Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

201° y 152°

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA, con domicilio en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1.936, bajo el N° 213, páginas de la 262 a la 263; modificados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de septiembre de 1.987, bajo el N° 20, Tomo 74-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano G.V.R., abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 11.491, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.D.R.V., mayor de edad, venezolano, titular de cédula de identidad No. 19.694.404, domiciliado en Maracaibo.

La parte demandada no constituyó apoderado judicial.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2581-11

-I-

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 24 de enero de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 26 de enero de 2011, se emplazó a la parte demandada, ciudadano W.D.R.V., para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 24 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia para interrumpir la perención breve y consignó los emolumentos de ley.

En fecha 25 de febrero de 2011, solicitó medida de secuestro y en esa misma fecha, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado. En fecha 2 de marzo de 2011, este Despacho decretó medida preventiva de secuestro y se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de junio de 2011, fue recibido el exhorto con las resultas del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se evidencia que la parte demandada se hizo presente en el acto de ejecución de la citada medida, tal como se evidencia al folio 43 del cuaderno de medidas, sin que haya comparecido por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de julio de 2011, transcurrido como fueron los lapsos de ley, dijo visto y estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:

Consta de documento de fecha 28 de agosto de 2008, que su mandante celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano W.D.R.V., antes identificado, y que le hizo entrega a la parte compradora bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento, nuevo y sin uso una refrigeradora s/escarcha, marca Samsung; modelo RT-32MBSW/CU; serial 50385; y un acondicionador s/control; marca Samsung; modelo: AW-12F1/F2/P1, serial 000419.

Señaló que el precio de dicha compra-venta fue por la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.943,28), representado en una cuota inicial por quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y quince (15) cuotas discriminadas de la siguiente manera: una (1) cuota especial por (Bs. 1.050,oo); trece (13) cuotas por la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 242,oo), cada una, y una (1) última cuota por la cantidad de doscientos cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 247,28), para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva.

Alegó que según la cláusula sexta del contrato celebrado en los ordinales “B” y “C”, la falta de pago de una o más cuotas que representen más de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta, dará derecho a la vendedora para optar entre demandar judicialmente para la resolución de contrato o por el cobro del resto del precio como plazo vencido y exigible, e indicó que todas y cada una de las anteriores cuotas tienen vencimiento los días 28 de cada mes, desde el día 28 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de noviembre de 2009, ambos inclusive.

Señaló que la parte compradora ha incumplido con su deber contractual en lo atinente al pago puntual de las cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar los meses de noviembre de 2008, por (Bs. 808,oo); diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, por la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 242,oo); y el mes de noviembre de 2009, por la cantidad de (Bs. 247,28) inclusive; y siendo la obligación de plazo vencido y exigible, excediendo el atraso de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta, cumpliendo expresas instrucciones de su representada LA COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELECTRICA, demandó a la parte compradora, ciudadano W.D.R.V., para que convenga en la resolución del referido contrato y en la entrega de los bienes ya identificados, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima, parte in fine del contrato celebrado, que las cuotas pagadas queden a favor de su representada, a título de indemnización por la depreciación causada a los bienes por su uso o en caso negativo, a todo lo anterior sea condenado por el Tribunal.

II-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De igual forma establecen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:

Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-III-

Corre inserto a los folios 8 y 9 del expediente, contrato de venta a crédito con reserva de dominio, con fecha cierta, firmado por las partes, conjuntamente con factura Serie B No. 02CA000001603 y por cuanto la parte demandada no cuestionó dichos recaudos en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, aprecia la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 21 de junio de 2011, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:

”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta este Tribunal al folio 43 del cuaderno de medidas del presente expediente, que la parte demandada estuvo presente en el acto de ejecución, por lo que quedó configurado el supuesto establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día veintiuno (21) de junio de 2011, en ocasión que las resultas del Juzgado Ejecutor correspondiente fueron agregadas a las actas procesales en fecha 17 de junio de 2011.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional quede resuelto el contrato antes citado, en ocasión al incumplimiento de pago de la compradora según lo expuesto en el libelo de la demanda.

Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:

“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación contractual se deriva de un contrato, el cual estableció la forma de pago y según lo invocado en el escrito libelar la demandada no ha cumplido con su obligación, por lo que, la vendedora sometida a los lineamientos de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual fue presentado para su archivo un ejemplar ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de junio de 2009, anotado bajo el No. 70, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la compradora, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.

De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato con fundamento a la falta de pago, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la accionada que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta del demandado, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la COMPAÑÍA ANONIMA LA CASA ELECTRICA., contra de el ciudadano W.D.R.V., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de una refrigeradora s/escarcha, marca Samsung, modelo RT-32MBSW/CU, serial 50385, y un acondicionador s/control marca Samsung, modelo AW-12F1/F2/P1, serial 00419, según lo alegado en el libelo de la demanda. Consta en el cuaderno de medidas, acta levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2011.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR