Decisión nº 1763 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Nirgua, dos (2°) de noviembre del año dos mil doce

202º y 153º

En fecha de ayer primero (1°) de noviembre de 2012, correspondió la contestación al fondo de la demanda en la presente causa de extinción de obligación de manutención interpuesta por la abogada D.A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 14.209.899, I.P.S.A. N° 124.819, con domicilio en el Municipio Bruzual (Chivacoa), del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación del ciudadano: R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.027 y con domicilio en Caracas, Distrito Capital, contra los ciudadanos: ROSGLEIDYS A.A. y ROSNIER A.A., venezolanos, mayores de edad, solteros, y de este domicilio, pero al mismo no compareció el DEFENSOR AD LITEM del demandado ROSNIER A.A., es decir no ejerció el derecho de defensa de dicho demandado, impidiendo que éste pudiera ser oído en su oportunidad y provocando que se le considere confeso por contumacia. Siendo tal conducta del defensor reprochable e inadmisible .-

Al respecto se debe indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (7) de abril de 2005, con relación a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda de una defensora ad lítem, delineó la función de éste, en beneficio del demandado, señalando que es, (…) el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad lítem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad lítem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…) Omissis, (…) es un deber del defensor ad lítem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante (omissis) (…) Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (omissis). (subrayado de la Sala). La finalidad de la institución del defensor ad lítem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.

El defensor ad Lítem debe dar contestación a la demanda ya que no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos… “(fin de la cita).

Ahora bien; Aún cuando el defensor ad lítem, no hubiera podido comunicarse con su defendido, o que habiéndolo hecho, éste hubiera rechazado su defensa, debió dar contestación a la demanda con los elementos de defensa que se encuentren en autos, por lo que no habiéndolo hecho, resulta forzoso reponer la causa al estado en que el defensor ad lítem pueda contactar a su defendido y dar la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso del referido demandado, toda vez que consta en autos la dirección plena de éste, por lo que debe comunicarse con él y consignar al tribunal la constancia de haberlo efectuado y concurrir al acto de contestación de demanda y realizar todos los actos de defensa que sean menester realizar en beneficio de su defendido, tal como lo juro en el acto de aceptación de su designación.

Con base a lo anteriormente indicado, se repone la causa al estado de notificar al defensor ad lítem para que cumpla con lo aquí ordenado y de contestación a la demanda de extinción de manutención al tercer (3°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos que ha sido notificado de esta reposición, conforme a lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente de fecha 03 de septiembre de 1998. Así se decide.

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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