Decisión nº 1277 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. 03451

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Demandante: J.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.273.010, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Ministro de la Sociedad Civil “Venerable Orden Tercera de San Francisco de Asís”, registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de Julio de 1995.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: J.U.B. y J.P.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.597 y 127.146, en el orden indicado y de este domicilio.-

Demandados: C.J., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.748.774 de este domicilio y la Sociedad Mercantil ANGEL SPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 87-A, representada por el ciudadano A.E.S.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V-7.765.878, de este domicilio, en su carácter de Fiadora Solidaria.-

Abogados Asistente de los co-demandados: F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.727 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el Nº 03451, que este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2010, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Civil “Venerable Orden Tercera de San Francisco de Asís”, por intermedio de su Ministro, ciudadano J.A.B.S., en contra de los co-demandados de autos, antes identificado y a tal fin, fueron emplazados para que procediera a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al último acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 10 de enero de 2011, se libraron los correspondientes recaudos de citación.-

Posteriormente, el día 14 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación correspondientes, en constancia de haber citado a los co-demandados de autos, en señalamiento de que la co-demandada sociedad mercantil ANGEL SPORT, C.A., a través de su representante, se negó a firmar la boleta de citación y en fecha 17 de Marzo 2011, el abogado J.p.U., estampó diligencia solicitando el perfeccionamiento de la citación conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, formalidad procesal esta, que se cumplió el día 28 de marzo de 2011, conforme a la exposición realizada por el Secretario Temporal del Tribunal.

Posteriormente, en fecha 30 de marzo del año que discurre, los co-demandados de autos se presentaron en estrados y con la asistencia del profesional del derecho F.M., consignaron escrito, constante de un (01) folio útil, trabando la litis con la contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha. -

Aperturado el juicio a pruebas, solo la parte demandante, promovió las que constan en actas y que este Tribunal analizará para su apreciación y valoración en la motiva del fallo-

Planteamiento de la Controversia:

Alega el accionante en su libelo de demanda, que en fecha 28 de mayo de 2010, cedió en arrendamiento al ciudadano C.J., un inmueble compuesto por un local comercial ubicado en el Casco Central de Maracaibo del Estado Zulia, de la Parroquia Bolívar entre las Calles Carabobo, Nº 94 y Calle Venezuela Nº 95 de la Avenida 6, local distinguido con el Nº 3219000, por el término de un (01) año, contado a partir del primero (01) de mayo de 2010, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (1.000,00) mensuales, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 08, Tomo 113 de los libros respectivos.-

Refirió la parte actora que el arrendatario adeuda a la fecha los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, que suman la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), más los cánones de arrendamiento que faltan por vencerse, que serían CUATRO MESES, que alcanzan la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.- 4.000,00), lo que le da derecho a resolver el contrato de pleno derecho y que además el Arrendatario tiene SUB-ARRENDADO el inmueble a la Sociedad mercantil SASTRERÍA HEYMAR C.A., representada por el ciudadano M.A.J., en su carácter de Presidente y su Administradora ciudadana M.N.V., tal como consta de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2010, sub-arrendamiento este, que está prohibido por la Cláusula Quinta del Contrato, razón por la cual, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano C.J. y a su FIADOR, Sociedad mercantil ANGEL SPORT, C.A., para que convengan en la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento, todo de conformidad a los Artículos 33 de la Ley de Arrendamientos y 1.160 y 1.167 del Código Civil, con la correspondiente condenatoria en costas, estimando su acción en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.- 10.000,00).-

Entre tanto que, los co-demandados de autos, con su escrito trabatorio de la litis, RECONOCIERON lo existencial de la vinculación arrendaticia y el hecho que la Sociedad Mercantil ANGEL SPORT C.A., a través de su representante A.E.S.R., firmó como Fiador del referido contrato de arrendamiento; negaron que el ciudadano C.J., adeude a la demandante la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y en consecuencia los meses por vencerse.-

Negaron que el ciudadano C.J., haya sub-Arrendado el inmueble, por cuanto ejerce sus labores de sastrería y lo usa como habitación personal.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar el debate probatorio de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a.- Produce la demandante conjuntamente con el libelo de demanda, el documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del litigio, registrado en fecha 01 de Agosto de 1996 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 10 Tomo 13, Protocolo Primero de los libros respectivos, instrumento que demuestra la propiedad del inmueble en cuestión y su respectiva ubicación, y además, por su naturaleza pública, el cual no fue tachado de falso por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio conforme a la Ley, lo aprecia y valora. Así se declara.-

b.- También consignó el actor con el libelo de demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 08, Tomo 113 de los libros respectivos y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio como documento autenticado que no fue impugnado por la parte demandada, antes por el contrario, lo reconoció en toda su extensión y así se aprecia y valora conforme a la Ley.- Así se determina.

c.- Así mismo, junto con el escrito libelar consignó la parte accionante, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 2010, conforme al Expediente Nº 1255, y que este Tribunal aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública y a las circunstancias de hecho que pudo constatar el Tribunal, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto la Inspección Judicial: “Es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, por ende su eficacia probatoria es plena, sobre todo en estos tipos de juicios en que se ventilan derechos sobre cosas, razón por la cual, este Tribunal la aprecia y valora a favor de su promovente.- Así se declara.

d.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.M.B., LUIS URDANETA Y J.P.G., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:

 Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-

 El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

 El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-

Las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera positiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.-

De los testigos antes señalados, fueron evacuados los siguientes:

 L.E.U.G.: Depone este testigo de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.189, venezolano, obrero, Casada, domiciliado en la Avenida 06, calle 94, Casa Nº 94-58, jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., el día 12 de Abril de 2011 y J.M.B., de 32 años de edad, venezolano, sastre, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.018.449, domiciliado en la Calle 85 con Avenida 4, Nº 08, Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., quienes manifestaron conocer a las partes inmersas en el presente litigio y de lo existencial de la vinculación arrendaticia que les une, que saben y le consta que el ciudadano C.J., sub-arrendó el inmueble local comercial a la Sastrería HEYMAR, y lo saben porque el patrón le cancela los cánones de arrendamientos al ciudadano C.J. y que también se los cancelan al señor Á.S., cuando el señor C.J., no los va a cobrar y que lo saben porque ellos trabajan allí, expresaron los testigos que una vez que terminan de trabajar a las siete de la noche, nadie queda en el local y que la Sastrería HEYMAR la paga al señor C.J. por el local la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.- 1.200,00) por arrendamiento, concluyendo este Jurisdicente que dichos testigo son hábiles y contestes en su declaración, aunado a la Inspección Judicial que ya se hubo de analizar y valorar, en el sentido de que si se produjo el sub-Arrendamiento alegado por la parte actora y negado por la parte demandada, por lo tanto, dichas testimoniales se aprecian y valoran conforme a Ley.- Así se declara.-

e.- Produjo la actora, seis (06) recibos de cánones de arrendamientos, insolutos o no cancelados por el arrendatario correspondiente a los meses de Julio a diciembre de 2010, recibos estos que en el orden arrendaticio cumplen una formalidad de tracto sucesivo y, que por lo general, emanan del Arrendador, por lo tanto, se le atribuye valor probatorio en la certeza de la insolvencia del arrendatario en relación a su obligación que reseña el Artículo 1592 del Código Civil venezolano vigente.- Así se establece.-

f.- Produjo el actor copia fotostática de la cuenta de ahorro BANCACARIBE, en propósito de demostrar la insolvencia del arrendatario, al no hacer los depósitos correspondientes de los cánones de arrendamientos reclamados tal como quedo establecido en la Cláusula Tercera del contrato, por lo tanto, se aprecia el aludido medio probático conforme a Ley.- Así se declara.-

.- La parte accionada no promovió e hizo evacuar prueba alguna.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-

Mutatis-Mutandi, los co-demandados de autos con sus alegaciones reconocieron lo existencial de la convención arrendaticia y alegaron como defensa, no estar incurso en el incumplimiento de las obligaciones que le imponen dicho contrato, esto es, estar solvente con los cánones de arrendamientos que reclama el actor, esa situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento no fue demostrada o probada en el lapso probatorio por los accionados y a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, el demandado no probó el hecho extintivo de su obligación, y mucho más aún, quedó demostrado en actas que el demandado C.J., violentó la Cláusula Quinta del Contrato de arrendamiento por haber sub-arrendado el inmueble en franca violación al Principio de la Buena Fe contractual, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la parte actora contra los co-demandados ciudadano C.J. y la Sociedad Mercantil ANGEL SPORT, C.A., en su carácter de Fiadora Solidaria.-

 SEGUNDO: Se ordena a los co-demandados, hacer entrega a la parte actora, el inmueble (local comercial) objeto del contrato de arrendamiento y plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, libre de personas y cosas.¬-

TERCER

Se ordena a los Co-demandados cancelar y/o Pagar a la parte accionante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses adeudados de Julio a Diciembre de 2010 y los que faltaron por el vencimiento del contrato, esto es, de Enero a Abril de 2011.-

CUARTO

Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a los demandados de autos, por resultar vencidos in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P..

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

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