23.333,00 bolívares y a cada progenitor el pago de Bolívares 11.666.50 y con respecto al pago por cuido le corresponde al menor S.G. la cantidad de 28.000,00 y a cada progenitor le corresponde sufragar los gastos por este concepto de Bolívares 14.000.00, con respecto a artículos de limpieza, estimados en 10.000,00 bolívares mensuales corresponde a cada padre sufragar la cantidad de 1.550,00 bolívares mensuales, y con respecto al pago de electricidad, el cual fue estimado en 30.000.00 bolívares mensuales que se deducen de las facturas signadas con la letra I e J que fueron apreciados en su oportunidad, corresponde a cada padre cancelar la cantidad de 5.000.00 bolívares mensuales con respecto al n.S.D.G. y asimismo con relación a los gastos por recreación estima esta Juzgadora que corresponde a cada padre por separado el costear los gastos por recreación del n.S.D.G., y por último con relación a los gastos para salir a trabajar de la ciudadana A.M.L., son gastos que corresponden exclusivamente a la parte actora en virtud que la obligación alimentaria según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente comprende lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y recreación y deportes requeridos por el niño, por lo que este Tribunal con respecto a este último gasto señalado considera que es exclusivamente una carga personal. Por lo que en definitiva los gastos del n.S.G. oscilan hasta este momento en 98.049.50, que deberá sufragar cada progenitor. Ahora bien la obligación alimentaria comprende además el vestuario, el cual se estima en virtud del constante crecimiento del niño en un gasto aproximado de 90.000,00 bolívares cada dos (02) meses, lo cual comprende ropa y calzado, correspondiendo a cada progenitor sufragar la cantidad de 45.000,00 que se estima en un gasto mensual de bolívares 22.500.00, para cada progenitor y en atención médica y medicinas que necesite el niño, debiendo este Juzgado estimar dichos gastos en 20.000.00 bolívares por consulta médica mensual correspondiendo a cada progenitor la cantidad de 10.000,00 bolívares, más los gastos por medicinas los cuales varían dependiendo del estado de salud y medicinas ordenadas por el pediatra que correspondan al niño, estableciéndose esa cancelación mensual previa presentación por parte de la madre de la factura de la medicina, correspondiendo en definitiva a cada progenitor sufragar hasta ahora la cantidad mensual de 130.549.50 más los gastos por medicina, aunado a los gastos por colegio, transporte y meriendas que necesite el menor S.G. que correrán en conjunto para cada uno de los progenitores, previa muestra del recibo y factura correspondiente.

Establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que:”...El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...El monto de la relación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados...” Asimismo establece el artículo 373 eiusdem que el niño ...que por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre...tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre...que convivan con éstos...”

En el presente caso se tiene que la parte actora presentó declaración independiente donde devenga un sueldo mensual de 250.000,00 bolívares y como gastos mensuales la cantidad de bolívares 529.000.00 mensuales correspondiendo al menor S.G. la cantidad de bolívares 98.049,50 fuera de los gastos por medicina, gastos médicos, ropa y calzado, que prudencialmente fueron estimados en bolívares 32.500,00 mensuales, asimismo se estableció que el ciudadano E.R.G. devenga un salario neto mensual de 590.865,73 y como gastos mensuales la cantidad de 272.745.73 por concepto de cancelación de préstamo por compra de vehículo más los gastos por colegios de los hijos G.G.E.C. y G.G.J. y J.G. y demás cargas familiares, la cantidad aproximada de Bolívares 162.574.83 mensuales, aunado a los gastos que por obligación alimenticia corresponden a cada uno de los hijos y que no fueron especificados ni demostrados por la parte demandada.

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente transcritos en el presente fallo y valorados de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común, en base al principio de equidad y derecho, considera quien aquí sentencia a los fines de proteger el interés superior del niño, que la solicitud de la obligación alimentaria realizada por la ciudadana A.M.L. en nombre del menor S.D.G.L. debe ser declarada con lugar y en consecuencia se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al Director de Personal del Ejército, ubicado en Fuerte Tiuna Caracas a retener la cantidad de 150.000,00 bolívares mensuales al ciudadano E.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.255.493 por concepto de pensión alimentaria a favor del n.S.D.G.L. a razón de 75.000,00 bolívares quincenales y entregar dicha cantidad a la ciudadana A.M.L.O. como progenitora del niño.

Se ordena al Director de Personal del Ejército, ubicado en Fuerte Tiuna Caracas a retener la cantidad de 36 mensualidades adelantadas del salario mensual neto a cobrar por el ciudadano E.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.255.493 de las prestaciones sociales que le correspondiere en caso de retiro del Ministerio de la Defensa, a favor del n.S.D.G.L. y entregar mensualmente la cantidad del salario retenido a la ciudadana A.M.L.O. como progenitora del niño, a los fines de la protección y seguridad del niño, a saber la cantidad de un (01) salario mensual hasta costear las 36 mensualidades retenidas.

Con relación a la solicitud de Medida de Embargo preventivo hasta por el treinta por ciento (30%) de los montos totales que le pudiera corresponder al ciudadano E.R.G.R., en el Ejército de las Fuerzas Armadas de Venezuela Ministerio de la Defensa, sobre las utilidades convencionales, y asimismo con relación a la retención del 30% de la bonificación especial del mes de Diciembre, así como sobre las vacaciones y bonos vacacional, este decisor considera que en virtud de haber quedado comprobado en el presente proceso la existencia de una carga familiar del demandado constituida por una esposa y tres hijos dentro del matrimonio y otro hijo fuera del matrimonio, y los gastos que como consecuencia trae consigo el vínculo por afinidad y consanguinidad con el grupo familiar, considera de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común, en base al principio de equidad y derecho, a los fines de proteger el interés superior del n.S.D.G.L. y garantizar la estabilidad del grupo familiar compuesto por el demandado, su esposa y sus demás hijos, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar al Director de Personal del Ejército, ubicado en Fuerte Tiuna Caracas retener en el mes de Septiembre una cantidad igual a la pensión alimentaria establecida en el presente fallo a favor del n.S.D.G.L. a los fines de sufragar c los gastos por útiles escolares, uniforme y colegio a partir del próximo mes de Septiembre del año 2.003; asimismo se ordena retener igual cantidad en el mes de Diciembre a los fines de los gastos que por festividades navideñas se efectúan al n.S.D.G.L., lo cual comprende compra de estrenos y regalo de n.J..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y derechos antes expuestos, este Juzgado DEL MUNICIPIO L.D.L.C.J.D.E.M.C.S.E.O.D.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 483, 520, 521 y 324 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria realizada por la ciudadana A.M.L. a favor del n.S.D.G.L. en contra del ciudadano E.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.255.493 y en consecuencia emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena al Director de Personal del Ejército, ubicado en Fuerte Tiuna Caracas a retener la cantidad de 150.000,00 bolívares mensuales al ciudadano E.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.255.493 por concepto de pensión alimentaria a favor del n.S.D.G.L. y entregar dicha cantidad a la ciudadana A.M.L.O. como progenitora del niño. SEGUNDO: Se ordena al Director de Personal del Ejército, ubicado en Fuerte Tiuna Caracas a retener la cantidad de 36 mensualidades adelantadas del salario mensual neto a cobrar por el ciudadano E.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.255.493 de las prestaciones sociales que le correspondiere en caso de retiro del Ministerio de la Defensa, a favor del n.S.D.G.L. y entregar mensualmente la cantidad del salario retenido a la ciudadana A.M.L.O. como progenitora del niño, a los fines de la protección y seguridad del niño, a saber la cantidad de un (01) salario mensual hasta costear las 36 mensualidades retenidas. TERCERO: Se ordena al Director de Personal del Ejército, ubicado en Fuerte Tiuna Caracas retener en el mes de Septiembre una cantidad igual a la pensión alimentaria establecida en el presente fallo a favor del n.S.D.G.L. a los fines de los gastos por útiles escolares, uniforme y colegio a partir del próximo mes de Septiembre del año 2.003; asimismo se ordena retener igual cantidad en el mes de Diciembre a los fines de los gastos que por festividades navideñas se efectúan al n.S.D.G.L., lo cual comprende compra de estrenos y regalo de n.J..

Regístrese, publíquese diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia la cual fue publicada en horas de audiencia de este Juzgado a los 21 días del mes de Febrero del año 2.003.

LA JUEZ SUPLENTE

C.M.Q.M.

LA SECRETARIA ACC.

PATRICHS V.V. DÌAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.

PATRICHS V.V. DÌAZ

Causa Nro. 320/02

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