Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 25 de febrero de 2.009

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: A.R.P., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.464.168, I,P.S.A número 19.003-

PARTE DEMANDADA: R.A.O.D.O., venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 4.791.498.

EXPEDIENTE: 2409.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa el trece (13) de noviembre del 2008, por ante este Juzgado, mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.464.168, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.003, contra el ciudadano J.J.L., portador de la Cédula de Identidad número 23.215.082.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.008, se admitió la demanda, quedando anotada bajo el Nº 2409, y se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demandada incoada en su contra.-

En fecha 15 de enero del 2009, comparece por ante este Despacho el Alguacil del Tribunal y diligencia consignando la Boleta de Citación con la firma del ciudadano J.J.L., a quien citó en esa misma fecha.-

En fecha 26 de enero del 2.009, comparece por ante este despacho la ciudadana A.R.P., antes identificada, y mediante diligencia otorga poder apud-acta a los abogados M.B., ANGELINA CASCONE Y L.O.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 17.649, 17,648 y 19.006 respectivamente, para que la represente y sostenga sus derechos en el presente juicio.

En fecha 28 de enero del 2009, comparece la abogada M.B., antes identificada, y presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 29 de enero del 2009, el Tribunal admite las Pruebas antes mencionadas.

En fecha 10 de febrero del 2009, el Tribunal mediante auto difiere la sentencia por diez (10) días contados a partir de ese.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega la accionante que el ciudadano D.C., venezolano, portador de la cédula de identidad número 14.185.833, en fecha 01 de octubre del 2002, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble, constituido por una casa distinguida con el número 231, ubicada en la Calle El Parque de la Urbanización Ciudad Alianza, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que dicho contrato le fue cedido para su Administración en fecha 10 de Julio de 2008, según consta en contrato de arrendamiento marcado “A”; que dicho contrato tenía una duración de seis meses (6) meses, contados a partir del 01 de octubre del 2002, prorrogables sucesivamente por periodos iguales de seis meses a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra su deseo de no prorrogar dicho contrato por lo menos con quince días de anticipación; que se convino el canon de arrendamiento en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) actualmente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo), que debería pagarse por mensualidades vencidas, dentro de los tres (3) primeros días de cada mes; que el arrendatario, demandado en la presente causa adeuda para esa fecha (fecha de presentación de demanda) las mensualidades correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008, lo cual suma la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,oo), a razón de CIENTO CINCUENTA (Bs.159,oo) por cada mes, que por ello es por lo que procede a demandar al ciudadano J.J.L., antes identificado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y lo establecido en el literal 2° del artículo 1.592 del Código Civil y en consecuencia resulta el contrato de arrendamiento en virtud del atraso de nueve (9) mensualidades que presenta y a pagar las costas procesales.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

No contestó.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. -Reproduce e invoca a su favor contrato de arrendamiento que acompaña la demanda.

  2. -Reproduce los recibos por cánones de Arrendamiento no pagados que acompañan el libelo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO DE AUTOS:

No promovió prueba

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Consta al folio 06, original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano D.C., portador de la cédula de identidad número 14.185.833, quien figura en dicho contrato como ARRENDADOR, y el ciudadano J.J.L., portador de la cédula de identidad número 23.215.082, quien figura como ARRENDATARIO, sobre el inmueble identificado en autos, con una vigencia de seis (6) meses contado a partir del 01 de octubre del 2002, prorrogable sucesivamente por el mismo periodo a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra su deseo de no prorrogar dicho contrato por lo menos con quince días de anticipación. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, amén de guardar relación con los hechos controvertidos y alegados en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

Consta al folio 08, instrumentos contentivos -según se lee- de recibos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, con firmas ilegibles, de fechas 3-3-2008, 3-4-2008, 5-5-2008, 2-6-2008, 2-7-2008, 5-8-2008, 3-9-2008 y 3-10-2008, a favor de J.J.L., por concepto de canon de arrendamientos correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre. En relación a dichos instrumentos el Tribunal lo aprecia y valora. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora ejerció acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su demanda en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que acompaña la demanda y en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, alegando la misma que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2008, y por ende teniendo un atraso de nueve (9) mensualidades consecutivas que ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,oo).

Por su parte el accionado en la oportunidad de su contestación, no compareció a alegar lo que bien creyera a su favor, admitiendo así todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar que impulsa las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula la figura de la CONFESIÓN FICTA en los términos siguientes:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

De la norma antes transcrita se desprende que para que opere la confesión ficta deben concurrir tres (03) circunstancias: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda incoada en su contra; 2) La falta de prueba por parte del demandado. 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.

Establecido lo anterior comportaría examinar si se cumplen con los referidos requisitos y en este sentido tenemos: El incumplimiento del primer requisito luce evidente en autos, ya que, en efecto, la parte accionada no dio contestación a la demanda.

En cuanto al segundo de los requisitos, vale decir, la falta de prueba por parte del demandado, tenemos que en el caso que nos ocupa, el demandado no promovió prueba alguna, pero en este particular, estima necesario esta Juzgadora detenerse y establecer que correspondía probar al demandado; al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha sido clara en dejar establecido que la prueba del demandado en estos casos resulta limitada, ya que, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, resultando así limitadas las pruebas del demandado. Este ha sido uno de los puntos más discutidos en la doctrina venezolana. Para R.F.F., probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho; esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; el Profesor Rengel Romberg, en el volumen III de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 124) sostiene la posición de Feo, por considerar que existe una presunción iuris tantum contra el demandado, que para desvirtuarla, se le ha creado un régimen o beneficio excepcional; el Autor Patrio C.F., al comentar en el proceso civil de su época, los efectos del silencio de una parte ante las afirmaciones de la otra, nunca consideró que se generaba una presunción legal a favor de quien alegaba, sino una admisión del que callaba; Sanojo, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor y agrega que, además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que “…es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda…” (Borjas, Arminio. Comentario al Código de Procedimiento Civil. Editorial Biblioamericana Argentina. Venezuela 1947). Así, Borjas agrega en la citada obra, que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda; era c.B. en el sentido que el demandado no podía alegar hechos extintivos, invalidativos, ni modificativos, porque al probar lo que lo favorezca se limitaba a demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, excepto lo atinente a los vicios de una posible confesión; y esta es la forma como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria.

En cuanto al tercero de los requisitos “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, resulta oportuno dejar establecido que hay materia donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los Juicios donde esta interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación es idéntica, toda vez que en esos caso se da por contestada la demanda y en consecuencia no existen estas posibilidades de inversión de la carga de la prueba. Entonces, ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Existen varias situaciones en las cuales una demanda resulta contraria a derecho, así tenemos: Cuando no existe la acción, al determinarse la falta de cualidad e interés; cuando la acción está prohibida por la Ley; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En el caso de autos, se detiene esta Juzgadora a analizar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho y en esta forma, se aprecia que el documento fundamento de su pretensión fue elaborado en computadora y posterior a la firmas de quienes lo suscriben (ARRENDADOR- ARRENDATARIO), se evidencia una nota manuscrita de la cual se lee: “Cedo la Administración y el presente contrato a la Abogada A.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.168.- Guacara 10 de Julio de 2008”; con firma ilegible pero igual al que aparece firmando en el contrato como EL ARRENDADOR (D.C.); al respecto, el Tribunal pasa a hacer la siguiente observación: Sabido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y por tanto, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento entre las mismas partes contratantes o por causas establecidas en la ley, es así como, al ser el contrato fuerza de ley entre las partes, están obligadas (las partes) al cumplimiento que surgen de las obligaciones del contrato o de esa relación contractual, vale decir, el deudor de una obligación contractual esta sujeto a cumplirla así como está sujeto a cumplir la ley; no obstante, existe una excepción, y es aquella que tiene lugar cuando una persona que aparece en el contrato, contrata para si y para sus herederos (Art. 1163 del Código Civil), siendo así, es de entender que una persona que no ha intervenido para nada en la relación contractual, para nada puede quedar obligada, ni puede beneficiarse o perjudicarse de los efectos internos que produce el contrato. En este sentido, partiendo del principio de que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas establecidas en la Ley, a juicio de esta Juzgadora, tampoco puede ser modificado y/o cambiando algunas de las clausulas o convenio celebrado entre las partes, de manera unilateral o mutus proprio, y eso obedece simple y llanamente a que, si hacen falta dos voluntades para celebrar los contratos bilaterales, hacen falta esas mismas voluntades para revocarlo, extinguirlo y/o modificarlo, lo contrario, no se admite en derecho. Los efectos internos del contrato son producir obligaciones, y por tanto, nadie puede quedar obligado en virtud de un acto jurídico en el cual no ha intervenido, solo se aplicaran los efectos a aquellos que hayan participado en el contrato, de ahí la fuerza obligatoria que tiene el contrato entre las partes contratantes. Estos efectos internos recaen entre las partes, deudor y acreedor, los cuales se benefician o perjudican de los efectos internos del contrato. A todo evento, si asumimos que la nota estampada en el contrato, elaborado en computadora y posterior a la firma de quienes suscriben el contrato (ARRENDADOR-ARRENDATARIO) donde se lee “…Cedo la Administración y el presente contrato a la Abogada A.R. Parisca…” referida a la cesión de derechos de administración y del contrato, resulta pertinente la cita de lo previsto en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, que disponen:

Artículo 1.549. “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”.

Artículo 1.550. “El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado”

Y en esta misma forma, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 145. “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante (...)”.

Del contenido de las normas anteriormente citadas se puede obtener como primera conclusión que la cesión es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes involucradas, por lo que la cesión de derechos invocada por la Abogada A.R.P. actora en este juicio, quien no era parte en el contrato, ha de tenerse como imperfecta e inválida, visto que no se dio cumplimiento previo a la notificación de la demandada de dicha cesión, o por lo menos, no consta y/o no fue probado durante el transcurso del procedimiento, haberse cumplido con la referida notificación, carga procesal que le correspondía a la parte que se hizo presente en juicio como actora y no a la demandada, en virtud del principio contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente la demandada no dio contestación y no probo nada que le favorezca, no obstante, después del análisis anterior, no es menos cierto que la petición de la demandante resulta contraria a derecho, toda vez que, quien se ha presentado como actora se encuentra impedida de ejercer la acción en la medida en que la ley se lo prohíbe; siendo así y en los términos en que ha sido planteado el presente juicio resulta improcedente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en razón de lo cual la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-.

III

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato arrendaticio incoada por la ciudadana ANTONIETTA R.P., portadora de la cédula número V-5.464.168, contra el ciudadano ANTONIETTA R.P., portadora de la cédula de identidad número V-5.464.168.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada de esta Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

______________________________

Abg. M.E.G.A..-

LA SECRETARIA

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Abg. NOHELIA ATENCIO RIVAS

En esta misma fecha y siendo la 1.00 pm. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.

Scta.-

Exp.2409.-

MEGA/NAR/.-

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