Decisión nº 343 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 17 de Noviembre de 2.010

200º Y 151º

Que las partes en el presente juicio son:

 Parte Demandante: YGNIO RAFAEL CHANCE PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.304.123, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa ANSUSERCA SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Julio de 2007, bajo el N°: 33, Tomo, A-3, y debidamente asistido por la Abogada: M.S.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 76.039.

 Parte Demandada: Empresa Mercantil, ELECTRONORTE, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Diciembre de 2008, anotada bajo el N°: 59, Tomo A-12 E-4, a través de su Presidente Ciudadano: R.E.G.D., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.813.539.

 Acción Deducida: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.-

 Expediente N°: (10.120)

RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 13 de Octubre de 2010, presentado por el Ciudadano: YGNIO RAFAEL CHANCE PEREZ actuando en su carácter de Presidente de la Empresa ANSUSERCA SUMINISTROS Y SERVICIOS, debidamente asistido por la Abogada: M.S.M., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente Decisión.

Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 15 de Octubre de 2009, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la Citación de la parte demandada, ampliamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Intimación.

En fecha 20 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la parte accionante otorgándole Poder a los Abogados: CARLOS BETENCORT, J.D.J.O. y M.S.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 87.652, 108.594 y 76.039… En esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandante apelando del auto emitido por ante este Tribunal en donde niega la medida cautelar solicitada por la parte accionante…

En fecha 21 de Octubre de 2009, vista la singular diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte demandante, en donde apela del auto en donde se le niega la medida cautelar solicitada, este juzgador que en el auto de admisión de la demanda dice en su parte final que el Tribunal se pronunciara por autos separados., Por lo que de ello puede inferirse que la diligenciante apela de la negativa de una medida a todas luces inexistente por no haber sido proferida en ningún momento por este Tribunal. En razón de ello y para la sanidad del proceso este Tribunal no solo niega la apelación ejercida por cuanto no existe y no puede apelarse sobre aquello que es inexistente. De igual forma el TRIBUNAL insta a la Apoderada Judicial arriba identificada a que se abstenga de realizar solicitudes o ejercer recursos que no se encuentren establecidos y amparados en nuestro ordenamiento Jurídico vigente, por lo que mal podría apelar, repito de lo que este Jurisdiscente no a decidido e igualmente se le recuerda que todo acto o actuación debe ser firmada por la diligenciante, vicio este del cual adolece la diligencia mediante la cual apela la ciudadana abogada M.S.M. y ASI SE DECLARÓ…. (OMISISS)

En fecha 04 de Noviembre de 2009, visto el poder otorgado por la parte demandante a los Abogados anteriormente identificados este Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acordó agregarlos a los autos respectivos para que surtiera los efectos legales consiguientes…

En fecha 05 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitando se le fijara día y hora para que la ciudadana Alguacil de este Juzgado hiciera efectiva la citación de la parte demandada…

En fecha 10 de Noviembre de 2009, vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se le fijó el Tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 02:30 pm, para que la ciudadana Alguacil de este Tribunal hiciera efectiva la mencionada Intimación…

En fecha 23 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitando nueva oportunidad para que la Ciudadana Alguacil hiciera efectiva la intimación de la parte demandada….

En fecha 27 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Juzgado, dando cuenta al Ciudadano Juez Titular de este Tribunal, que la parte interesada puso a disposición los medios de trasporte necesarios para hacer efectiva la intimación de la parte accionada…

En fecha 02 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Juzgado, dando cuenta que se traslado hasta la morada de la parte demandada con quien se entrevisto, lo impuso del motivo de su visita y el mencionado ciudadano se negó a firmar…

En fecha 08 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte accionante, exponiendo que en vista de la diligencia consignada por la Alguacil de este Juzgado, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado en la presente causa…

En fecha 14 de Diciembre de 2009, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal acuerda expedir lo solicitado, previas anotaciones en los libros respectivos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha En fecha 17 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando se le fijara día y hora para que el Ciudadano Secretario de este Tribunal se trasladara hasta la morada de la parte demandada a la fijación del Boleta de Notificación…

En fecha 08 de Enero de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se fijó el tercer (03) día de despacho para que el Ciudadano Secretario de este Tribunal se trasladara hasta la morada de la parte demandada a la fijación del Cartel de Notificación, a las Dos de la tarde (02:00 pm), previa consignación de los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la misma por la parte interesada…

En fecha 18 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando se le fijara día y hora para que el Ciudadano Secretario de este Tribunal se trasladara hasta la morada de la parte demandada a la fijación del Cartel de Notificación… En esta misma fecha la parte demandante mediante diligencia solicito al Tribunal se pronunciara sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda…

En fecha 28 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, dando cuenta al Ciudadano Juez que en fecha 26 de Enero del presente año se traslado hasta la morada de la parte demandada a fijar la boleta de notificación…

En esta misma fecha 28 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal sobre la medida preventiva de embargo solicitada…

En fecha 05 de Febrero de 2010, este Tribunal “Vista la singular diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte Demandante en donde hace una serie de interpretaciones de lo establecido en el Código de Comercio en lo que se refiere a las facturas aceptadas así como la interpretación que le hace a algunos Códigos Mercantiles como el de Argentina, Uruguay y Brasil; así como también los criterios doctrinales de Rivarola y el señalamiento de la sentencia 01 de Marzo de 1.961, sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como las disposiciones establecidas en el Código Civil concretamente en el Articulo 1.264 de la mencionada Ley sustantiva, pide a este Tribunal se pronuncie sobre la Medida Preventiva de Embargo sobre los bines muebles propiedad de la Demandada… (Omisiss)…; es oportuno para este Juzgador hacer una interpretación de todo lo señalado por la Abogada Apoderada de la parte Demandante en lo que se refiere a facturas aceptadas y que ella misma señala en su escrito “La factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada”; de las factura de control cursante al folio 07 de la presente Demanda no hay sello ni firma de persona alguna, por lo que mal podría este Tribunal aceptar que estamos en presencia de una factura aceptada, como lo establece el aparte único del articulo 147 del Código de Comercio Venezolano; el cual señala lo siguiente: “ El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, de igual manera es importante acotar a la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil actora del presente procedimiento de : COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, que el acto decisorio mediante el cual, el Tribunal acuerde una medida cautelar pudiese resultar infesto por su inconstitucionalidad al haber sido dictado teniendo como sola premisa un planteamiento hecho por el actor sin tomar en consideración la formalidades que deben respetarse y seguirse y que se encuentran establecidas en la ley y en la Jurisprudencia; a los fines de no vulnerar el derecho a una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, equitativa, sin formalismos ni reposiciones inútiles (…); de lo cual se desprende como premisa constitucional el constituyente veló por que se garantizara una Justicia en la cual no se violente el Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, El derecho a la Defensa y que los Jueces cumplan a cabalidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio” (…); De todo anteriormente expuesto en concordancia con las actas que conforman el presente expediente y sobre todo la factura cursante al folio 07, de presente expediente, este Tribunal observa que esta factura antes detallada no poseen el sello de recibido de la empresa, cuestión imprescindible para determinar que la mercancía contenida en las referidas facturas fueron recibidas por la mencionada empresa demandada; igualmente en la relación de nota de entrega a pesar de aparecer una firma y una cedula de identidad la misma adolece del sello de la Empresa demandada, asimismo es importante destacar que el M.T. en sentencias reiteradas ha aclarado que: “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.

En razón de esto, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél; y siendo costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación lo cual hace constar el recibo de la mercadería especificada en las respectivas facturas, pues bien por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas por poseer el sello de la empresa demandada, que identifique la empresa como tal, y recibir la referida mercadería.

Siendo así las cosas, y observándose de estos requisitos que la factura N°: 00344, de fecha 15 de Octubre de 2.008, consignada junto con el libelo de la demanda, esta no presente ni firma ni sello alguno que lleve a concluir a quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de procedencia de la presente acción. En este orden de ideas de esta relación se observa que la facturas antes detallada no posee el sello de recibido de la empresa, cuestión imprescindible para determinar que la mercancía contenida en las referida factura fue recibida por la mencionada empresa demandada; igualmente es importante destacar que el M.T. en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.

En razón de esto, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél; y siendo costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación lo cual hace constar el recibo de la mercadería especificada en la respectiva factura, pues bien por no poder el obligado de la empresa suscribir dicha factura, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas por poseer el sello de la empresa demandada, que identifique la empresa como tal, y recibir la referida mercadería.

Siendo así las cosas, y observándose de estos requisitos que la facturas antes mencionada, consignada junto con el libelo de la demanda,nopresenta sello que identifique la empresa que recibe y acepta dicha mercancía, y esta circunstancia en conjunto con el hecho que que no aparecen De esta relación se observa que estas facturas antes detalladas no poseen el sello de recibido de la empresa, cuestión imprescindible para determinar que la mercancía contenida en las referidas facturas fueron recibidas por la mencionada empresa demandada; igualmente en la relación de facturas acompañadas con estas, asimismo es importante destacar que el M.T. en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.

En razón de esto, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél; y siendo costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación lo cual hace constar el recibo de la mercadería especificada en las respectivas facturas, pues bien por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas por poseer el sello de la empresa demandada, que identifique la empresa como tal, y recibir la referida mercadería.

Siendo así las cosas, y observándose de estos requisitos que la factura antes mencionada, consignada junto con el libelo de la demanda, no presenta sello que identifique la empresa que recibe y acepta dicha mercancía, y esta circunstancia en conjunto con el hecho que no aparece firma alguna suscribiéndola, solamente una nota de entrega con una firmas que resultan ilegibles y sin indicación del carácter que dentro de la empresa ostentan los firmantes; por lo tanto este Juzgador no evidencia de las mismas que hayan sido aceptadas por la empresa demandada ni mucho menos que la demandada haya recibido la mercancía; en consecuencia no se considera como “aceptada”, tal y como lo manifiesta la actora en el escrito principal de demanda, y por cuanto no amerita “eficacia probatoria” ésta factura, por no encontrarse debidamente aceptada, no se le estima pertinente como prueba escrita suficiente para este procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), fundamentada en el artículo 147 del Código de Comercio, interpuesta por la Abogada: M.S.M. PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.343.215, e Inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 76.039, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ANSUSERCA SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A, en contra de la Empresa Mercantil, ELECTRONORTE, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Diciembre de 2008, anotada bajo el N°: 59, Tomo A-12 E-4, a través de su Presidente Ciudadano: R.E.G.D., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.813.539 y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ TITULAR:

ABG: L.R. FARIAS GARCÍA.-

EL SECRETARIO:

ABG: G.J. CEDEÑO RIVERO.-

En esta misa fecha siendo las (03:00 pm), se Dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO:

ABG: G.J. CEDEÑO RIVERO

EXPEDIENTE N°: 10.120

ABG: LRFG/FV

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