Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDANTE: A.D.L.M.N.A., representada por la abogada G.G.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.383 y titular de la cédula de identidad Nº. 11.131.884.

PARTE DEMANDADA: J AVIER DELGADILLO TERAN, asistido por el abogado RICARDO J OSE SALAS MORENO, inscrito en el I.P.SA bajo el No. 11.932.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, incoada por la ciudadana A.D.L.M.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.745.106, domiciliada en la ciudad de M.E.M., representada por la abogada G.G.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 65.383 y titular de la cédula de identidad N° 11.131.884 contra el ciudadano J.D.T., titular de la cédula de identidad N° 9.314.019, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, quedando sintetizada la causa de la siguiente manera:

Del folio 01 al 05 riela escrito de demanda (libelo).

Del folio 06 al folio 12 riela recaudo consignado por la parte demandante marcado con la letra “A”, el cual contiene copia certificada de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Simulación llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil del Estado Trujillo.

Del folio 13 al folio 14 riela recaudo marcado con la letra “B”, el cual contiene Documento constitutivo de la Empresa Inversiones Nunes, C.A.

Del folio 25 al folio 29 riela documento presentado por la parte demandante marcado con la letra “C”, el cual contiene poder conferido por el ciudadano M.A.N.A. a la ciudadana L.A.N.A..

Del folio 29 al folio 33 riela documento presentado por la parte demandante marcado con la letra “D”, el cual contiene poder conferido por la ciudadana L.M.N.A. a la ciudadana L.A.N.A..

Del folio 34 al 35 riela poder conferido que sustituye la ciudadana L.A.N.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.M.N. y M.A.N.A. a la ciudadana A.D.L.M.N.A..

Del folio 37 al folio 39 riela copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre A.C.N.P. y J.D.T..

Al folio 40 cursa notificación hecha por la ciudadana A.D.L.M.N.A. al ciudadano J.D.T., la cual se fundamente en el deposito del canon de arrendamiento a nombre de la ciudadana A.N., como Representante de la Sucesión NUNES.

Del folio 41 al folio 60 cursan relación de estado de cuentas de la ciudadana NUNES A.A.D.L.M., del Banco Mercantil y relación de pagos y depósitos del ciudadano J.D..

Al folio 61 riela hoja de distribución marcada con el trámite 2009-2080 donde fue asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo a este tribunal la causa.

Al folio 62 riela auto de admisión dictado por el tribunal en fecha 17 de Julio de 2009.

Al folio 63 riela diligencia donde la ciudadana G.G. consigna los recaudos necesarios para la citación del demandado.

Al folio 64 riela auto donde el tribunal declara improcedente librar recaudos de citación por cuanto la abogada G.G. no está facultada para actuar en el juicio, conforme a la norma procedimental.

Al folio 65 riela poder apud acta conferido por la ciudadana A.D.L.M.N.A. a la abogada G.G.V..

Al folio 66 riela diligencia donde la ciudadana G.G. consigna los recaudos necesarios para la citación del demandado.

Al folio 67 riela auto acordando la citación del demandado J.D.T.

Del folio 68 al folio 73 cursa escrito de reforma de demanda presentada por la ciudadana A.D.L.M.N.A., asistida de la abogada G.G..

Del folio 73 al folio 97 rielan recaudos presentados por la demandante junto a la reforma del libelo de la demanda

Al folio 98 y 99 riela poder donde la ciudadana A.D.L.M.N.A., actuando como Presidente y Representante de la Empresa INVERSIONES NUNES, C.A confiere poder apud acta a la abogada G.G.V..

Al folio 100 riela auto de admisión de la reforma.

Al folio 101 riela diligencia donde la ciudadana G.G. consigna los recaudos necesarios para la citación del demandado.

Al folio 102 riela auto donde se ordena la citación de la parte demandada J.D.T..

Al folio 103, riela recibo de citación firmado por el demandado J.D.T..

Del folio 104 al 105 riela contestación de la demanda por parte del demandado J.D.T..

Del folio 106 al folio 120 cursan recaudos presentados por el demandado junto a la contestación de la demanda, marcados con las letras “A” “B”, “C”, “D”.

A folio 121 riela escrito de pruebas presentado por el demandado J.D.T..

Del folio 122 al 131 rielan recaudos presentados por el demandado junto al escrito de pruebas, marcados con las letras “A” y “B”.

Al folio 132 riela auto de admisión de las pruebas de la parte demandada.

Al folio 133 riela copia de oficio dirigido a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Agencia Valera Estado Trujillo.

Al folio 134 y 135 riela escrito de pruebas promovidas por la parte demandante.

Del folio 136 y 137 riela fotografías anexas junto al escrito de pruebas promovida por la parte demandante.

Al folio 138 riela auto de admisión de las pruebas de la parte demandante

Al folio 139 riela copia de oficio dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 140 riela copia de oficio dirigido al Departamento de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Al folio 141 riela acta de inspección judicial levantada por este tribunal en fecha 08 de Febrero de 2010.

Al folio 142 riela auto dictado por este tribunal sobre el cómputo de días de despacho transcurridos por este tribunal desde la fecha de citación del demandado hasta el día 22 de febrero de 2010.

Al folio 143 riela auto donde se acuerda diferir el fallo

Al folio 144 y 145 riela comunicación dirigida por el Banco Mercantil dando respuesta al oficio 2010-79 de fecha 02 de febrero de 2010.

Al folio 146 riela diligencia suscrita por la abogada G.G. donde insta al tribunal se de respuesta sobre el oficio que cursa al folio 138.

Al folio 147 riela auto donde el tribunal insta a la alguacila dar respuesta sobre la gestión respecto a la comunicación dirigida al Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo.

Al folio 148 riela memorando de oficina No. 2010-019 dirigido a la alguacila del tribunal.

Al folio 149 riela respuesta de la gestión por parte de la alguacila sobre el oficio No. 2010-090.-

Al folio 150 riela copia del oficio firmado por la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo.

Al folio 151 riela comunicación dirigida por el Registrador Mercantil Primero del Estado Trujillo, dando respuesta al oficio 2010-90.

Al folio 152 riela comunicación dirigida por el Jefe de Sector de Tributos Internos Valera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria sobre la respuesta al oficio 2010-91 de fecha 03 de febrero de 2010.

II

Del libelo Primario de la demanda:

En relación al libelo primario de la demanda, la parte actora adujo en el referido escrito lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS.

Alega que es copropietaria de un inmueble consistente en: Una casa propia para negocio (galpón) construida con techo de platabanda, pisos de cemento y puertas de hierro, edificada en terreno propio que mide Ocho metros con cuarenta centímetros de frente (8,40 mts) por veinticinco metros de fondo (25 mts), ubicado en el cruce de la avenida 11 con calle 13, N° 13-7 de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, cuyos linderos son: POR EL NORTE, que es uno de sus frentes con la Calle 13; POR EL SUR, con casa que es o fue del ciudadano S.M.; POR EL ESTE, con la casa que es o fue del ciudadano R.O.J., y POR EL OESTE, que es su otro frente con la avenida 11 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, Inmueble este adquirido por su común Causante: A.C.N.P., según documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipio Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha: 27 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero (11°) Trimestre Primero… Que cuya propiedad a su fallecimiento les corresponde tal como se evidencia en Convenimiento expreso Homologado y Dictada como fue la Sentencia respectiva ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, T.B. y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha: 14 de junio de 2005, que según se infiere en sus numerales QUINTO y SEXTO, les instituye como copropietarios del inmueble descrito, a sus hermanos: L.A., L.M., M.A., y a su persona así como a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUNES C.A. de las cual son los únicos accionistas; agregó marcadas "A y B" Copias Certificadas de La Sentencia, posteriormente Protocolizada como fue ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha: 08 de julio de 2005, inserto bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3) Trimestre Tercero, y del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía referida, constituida por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 11, Tomo A-12, Expediente N° 30174; en igual sentido para demostrar la cualidad y carácter con el cual actúa como demandante, anexó marcados "C y D" los Instrumentos Poderes debidamente Autenticados: El primero por ante la oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.M., en fecha: 20 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 62, Tomo 4, según el cual su hermano M.A.N.A., autoriza plenamente a su hermana L.A.N.A., para proceder en su favor con respecto a los bienes de la Compañía antedicha y los bienes que en comunidad les pertenecen; igualmente agregó Instrumento Poder General otorgado igualmente a su favor por la ciudadana L.M.N.A., por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha: 24 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 46, Tomo 1°, Protocolo Tercero, Trimestre Primero. Pero, ambos son

sustituidos en Poder Especial que al respecto le concede la Apoderada de ellos y hermana suya, la precitada L.A.N.A., a su favor exclusivo, para encargarse plenamente de todo cuanto tenga que ver con el bien inmueble objeto de la presente demanda; otorgado como fue por ante la oficina de Notaria Publica de Lecherías, Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2006, inserto bajo el N° 63, Tomo 208. El cual anexó en original signado "E".

Alega que en el año 1996, exactamente en la fecha de 04 de abril, su padre y Causante: A.C.N.P., concedió en calidad de arrendamiento el referido inmueble al ciudadano: J.D.T., titular de la cedula de identidad N° V- 9.314.019, pactaron un Contrato de alquiler, cancelando por canon la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,oo), o lo que es su equivalente actual: CIENTO DIEZ BOLIVARES (BS. 110), lo cual se evidencia de Documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 26, Tomo N° 48, anexó copia Certificada del mismo marcada "F"… Que el día 30 del mes de diciembre de 2006, le entregó una carta haciéndole de su conocimiento el aumento de canon de arrendamiento que había permanecido inmutable durante 10 años, a la suma de: TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 325,oo) y específicamente para convenir que el pago se hiciera a través de la cuenta de Ahorros del Banco Mercantil a su nombre: (Antonieta de las M.N.A.) y anexándole copia del poder que le autorizaba para tales efectos; consignó original de esta misiva de petición de deposito aceptada también por el Arrendatario, y aparece suscrita por el en signo de su recibo; es en tal sentido, que en muchas oportunidades la cancelación de las mensualidades el Arrendatario pese a la facilidad concedida a todo evento, la efectuaba en depósitos cada tres (3) meses, contraviniendo lo pautado ab inicio con su Causante, vale acotar el ejemplo del ultimo deposito efectuado en fecha: 20 de abril de 2009, a partir de ese mes de abril, de 2009, el arrendatario no ha vuelto a cumplir con el pago, razón por la cual se vio compelida a efectuar la presente demanda por cuanto el no cumple con cuanto esta obligado como Contratante. Desde el mes de abril de 2009 el pre-nombrado inquilino decidió arbitrariamente dejar de cancelar su cuota de arrendamiento; desde esa fecha hasta la presente no ha sido posible que de manera voluntaria le cancelen los meses de arrendamiento del inmueble…En tales circunstancias, me veo compelida a acceder a la vía judicial respectiva para peticionar la Resolución del Contrato con relación a ese inmueble de su propiedad de la persona que en calidad de inquilino se halla en el.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS.

SENTENCIA: Convenimiento expreso homologado y ratificado mediante la Sentencia respectiva emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 14 de junio de 2005, posteriormente Protocolizada ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. de fecha: 08 de julio de 2005 inserto bajo el N° 13 Protocolo Primero, Tomo tercero (3), Trimestre tercero. Marcada "A".

Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía INVERSIONES NUNEZ C.A, Constituida por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha: 07 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 11,

Tomo A-12, Expediente N° 30174. Anexó marcado "B".

Documentos Poderes debidamente Autenticados: El primero por ante la oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.M., en fecha: 20 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 62, Tomo 4, según el cual su hermano: M.A.N.A., le autoriza plenamente para proceder en su favor con respecto a los bienes de la Compañía antedicha y los bienes que en comunidad nos pertenecen; igualmente agregó Instrumento Poder General otorgado a su favor por la ciudadana: L.M.N.A., otorgado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha: 24 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 46, Tomo 1°, Protocolo Tercero, Trimestre, Anexos marcados "C y D".

Poder Especial o Sustitución en el cual se le encarga la defensa particular del bien inmueble en cuestión, otorgado por ante la oficina de Notaria Publica de Lecherías, Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, en fecha: 18 de diciembre de 2006, inserto bajo el N° 63, Tomo 208. El cual anexó en original signado "E".

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: agregó marcado "F", el Contrato de Arrendamiento Autenticado, suscrito por el Arrendatario y la Apoderada de nuestro Causante y Padre: A.C.N.P., de fecha: 04 de abril de 1996; inserto bajo el N° 26, Tomo 48, del cual se desprende en su contenido que el lapso era originalmente de un año, prorrogable automáticamente por igual periodo.

CARTA: consignó original de una carta de petición de deposito y anexándole copia del poder que le autorizaba a recibir el producto del canon y que el debía depositar a su nombre en cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, signada con los N° 01050092307092063043, la cual hizo llegar al Arrendatario, y aparece suscrita por el en signo de su recibo. Anexó marcada "G".

COMPROBANTES BANCARIOS: como es bien manejado, pues los recibos suscritos por su persona para comprobar el pago, le fueron entregados en su oportunidad al Arrendatario, pues consignó como prueba fehaciente el mas reciente estado de cuenta bancaria en la cual se efectuaban los depósitos y que demuestran el atraso en el pago, emitido por la entidad bancaria desde la fecha: 01 de agosto de 2008 y hasta el corriente mes de julio de 2009; del cual como puede evidenciar el juez en su oficio indagatorio e inquisitivo, aparece resaltado por nosotros el deposito ultimo que a tales efectos realizó el Arrendatario el día 20 de abril de 2009, por un monto de: Novecientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 975,oo) vale decir para cancelar los tres (3) meses de arriendo anteriores (enero, febrero y marzo); en tal virtud, Anexó marcado "H". Todos los comprobantes de depósitos que instó al demandado a comparar con los vauchers que efectivamente debe poseer de tales depósitos.

CAPITULO III

DEL DERECHO INVOCADO.

Fundamentó la presente DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO, que con ocasión al acuerdo expreso, contenido dicha figura jurídica de Contrato de Arrendamiento en el Articulo 1.579 del Código Civil; y prevista su resolución en el articulo 1593, basándose específicamente en el incumplimiento de la obligación descrita en el ordinal 2° del articulo 1592; todo conjugado en

atención a lo dispuesto en el Articulo 1167, ejusdem, que define la denominada por la Doctrina Acción Resolutoria, en virtud de haberse operado el incumplimiento de las obligaciones del pago de

los cánones durante mas de tres (3) meses; no compadeciéndose a su vez con el Contenido expreso de la Cláusula Décima Tercera del propio Contrato de Arrendamiento como norma especial.

Concatenados con lo previsto en el Titulo IV, Capítulos I y II del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, o de Arrendamientos inmobiliarios, que en su articulo 33 ordena seguir el articulado contenido en el Titulo XII, artículos 881 al 894 referente al Juicio Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV.

DEL PETITORIO.

En vista de todo lo expuesto en la relación de los hechos, y con base en los fundamentos legales que en la materia le amparan al respecto; se vio precisada a ocurrir ante el tribunal con el fin de demandar como en efecto lo hace para intentar el procedimiento de: RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano: J.D.T., titular de la cedula de identidad N° V- 9.314.019, quien puede ser ubicado para su citación en el cruce de la avenida 11 con calle 13, N° 13-7 de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo; a fin de que le sea entregado a la mayor brevedad posible, el Inmueble ya pormenorizado del cual el ciudadano antes nombrado hace uso ilegal por el incumplimiento de pago de sus cánones arrendaticios desde hace exactamente tres (3) meses.

De manera general solicitó que el demandado sea conminado por el Tribunal de la causa a los siguientes aspectos:

  1. - Resolución del Arrendamiento, que a tiempo determinable estaba pautado entre las partes.

  2. - Entregar el inmueble totalmente desocupado.

  3. - Efectuar el pago de sus cánones arrendaticios atrasados y adeudados desde hace exactamente tres (3) meses.

  4. - Entregar cancelados los recibos de servicios públicos.

  5. - Entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

  6. - Pagar las costas y costos procesales con ocasión del presente juicio.

    Solicitó a todo evento que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley.

    A los efectos de la determinación de la cuantía estimó esta acción en la suma de: TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.850,00), equivalente a Setenta Unidades Tributarias (70 U.T), reservándose la acción de daños y perjuicios contra el Demandado, lo cual le asiste pleno derecho.

    ESCRITO SOBRE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

    En el escrito de reforma de la demanda, la parte actora en su escrito adujo lo siguiente:

    Alega que es copropietaria de un inmueble consistente en una casa para negocio construida con techo de platabanda, pisos de cemento y puertas de hierro, edificada en terreno propio que mide Ocho metros con cuarenta centímetros de frente (8,40 mts) por veinticinco metros de fondo (25 mts),

    ubicado en el cruce de la avenida 11 con calle 13, N° 13-7 de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, cuyos linderos son: POR EL NORTE, que es uno de sus frentes con la Calle 13; POR EL SUR, con casa que es o fue del ciudadano S.M.; POR EL ESTE, con la casa que es o fue del ciudadano R.O.J., y POR EL OESTE, que es su otro frente con la avenida 11 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, Inmueble este adquirido por su común Causante: A.C.N.P., según documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipio Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha: 27 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero (11°) Trimestre Primero… Que cuya propiedad a su fallecimiento les corresponde tal como se evidencia en Convenimiento expreso Homologado y Dictada como fue la Sentencia respectiva ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, T.B. y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha: 14 de junio de 2005, que según se infiere en sus numerales QUINTO y SEXTO, les instituye como copropietarios del inmueble descrito, a sus hermanos: L.A., L.M., M.A., y a su persona así como a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUNES C.A. de las cual son los únicos accionistas; agregó marcadas "A y B" Copias Certificadas de la Sentencia, posteriormente Protocolizada como fue ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha: 08 de julio de 2005, inserto bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3) Trimestre Tercero…

    Que desde el mes de abril de 2009 el pre-nombrado inquilino decidió arbitrariamente dejar de cancelar su cuota de arrendamiento; desde esa fecha hasta la presente no ha sido posible que de manera voluntaria le cancelen los meses de arrendamiento del inmueble…En tales circunstancias, me veo compelida a acceder a la vía judicial respectiva para peticionar la Resolución del Contrato con relación a ese inmueble de su propiedad de la persona que en calidad de inquilino se halla en él.

    Que como quiera que la ausencia y el incumplimiento en el pago de los cánones es la regla y constante en su relación arrendaticia con el demandado en autos; lo cierto que es que como no reside en esta ciudad de Valera y el trato es lejano por razones de trabajo, pues pasan años y no transitan ni vienen a la ciudad de Valera, por ello le indicó el pago por depósitos bancarios en miras de tal lejanía. Pero es el caso, que luego de interpuesta la demanda original, ha tenido conocimiento expreso por su observación de que el ciudadano J.D., sin su conocimiento y menos aún su consentimiento y contraviniendo normas expresas en materia de arrendamiento, ha subarrendado el local de su propiedad a un ciudadano, llamado L.E.R., quien a tales efectos tiene en funcionamiento allí un negocio, inscrito por ante el Seniat con el RIF V-120457590, y el Registro Mercantil del Estado Trujillo, como FRIGORIFICO Y CARNICERIA MAMA TRINA, cuya dirección oficial del negocio, aparece en factura que presenta y anexa marcada “J”, como Av. 11, C/C 13 y 14m, Casa S/N, Valera Estado Trujillo.

    CAPITULO II

    DE LAS PRUEBAS.

    SENTENCIA: Convenimiento expreso homologado y ratificado mediante la Sentencia respectiva emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 14 de junio de 2005, posteriormente Protocolizada ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. de fecha: 08 de julio de 2005 inserto bajo el N° 13 Protocolo Primero, Tomo tercero (3), Trimestre tercero. Marcada "A",

    Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía INVERSIONES NUNEZ C.A, Constituida por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha: 07 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 11, Tomo A-12, Expediente N° 30174. Anexó marcado "B".

    Poderes debidamente Autenticados: El primero por ante la oficina de Registro Publico del Municipio B.d.E.M., en fecha: 20 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 62, Tomo 4, según el cual su hermano: M.A.N.A., le autoriza plenamente para proceder en su favor con respecto a los bienes de la Compañía antedicha y los bienes que en comunidad nos pertenecen; igualmente agregó Instrumento Poder General otorgado a su favor por la ciudadana: L.M.N.A., otorgado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha: 24 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 46, Tomo 1°, Protocolo Tercero, Trimestre, Anexos marcados "C y D".

    Poder Especial o Sustitución en el cual se le encarga la defensa particular del bien inmueble en cuestión, otorgado por ante la oficina de Notaria Publica de Lecherías, Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, en fecha: 18 de diciembre de 2006, inserto bajo el N° 63, Tomo 208. El cual anexó en original signado "E".

    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: agregó marcado "F", el Contrato de Arrendamiento Autenticado, suscrito por el Arrendatario y la Apoderada de nuestro Causante y Padre: A.C.N.P., de fecha: 04 de abril de 1996; inserto bajo el N° 26, Tomo 48, del cual se desprende en su contenido que el lapso era originalmente de (1) un año, prorrogable automáticamente por igual periodo, por lo cual le corresponde el plazo de seis (06) meses como prorroga legal, que ya estaban corriendo antes de verificarse la falta de pago.

    CARTA: consignó original de una carta de petición de deposito y anexándole copia del poder que le autorizaba a recibir el producto del canon y que el debía depositar a su nombre en cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, signada con los N° 01050092307092063043, la cual hizo llegar al Arrendatario, y aparece suscrita por el en signo de su recibo. Anexó marcada "G".

    COMPROBANTES BANCARIOS: como es bien manejado, pues los recibos suscritos por su persona para comprobar el pago, le fueron entregados en su oportunidad al Arrendatario y desde que le peticionó en cuenta de tal concepto; pues consignó como prueba fehaciente los Estados de Cuenta Bancaria en la cual se efectuaban los efectuaban los depósitos y que demuestran el atraso en el pago, emitido como lo están por la entidad bancaria desde la fecha: 01 de agosto de 2008 y hasta el corriente mes de julio de 2009; del cual como puede evidenciar el juez en su oficio indagatorio e

    inquisitivo, aparece resaltado por nosotros el deposito ultimo que a tales efectos realizó el Arrendatario el día 20 de abril de 2009, por un monto de: Novecientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 975,oo) vale decir para cancelar los tres (3) cánones anteriores, prueba de la falta de constancia en su cancelación, cuando el contrato estipula que el pago debe ser mensual, no trimestral. En prueba de lo expuesto anexa marcada “H” todos los comprobantes de depósitos que instó al demandado a comparar con los bauchers que efectivamente debe poseer de tales depósitos.

    Actas de Asambleas Extraordinarias: consigna en ese acto de reforma de la demanda, las copias de actas de asambleas que se llevaron a cabo, por la Empresa Inversiones Nunes, C.A en las cuales se puede evidenciar que para la fecha 29 de Febrero de 2009, fue ratificada como Presidente de la referida Empresa por parte de la unanimidad de los socios, quienes a su vez son sus hermanos, en cuya cualidad y personería asume la defensa de los bienes e intereses que su padre y causante es dejó por herencia y por cual suscribieron acuerdo expreso para la administración y conservación de los mismos. Anexó marcada “F”.

    Factura y Comprobante de Sistema de Registro de Información Fiscal: Anexó marcada “J” todos los comprobantes de RIF ante el Seniat que otorgan veracidad y que luego, en el iter procesal demostrarán que el arrendatario mantiene a su vez una fraudulenta relación de subarrendamiento con el ciudadano L.E.R., toda vez que contraviniendo normas o cláusulas del contrato reside como vivienda en el local y obtiene ganancias con el subarrendamiento del local comercial.

    CAPITULO III

    DEL DERECHO INVOCADO.

    Fundamentó la presente DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO, contenido en la figura jurídica de Contrato de Arrendamiento en el Articulo 1.579 del Código Civil; y prevista su resolución en el articulo 1593, basándose específicamente en el incumplimiento de la obligación descrita en el ordinal 2° del articulo 1592; todo conjugado en atención a lo dispuesto en el Articulo 1167, ejusdem, que define la denominada por la Doctrina Acción Resolutoria, en virtud de haberse operado el incumplimiento de las obligaciones relativas al pago oportuno y convenido de los cánones y más grave, la violación al principio de prohibición de subarrendamiento, y la obtención de ganancias fraudulentas, contraviniendo cláusulas como norma especial del contrato y disposiciones legales de la figura del arrendamiento

    Concatenados con lo previsto en el Titulo IV, Capítulos I y II del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, o de Arrendamientos inmobiliarios, que en su articulo 33 ordena seguir el articulado contenido en el Titulo XII, artículos 881 al 894 referente al Juicio Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO IV.

    DEL PETITORIO.

    En vista de todo lo expuesto en la relación de los hechos, y con base en los fundamentos legales que en la materia le amparan al respecto; se vio precisada a ocurrir ante el tribunal con el fin de demandar como en efecto lo hace para intentar el procedimiento de: RESOLUCION DEL

    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano: J.D.T., titular de la cédula de identidad N° V- 9.314.019, quien puede ser ubicado para su citación en el cruce de la avenida 11 con calle 13, N° 13-7 de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo; a fin de que le sea entregado a la mayor brevedad posible, el Inmueble ya pormenorizado del cual el ciudadano antes nombrado hace uso ilegal por el incumplimiento de pago de sus cánones arrendaticios desde hace exactamente tres (3) meses.

    De manera general solicitó que el demandado sea conminado por el Tribunal de la causa a los siguientes aspectos:

  7. - Resolución del Arrendamiento, que a tiempo determinable estaba pautado entre las partes.

  8. - Entregar el inmueble totalmente desocupado.

  9. - Efectuar el pago de sus cánones arrendaticios atrasados y adeudados desde hace exactamente tres (3) meses.

  10. - Entregar cancelados los recibos de servicios públicos.

  11. - Entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

  12. - Pagar las costas y costos procesales con ocasión del presente juicio.

    Solicitó a todo evento que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley.

    A los efectos de la determinación de la cuantía estimó esta acción en la suma de: TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 3.850,00), equivalente a Setenta Unidades Tributarias (70 U.T), reservándose la acción de daños y perjuicios contra el Demandado, lo cual le asiste pleno derecho.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En su oportunidad la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en fecha 27/01/2010, cursante a los folios del 104 al 105 de la presente causa, invocando lo siguiente:

    Que según consta en el expediente 5.367 que cursa por ante este Tribunal, la ciudadana A.D.L.M.N.A. plenamente identificada en autos, actuando en su nombre y en el de los ciudadanos L.A., L.M. y M.A.N.A. incoo demanda en su contra por resolución de contrato de arrendamiento fundamentándola en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, haciendo formal contestación en los siguientes términos:

PRIMERO

Es cierto que en Abril de 1996 firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano A.C.N.P. sobre el ya identificado inmueble, según consta en copia certificada anexada al expediente por la parte demandante, y desde ese mismo instante siempre cancelaba sus cánones de arrendamiento cada tres y hasta mas meses después, sin que surgiera problema alguno con su Arrendador, porque había confianza entre ellos.

SEGUNDO

Es cierto que en el año 2006 la ciudadana A.d.l.M.N.A. le hizo entrega de una carta donde le manifestaban el Aumento del canon de arrendamiento y que el mismo debía depositarlo en una cuenta donde ella era la titular en el Banco Mercantil, no dudó en ningún momento por cuanto el Señor A.N. había fallecido y en consecuencia ellos serian

los herederos de sus bienes por cuanto eran sus hijos, a partir de ese momento comenzó a depositarle en esa cuenta bancaria, con la misma secuencia que había cancelado antes, es decir, cada tres o más meses.

TERCERO

Es cierto que el día 20 de Abril depositó en la ya mencionada cuenta la cantidad de Bolívares Novecientos Setenta y Cinco (Bs 975.oo), correspondiente a los meses enero, febrero y marzo.

CUARTO

Rechazo, Niego y Contradigo que el último pago lo haya hecho el día 20 de Abril de 2009, por cuanto el día 15 de septiembre de 2009 depositó a la misma cuenta la cantidad de Bolívares Un Mil Trescientos (Bs 1.300,oo), el día 09 de Octubre 2009 depositó Bolívares Trescientos Veinticinco ( Bs 325,oo), el 13 de Noviembre 2009 depositó Bolívares Trescientos Veinticinco ( Bs 325.oo), 14 de Diciembre 2009 depositó Bolívares Trescientos Veinticinco ( Bs 325.oo) y el 13 de Enero de 2010 depositó Bolívares Trescientos Veinticinco ( Bs 325.oo). Anexó los originales de los comprobantes bancarios y las copia simple para su debida certificación a efecto vivendi y devolución de los originales marcados con las letras "A", "B", "C", e instó a la Demandante a presentar estado de cuenta de los meses referidos y si hizo o no uso de ese dinero depositado. Para el momento de la reforma de la demanda ya se habían realizado dos depósitos y la demandante omitió ese hecho.

QUINTO

Desde el mes de Abril al mes de Septiembre, existen cinco meses de diferencia en los pagos, paso exponer los motivos: En el año 2008 los ciudadanos L.A.N.A., L.M.N.A., M.A.N.A. y A.D.L.M.N.A. me ofrecieron en venta el ya mencionado inmueble y pactamos un precio, yo les comunique que no tenía el dinero completo por lo que debía solicitar un crédito bancario, estuvieron de acuerdo y me firmaron un Contrato de Opción de Compra-Venta por ante la Notaria Publica de Valera Estado Trujillo, inserto bajo el N° 25 Tomo 44. de fecha 23 de Abril 2008, anexo original y copia del contrato para su certificación a efecto vivendi y devolución del original, marcado con la letra "D' (como ya lo manifesté en el numeral SEGUNDO los consideraba herederos de los bienes del Sr. A.N., y me entero a través de esta Demanda incoada en mi contra que ellos no heredaron el bien en cuestión sino que se les adjudicó en una sentencia por demanda incoada en contra de ellos por la madre, ya que se había realizado una venta del mismo, violando con esto mi Derecho Preferencial para comprar el inmueble por ser yo el Arrendatario del mismo por más de dos (02) años, según el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). ahora bien, comencé mi peregrinar buscando el crédito bancario para realizar la compra del inmueble, en la Institución Bancaria me señalan los requisitos a presentar y converso con las ciudadanas A.D.L.M.N.A. y L.A.N.A. para que me los buscaran entre esos la Certificación de Gravamen, en el Banco me rechazan la documentación por cuanto los propietarios no son solamente los cuatro hermanos L.A.N.A., L.M.N.A., M.A.N.A. y A.D.L.M.N.A., sino que existe también como propietaria una Compañía y en la Opción de Compra-Venta no la mencionaban pero si en el escrito de Certificación de Gravamen, llamé a los hermanos pero no me resolvían lo de la documentación ni sobre el dinero que yo les

había entregado en Arras, lo que me hacía suponer que la negociación seguiría. En el mes de Abril de 2009, a un año de la negociación, el abogado de los Oferentes me notificó que seguiríamos en la negociación y que iban a volver a hacer los documentos nuevamente, esto me animó hasta el extremo que realicé los pagos de las Solvencias Municipales y el Avalúo particular del inmueble que les corresponde a los vendedores, anexo original y copia de los recibos de pagos para su certificación a efecto vivendi y devolución de los originales marcados "E" y "F", todo esto conllevó a que realizara el pago cinco meses después y a partir de esa fecha lo he estado realizando mensualmente por considerar que estas personas se estaban aprovechando de mi Buena Fe y que en ningún momento han tenido la intención de venderme el inmueble, por tal razón me reservo el derecho de actuar penalmente.

SEXTO

Por lo tanto, Rechazo, Niego y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, así como el monto estimado por la demandante de autos, en la cantidad de BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ( Bs 3.850,oo) por excesiva.

SEPTIMO

Por ultimo solicito a este d.T. declare Sin Lugar las Peticiones de la ciudadana A.D.L.M.N.A., por considerarlas sin fundamentos legales.

De las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el presente procedimiento la parte demandante a través de la ciudadana G.G.V., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 65.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.D.L.M.N.A., y de la Empresa a la cual ella preside INVERSIONES NUNES, C.A., promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 02-02-2010, que obra inserta a los folios del 134 al 135 vto. respectivo, junto con los recaudos consignados a los folios del 136 al 137 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:

Junto al escrito libelar presente las siguientes pruebas:

.- Consigno junto al libelo de la demanda, recaudo consignado por la parte demandante y marcado con la letra “A”, el cual contiene copia certificada de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Simulación llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil del Estado Trujillo, (folios 06 al 12). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Consigno junto al escrito libelar, recaudo marcado con la letra “B”, el cual contiene Documento Constitutivo de la Empresa Inversiones Nunes, C.A, (folios del 13 al 24). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Consigno junto al libelo de la demanda, documento presentado por la parte demandante marcado con la letra “C”, el cual contiene poder conferido por el ciudadano M.A.N.A. a la ciudadana L.A.N.A., (folios del 25 al 29). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Consigno junto al libelo de la demanda, documento presentado por la parte demandante marcado con la letra “D”, el cual contiene poder conferido por la ciudadana L.M.N.A. a la ciudadana L.A.N.A., (folios 30 al 33). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto la demandada de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Consigno junto al libelo de la demanda, original del Poder conferido que sustituye la ciudadana L.A.N.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.M.N. y M.A.N.A. a la ciudadana A.D.L.M.N.A. y marcado con la letra “E”, (folios del 34 al 35). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto la demandada de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Consigno junto al escrito libelar, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre A.C.N.P. y J.D.T. y marcada con la letra “F”, (folios del 36 al 39). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que realiza, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Consigno junto al escrito libelar, notificación hecha por la ciudadana A.D.L.M.N.A. al ciudadano J.D.T., la cual se fundamente en el deposito del canon de arrendamiento a nombre de la ciudadana A.N., como Representante de la Sucesión NUNES y marcada con la letra “G”, (folio 40).- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme a los indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Consigno junto al libelo de la demanda, relación de estado de cuentas de la ciudadana NUNES A.A.D.L.M., del Banco Mercantil y relación de pagos y depósitos del ciudadano J.D. y marcada con la letra “H”, (folios del 41 al 60).-Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme a los indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Al momento de promover pruebas, promovió las siguientes:

La parte demandante dentro de la oportunidad legal promovió las pruebas siguientes:

.- Promovió el valor y merito probatorio de todos y cada uno de los documentos que obra con fundamento del escrito libelar, en especial lo atinente a los comprobantes o estados de cuenta bancarios que demuestran la franca y constante irregularidad en el pago del canon de arrendamiento a pesar de ser infimo no es cumplido. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Solicitamos de manera vehemente se acuerde la realización de una inspección Judicial por parte del tribunal de la causa que haciendo uso del principio procesal de inmediación, verifique con sus medios más directos de apreciación, las circunstancias siguientes: Primero: Que en el local comercial destinado al arriendo por parte del Demandado en autos J.D., se ubica una Carnicería denominada: Mamá Trina C.A, regentada y asistida por el subarrendatario que de manera perniciosa el Demandado en este caso mantiene arrendado por la suma de Un mil bolívares (Bs. 1.000) mensual, vale decir, de vez en cuando nos cancela nuestra mensualidad y se gana alrededor de seiscientos Bolívares (Bs 600) con nuestro inmueble, solicito respetuosamente que el tribunal le exija in situ la exhibición de los libros contables o copia del Registro Mercantil donde le aseguró el dueño de la misma no es el demandado, (folio 141 y vto.). Esta prueba es tomada en cuento por este juzgador y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. A tales efectos consigno a su vez una factura de compra original del referido establecimiento Mercantil, en el cual se ofrece al igual que en los avisos de publicidad en su número de RIF (J-298283769), por si a bien considera el Tribunal oficiar al Seniat o al Registro Mercantil, ambos de Valera para requerir información acerca de la propiedad y dirección de esa Compañía, puesto que por ser algo particular, pues, evidente es que, sin orden judicial no puede ser requerido de nuestra parte, (folios 151 y 152 y vueltos respectivos). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Que en el nivel superior de construcción del establecimiento comercial se acondicionó como vivienda particular y es allí donde vive el Demandado J.D., contraviniendo por demás cláusulas expresas contenidas en el Contrato primigenio de usar exclusivamente el inmueble como local comercial, pero, así obtiene doble ganancia, paga un canon pírrico por la vivienda y subarrienda el local comercial para obtener mayores ganancias a costa y riesgo del deterioro de nuestra propiedad.

Consignamos igualmente impresiones fotográficas recientes de la fachada y parte superior del inmueble en las cuales se demuestra gráficamente lo anteriormente narrado, (folios 136 y 137). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pido a todo evento que estas pruebas así como las ya anexas al libelo sean admitidas para su oportuna evacuación conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley. Este alegato será objeto de estudio para este juzgador, en la parte motivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso para promover pruebas, el demandado de autos ciudadano J.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.314.019, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: R.J.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.325.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.932, presentó escrito de pruebas en fecha 01/02/2010, cursante a los folios 121 y vto., de la presente causa, alegando tales pruebas en los siguientes términos:

En la oportunidad para presentar las pruebas, la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Promuevo los vauches de los depósitos realizados los días 15 de Septiembre de 2009 por la cantidad de Bolívares Un Mil Trescientos (Bs 1.300,00): 09 de Octubre de 2009 por Bolívares Trescientos veinticinco (Bs. 325; 23 de Octubre por Bolívares Trescientos veinticinco (Bs. 325,00); 13 de Noviembre 2009 por Bolívares Trescientos veinticinco (Bs. 325,00); el 14 de Diciembre 2009 por Bolívares Trescientos veinticinco (Bs 325,00) y el 13 de Enero de 2010 por Bolívares Trescientos Veinticinco (Bs 325,00). Anexo los originales de los comprobantes bancarios signados con la letra “A”. La defensa señala la necesidad, utilidad y pertinencia de estas pruebas, ya que por medio de ellas se demuestra de forma cierta, clara y precisa que la parte demandante miente al señalar que el último pago fue realizado el día 20 de Abril de 2009, y ni siquiera tomaron en cuenta los depósitos hechos antes de la reforma de la demanda. (folios 122 al 127). Estas pruebas son tomadas en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le otorga su justo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe a ser requerido a la Entidad Bancaria Banco Mercantil con el propósito de verificar si en la cuenta número 01050092307092063043, donde la titular es la ciudadana A.d.l.M.N.A., existen las cantidades de Bolívares depositados según los Vauches presentados con este escrito y también con el escrito de contestación de la demanda y marcados con la letra “A”, así comprobar si fueron utilizados. (folio 145). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y apreciada, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Promuevo los siguientes documentos: a.- Contrato de Opción de Compra–venta firmado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 25, Tomo 44, de nunca podía se incumplir con mis obligaciones por cuanto he querido comprar ese inmueble y, el no haberlo logrado todavía es por culpa de los vendedores que no me han saneado la documentación requerida por el banco, y mucho menos ellos no me han respondido por las cantidades dineraria entregada por mi para la realización del dicha compra venta, (folio 118 al 120). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena prueba, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Promuevo documental consistente en comprobantes emanados de la Alcaldía de Valera Estado Trujillo, relacionados con el Catastro del inmueble que cancelé el 15 de octubre 2009 y los recibos de Impuesto inmobiliario que cancelé el 20 de Octubre de 2009, después que el Abogado de los Propietarios del inmueble me manifestó que la negociación de compra–venta seguiría ese año. La Defensa señala la necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba, ya que por medio de ella se demuestra de forma, cierta, clara y precisa una vez más mi intención de no incumplir, porque estos pagos le corresponden a los propietarios y yo los realicé porque ese arreglo lo establecimos para que cuando se hiciera el documento definitivo de Compra–venta lo deduciríamos. Anexo los originales de los comprobantes de pagos signados con la letra “B” y “C”. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, valorada en su justo valor probatorio y apreciada, por lo que se estima, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por incoada por la ciudadana A.D.L.M.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.745.106, domiciliada en la ciudad de M.E.M., representada por la abogada G.G.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.383 y titular de la cédula de identidad Nº 11.131.884 contra el ciudadano J.D.T., titular de la cédula de identidad No. 9.314.019, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citado, tal como se evidencia en recibo consignado por el alguacil en fecha 25/01/2010, cursante al folio 103 del presente expediente, dando contestación a la demanda en fecha 27/01/2010, cursante a los folios del 104 al 105, consignando recaudos cursantes a los folios del 106 al 120 de la presente causa, alegando entre otras cosas: “…que es cierto que en Abril de 1996 firmo contrato de arrendamiento con el ciudadano A.C.N.P., sobre el ya identificado inmueble, según consta en copia certificada anexada al expediente por la parte demandante, y desde ese mismo instante siempre cancelaba mis cánones de arrendamiento cada tres y hasta más meses después, sin que surgiera problema alguno con mi arrendador, porque había confianza entre nosotros…”. Considera menester este sentenciador pronunciarse respecto a los folios que cursan insertos del 116 al 120 del presente expediente, los cuales se permite inferir igualmente que hay una oferta de compra del inmueble y que la misma debe ser tramitada por un procedimiento distinto a este. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente observa este juzgador que en el presente caso cabe hacer mención lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil, relativo a la acción resolutoria, la cual es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos para que proceda la misma: 1° Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En este aspecto ciertamente manifiesta el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.C.N.P. y reconociendo a la ciudadana demandante como heredera, por lo que resulta aplicable lo indicado en el artículo 1.603 del Código Civil, lo que permite subsistir el contrato de arrendamiento, encontrándose ambas partes contestes en afirmar sus dichos, por lo que resulta procedente en este aspecto la resolución propuesta. Y así se decide. 2° Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. En este sentido, ciertamente se observa primeramente, que el demandado de autos es conteste en afirmar que habitualmente tardaba en cancelar los cánones de arrendamientos convenidos, por lo que hace procedente en este aspecto un incumplimiento de cancelación del pago oportuno tal como lo dispone el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil. Y así se decide. Igualmente se desprende de autos que realiza el ciudadano demandado un subarrendamiento que no está autorizado o previsto en las reglas común de arrendamiento incumpliendo con lo establecido en el artículo 1.583 del Código Civil, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se desprende de los indicios adminiculados entre si que arrojan los oficios del Registro Mercantil Primero, del Seniat y el Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal, en donde aparece el ciudadano L.E.R., como propietario de la Empresa CARNICERIA MAMA TRINA, C.A., por lo que hace presumir la existencia de un subarrendamiento que no está autorizado por la demandante de autos, quien es la arrendadora, lo que hace igualmente procedente en este aspecto el incumplimiento culposo. Y así se decide. 3° Es necesario que la parte intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, se evidencia del acta de inspección judicial efectuada por este Juzgado, la cual cursa inserta al folio 141 y vto., que ciertamente la demandante de autos permitió que el demandado gozara del inmueble objeto de la presente causa, lo que hace en este aspecto procedente la acción propuesta. Y así se decide; 4° Es necesario que el Juez declare la resolución. En este sentido, se acordara de la procedencia de la acción resolutoria o no en este dispositivo. Y así se decide. Claramente se comprueba de autos que el ciudadano demandado incumplió con dos obligaciones que era imperioso observar. Es por los razonamientos, y las normas anteriormente citadas lo que permite declarar Con Lugar la presente demanda y así se efectuará en el dispositivo. Y asi se decide.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por incoada por la ciudadana A.D.L.M.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.745.106, domiciliada en la ciudad de M.E.M., representada por la abogada G.G.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 65.383 y titular de la cédula de identidad Nº. 11.131.884 contra el ciudadano J.D.T., titular de la cédula de identidad No. 9.314.019, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble consistente en una casa propia para negocio (galpón) ubicada en el cruce de la avenida 11 con calle 13, N° 13-7 de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo. En consecuencia:

1) Se declara Con Lugar la presente demanda incoada por la ciudadana A.D.L.M.N.A..

2) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.C.N.P. y J.D.T., cursante a los folios del 37 al 39 del presente expediente.

3) Se ordena a la parte demandada que debe entrega de forma inmediata el inmueble objeto del presente juicio, tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al artículo 1.594 y del Código Civil Venezolano.

4) No se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, por cuanto se evidencia a los folios 145 y 146 de la presente causa, la cancelación de los tres (03) meses de arrendamiento atrasados.

5) Se ordena al demandado que debe entregar cancelados los recibos correspondientes a los servicios públicos del inmueble aquí ventilado.

6) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

7) Se notifican a las partes de la presente decisión, por cuanto se dictó fuera del lapso legal respectivo, en virtud a que las resultas fueron recibidas en este despacho en fecha 08/06/2010.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Doce (12) días del mes de J.D.M.D. (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.E.B.V..

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N..

REBV/JCB/leal

Exp. Civil Nro. 5367

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