Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

Expediente: AP31-V-2014-001409

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.911.753.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

C.A.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.699.

PARTE DEMANDADA:

JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PRADORAL, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29553387-0, en la persona de su Presidente, ciudadano A.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.819.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

E.L. y DIAN C.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.699 y 104.917, respectivamente.

MOTIVO:

NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

- I -

Conoce este Tribunal de la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano A.C.R., contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PRADORAL, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios

Sentencia definitiva

Exp. Ap31-v-2014-001409

Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2.014, se admitió la demanda y fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, entre el horario destinado para el despacho comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda.

A través de diligencias de fecha 05 de noviembre de 2.014, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa; y así mismo suministró los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada por el Alguacil correspondiente.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.014, se acordó y libró la compulsa dirigida a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.014, el ciudadano A.H., en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PRADORAL, confirió poder apud acta a las ciudadanas E.L. y DIAN C.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.699 y 104.917, respectivamente.

En fecha 27 de noviembre de 2.014, la ciudadana L.Z.R., en su carácter de Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y consignó recibo de citación debidamente firmado.

El 01 de diciembre de 2.014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2.014, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante podía manifestar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, si convenía o contradecía las excepciones y cuestión previa denunciada por la parte accionada.

En fecha 16 de diciembre de 2.014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de iniciarse el lapso de pruebas

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establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que fueran subsanadas las omisiones evidenciadas en autos y fue ordenada la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2.015, el ciudadano M.V., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 22 de Enero de 2.015, la ciudadana L.Z.R., Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

Por auto de fecha 26 de Enero de 2.015, se abrió a pruebas el presente juicio por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, inclusive.

En fecha 26 de Enero de 2.015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de Enero de 2.015.

En fecha 30 de enero de 2.015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

Igualmente, en fecha 04 de febrero de 2.015, la representación judicial de la parte accionada presentó otro escrito de pruebas, y nuevamente en fecha 05 de febrero de 2.015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de febrero de 2.015.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que en fecha 16 de julio de 2.014, la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PRADORAL, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29553387-0, en la persona de su Presidente, ciudadano A.H.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.819.249, realizó en la planta

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baja del Edificio Residencias Pradoral, Torre “I”, una Asamblea Extraordinaria de Propietarios, convocada por segunda vez, en el Salón de Fiesta de la Torre II del Edificio Residencias Pradoral, en cuyo único punto del orden del día fue Pintura del Edificio (Presupuestos, características de la obra, forma de pago y garantías).

Continuó alegando la representación judicial de la parte demandante, que del Acta de Asamblea representada por el Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PRADORAL, ciudadano A.H., es pertinente señalar la evolución del proyecto de pintura que ha venido discutiéndose desde la fecha Junio de 2012, donde se aprobó iniciar el estudio debido al mal estado de la fachada del Edificio. Destacó, que en esa misma Asamblea un vocero de la Junta dio las características del proyecto, y la necesidad que cada propietario disponga del monto que le corresponde por su cuota, ya que la Junta no puede encargarse del cobro fraccionado y corre riesgo de un incumplimiento.

Señaló, la necesidad de acudir a otras fuentes de financiamiento para aquellos propietarios que no puedan cubrir de manera íntegra su cuota.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandante señaló que durante el curso de la Asamblea, hubo varias intervenciones con relación al tema de los presupuestos, características y calidad de la obra, formas de pago y opciones, fue sometido a votación y resultó favorecida la opción No. 2, que consistía en la aplicación de la pintura tal y como se encuentra el edificio, con excepción de las fachadas laterales que están mayormente expuestas a la intemperie y al viento, en las cuales debía aplicarse piedra proyectada como se encuentra las paredes externas de los estacionamientos en la planta baja, y la empresa elegida fue SERVIFACHADA.

Continuó advirtiendo que en esa misma Acta de Asamblea, la Junta propuso se creara una comisión integrada con los propietarios con mas conocimientos en la materia, cuya función era la revisión de la documentación, garantías, memorias descriptivas del proyecto y demás detalle de la obra, lo cual debía estar concluido a mas tardar el 05 de agosto de 2.014; y, agregó, que esta comisión fue aprobada por unanimidad y quedó integrada por los ciudadanos G.L., M.P., A.C., E.W., F.A., R.M., J.L. y P.L..

Alegó, que siempre ha mostrado su interés en todo lo concerniente a la comunidad, y siempre se ha destacado por participar directamente en los proyectos, trabajos especiales, así como el fiel cumplimiento de sus obligaciones, ya que el pago de las cuotas de condominio la ha realizado por meses

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adelantados, y que la comunidad en general, se ha visto beneficiada por sus pagos adelantados, porque han servido para tapar ciertas deficiencias que ocasionan otros propietarios por su morosidad.

Hizo referencia a que en fecha 03 de agosto de 2.014, el Condominio Pradoral envió un correo electrónico donde indicó, entre otras cosas, las modalidades del pago del mes de agosto, por Bs. 120.000,oo, por apartamento, y Bs. 130.000,oo, por el PH, para la ejecución del proyecto aprobado en la Asamblea de propietarios; y destacó que en fecha 04 de agosto de 2.014, la Junta de Condominio envió nuevamente otro correo electrónico alusivo a la ejecución del proyecto de pintura.

Es el caso, alegó la representación judicial de la parte actora, que la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PRADORAL, ha actuado en forma arbitraria, transgrediendo la normativa prevista tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el documento de condominio, burlando la buena fe de los integrantes de la Comisión aprobada unánimemente en fecha 16 de julio de 2.014, y que ello ha lesionado los derechos e intereses de los propietarios del Edificio Residencias Pradoral, al haber firmado el contrato de obra para su ejecución sin contar con los recursos y no haber recaudado la totalidad del dinero, tal y como la misma Junta habia manifestado en fechas anteriores, violando las disposiciones establecidas en el documento de condominio, específicamente el Capítulo VI, concernientes a las Asambleas, haciendo caso omiso a los artículos 6.1 y siguientes, por no contar con la debida participación de los copropietarios del Edificio, causando una lesión a los derechos que posee la comunidad de propietarios de las Residencias Pradoral, ya que previamente se había llegado a un acuerdo en la Asamblea de Propietarios de fecha 16 de Julio de 2.014, toda vez que la Junta de Condominio conjuntamente con la Comisión realizarían una revisión de la documentación, garantías, memorias descriptivas del proyecto y demás detalles de obra y tener un cien por ciento (100%) del dinero para firmar el contrato de obra.

Continuó alegando la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 06 de septiembre de 2.014, la Junta de Condominio publicó en la cartelera del edificio y envió por correo electrónico, una resolución de la Junta de Condominio sobre la ejecución del proyecto de pintura de la fachada del edificio, de donde se puede observar la flagrante violación del Documento de Condominio de las Residencias Pradoral, en haber ejecutado un proyecto sin contar con la capacidad económica de cada uno de los copropietarios, tal y como ellos mismos

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lo habían señalado en uno de sus correos electrónicos de fecha 03 de agosto de 2.014, donde se dejaba constancia en el punto 5, que si no disponían de todo el dinero la Junta no iba a firmar el contrato, por cuanto sin presupuesto no podían exigir las garantías requeridas, un precio fijo y que no iban a correr el riesgo de no poder cumplir con el cronograma de pagos, ni iban hacer gestiones de cobranzas.

Aseveró la representación judicial de la parte demandante, que es la misma Junta de Condominio la que contradice sus decisiones y para que los acuerdos, deliberaciones y resoluciones de las Asambleas de Propietarios puedan tener validez, se requiere la presencia o representación de un conjunto de copropietarios, cuyo porcentaje en los bienes comunes no sea inferior a los dos tercios (2/3) del valor de los mismos.

Alegó, que la resolución que emitió la Junta de Condominio sobre la ejecución del proyecto de pintura de la fachada del Edificio, de fecha 06 de septiembre de 2.014, contrarió lo señalado en las anteriores Actas de Asamblea, de fecha 14 de mayo de 2.014 y 16 de julio de 2.014, donde se dejaba claro que la única forma de ejecutar la obra era disponiendo de los fondos en su totalidad, y en el presente caso ello no fue cumplido por parte de la Junta. Señaló, que para la validez de esa resolución de la Junta de Condominio, se requería la presencia de un conjunto de copropietarios para poder firmar el contrato para la ejecución del proyecto de pintura de la fachada del edificio con la empresa SERVIFACHADA, y la referida Asamblea no fue efectuada, solamente los integrantes de la Junta de Condominio decidieron y acordaron la firma de la ejecución del contrato, sin que se hubieren agotados las normas contenidas en el documento de condominio y la Ley de Propiedad H.a. que tampoco se realizó otra consulta que representara mas de la mitad de valor atribuido.

Reiteró, que la Junta de Condominio de las Residencias Pradoral está llevando a cabo esta resolución, sin ningún tipo de consideración, respeto, garantías y abuso de los derechos para los que habitan en las Torres “I” y “II”, por los excesos en los que ha incurrido la Junta de Condominio en el ejercicio de sus funciones.

En virtud de lo expuesto, solicitó la anulación de la resolución de la Junta de Condominio sobre la ejecución del proyecto de pintura de la fachada del edificio, de fecha 06 de septiembre de 2.014.

Destacó que en fecha 17 de septiembre de 2.014, se encontró con que los trabajos de arreglo de la fachada del edificio se iniciarían en la Torre “I” y que con suficiente tiempo había reservado el uso del salón de fiesta de esa torre, para

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llevar a cabo una fiesta de su hijo, y esto le causó pérdida de tiempo y dinero, manifestando su descontento a la Junta de Condominio, de la que manifestó le daría una respuesta para resolver el problema planteado con la Junta de Condominio relacionado con el salón de fiestas.

Alegó que la Junta de Condominio en vez de darle una respuesta oportuna, colocó algunos letreros en diferentes lugares donde informaban a la comunidad en general, que no podía hacerse uso del Salón de Fiestas de la Torre “I”, motivado al inicio de los trabajos de arreglo de la fachada que se iniciarían en la Torre “I”. Adujo que ante esa situación la ciudadana E.S., quien es la auxiliar de la administración de la Junta, se comunicó telefónicamente con su persona manifestándole que habían aceptado el uso del Salón de Fiestas de la Torre “I”, con la condición que debía cancelar la cantidad de Bs. 120.000,oo, del proyecto de arreglo de la fachada. Hizo alusión a que le manifestó a la ciudadana Santerini, que ¿cómo le iban a condicionar al pago de una cuota de arreglo de fachada por el uso del salón de fiestas, cuando éste pertenece a un área común?, e hizo referencia a que este tipo de sanción no puede ser impuesta de forma arbitraria por ser el salón de fiesta un área de recepción o reunión social, al igual que las áreas verdes y de esparcimiento, localizadas a lo largo del conjunto residencial, y por tanto –adujo- tiene derecho como propietario al uso, goce y disfrute de las áreas comunes del edificio.

Alegó, que desconoce la base legal en la cual se fundamentó la Junta de Condominio al condicionarle el uso del área común, por el pago de una cuota del proyecto de arreglo de la fachada por el monto de Bs. 120.000,oo, y ese monto se encuentra incluido en el recibo de gastos comunes del mes de agosto, y donde se había dejado claro por todos los presentes en las anteriores Actas de Asamblea de fecha 14 de mayo de 2.014 y 16 de julio de 2.014, que no se iba a efectuar contratación alguna si no se disponía del cien por ciento (100%) del monto del contrato.

Resaltó, que esa fue una actitud arbitraria abusiva por parte de la Junta de Condominio, chantajeándolo con que debía estar solvente en el pago del proyecto de arreglo de la fachada del edificio por el monto de Bs. 120.000,oo, para así poder hacer uso de las áreas comunes. Alegó, que siempre ha cumplido con sus obligaciones de pago, que no tiene deudas con el condominio por los gastos comunes, y la cuota única de pintura o cuota única del proyecto fachada no es un gasto común del edificio, y el pago de esa cuota única se cancelaría al firmarse el contrato cuando se dispusiera del 100 % del monto para cancelar el

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contrato, no antes, y –afirmó- ese fue el acuerdo al que llegaron la mayoría de los propietarios en las Actas de Asambleas, y el hecho irregular que la Junta de Condominio haya firmado el contrato antes, sin tener los fondos para la ejecución de la obra, contravino lo acordado en la Asamblea de Propietarios en fecha 16 de julio de 2.014.

Hizo referencia que en fecha 19 de septiembre de 2.014, el Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano A.H., le envió en horas de la mañana varios correos electrónicos, en uno de los cuales –manifestó- que para disfrutar del salón de fiestas y para votar en las Asambleas hay que estar solvente con el condominio.

Afirmó, que la Junta de Condominio antenta contra los derechos fundamentales establecidos en los artículos 62, 63, 70 y 115 de la nuestra Carta Magna, ya que al ser privado un propietario de su derecho a votar en una Asamblea de Condominio o disfrutar de las áreas comunes del edificio, por el hecho de no haber cancelado la cuota única de pintura, a pesar de estar solvente con la cuota de condominio, es una conducta antijurídica.

Alegó, asimismo, la representación judicial de la parte demandante haberle manifestado al presidente de la Junta de Condominio, su desacuerdo con la decisión tomada, afirmando que era arbitraria y que dejaba a los copropietarios en estado de indefensión al no haberlos dejado participar sobre esta decisión, y que eso de alguna manera les limitaba el uso, goce y disfrute de sus derechos de propiedad, toda vez que los miembros de la Junta de Condominio desconocen la situación y la capacidad económica que tiene cada propietario para asumir un compromiso de esa magnitud, sin contar con los fondos en su totalidad para cubrir el monto de la obra.

Reiteró, que le ha manifestado a la Junta de Condominio de forma verbal y por correos electrónicos, respuesta a sus distintas peticiones, sin que hasta el momento haya obtenido alguna, y que –inclusive- ha sido puesto al escarnio público por parte los miembros de la Junta.

Aseveró, que la Junta de Condominio contradice sus propias decisiones, dejando a un lado las decisiones tomadas por los copropietarios del edificio Pradoral, en fecha 16 de julio de 2.014, prohibiendo el uso de las áreas comunes, cobrando una cuota única por el proyecto de fachada que no forma parte de los gastos comunes.

Alegó, que el 25 de septiembre de 2.014, fue realizada una nueva Acta de Asamblea Extraordinaria donde el único punto a tratar fue el relativo a los

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propietarios que no han pagado la única cuota de pintura del Edificio, y que según la apreciación del demandante, viola lo establecido en Asambleas anteriores.

Concluyó el demandado que la Junta de Condominio Pradoral tomó decisiones, acuerdos y resoluciones que son nulas y aun cuando son tomadas por la mayoría de los propietarios, las mismas no deberían afectar los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley y el documento de condominio.

Por las consideraciones expuestas, comparece ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hizo, a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PRADORAL, inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-29553381-0, en la persona de su Presidente, ciudadano A.H.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.819.249, la nulidad de la resolución de la JUNTA DE CONDOMINIO, sobre la ejecución del proyecto de pintura de la fachada del Edificio Residencias Pradoral, de fecha 06 de septiembre de 2.014, por el incumplimiento de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, solicitó que la parte demandada conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO, la nulidad de la resolución de la Junta de Condominio sobre la Ejecución del Proyecto de Pintura de la Fachada del Edificio Residencias Pradoral, en fecha 06 de septiembre de 2.014.

SEGUNDO, la nulidad de los supuestos acuerdos que fueron aprobados por la Junta de Condominio, en fecha 06 de septiembre de 2.014.

TERCERO, Cancelar los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron estimados en CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 48.000,oo).

CUARTO

En cancelar las costas y costos del presente juicio.

Fundamentó la demanda en los artículos 51, 253 y 257 de nuestra Carta Magna; artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; y el documento de condominio de las Residencias Pradoral.

La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo), equivalentes a NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (944,88 U.T.).

Constituyó su domicilio procesal de Miracielos a Hospital, Edificio Sur-2, PH, Oficina PH-09, Parroquia S.T.d.D.C.; y solicitó que la citación de la JUNTA DE CONDOMINIO fuera practicada en la Residencia Pradoral, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-

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29553387-0, en la persona de su presidente, ciudadano A.H.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.819.249.

Por último, solicitó la admisión de la demanda y su sustanciación conforme a derecho, y que fuera declarada con lugar en la definitiva.

DEMANDADA:

-Contestación:

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho.

-De la cuantía de la demanda:

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación que el demandante hizo de su demanda, la cual asciende a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo), debido a que -según su criterio- la misma no se corresponde a un análisis serio de la pretensión deducida, ya que es insuficiente.

Destacó la parte demandada, que la Ley procesal impone que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, porque de allí devienen varias consecuencias jurídicas, entre ellas: la competencia del Tribunal, el trámite del proceso, los recursos y los montos del proceso.

Alegó, que esta obligación de la parte actora no fue cumplida por el demandante, toda vez que no expresó la metodología utilizada para realizar la estimación de su demanda, no detalló los montos en los que se fundamentó para estimarla en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,oo).

Señaló que la acción propuesta está dirigida a anular una contratación que se hizo, con el respaldo y aprobación de la comunidad de propietarios del Edificio Residencias Pradoral, mediante una Asamblea de Propietarios, en la cual se aprobó la ejecución de la pintura de la fachada del edificio, cuyo costo supera los SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,oo).

Continuó alegando la representación judicial de la parte actora, que la obra se trata de aproximadamente DIEZ MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (10.500,oo mts.2) de paredes de los 15 pisos que constituyen su fachada, los cuales debían ser recubiertos de pintura luego del tratamiento previo al friso, de modo que no existe correspondencia entre la estimación de la demanda y la

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finalidad que persigue de anular la contratación de una obra cuyo costo base ya fue señalado.

Argumentó que la estimación efectuada por la parte actora asciende a 1,6% del valor de la contratación que pretende anular, atacando el Acta de la Junta de Condominio en la cual se resolvió suscribir el contrato con la empresa SERVIFACHADA, y recalcó que la pretensión del actor debe ser congruente con su estimación, lo cual no ocurre en el presente caso por haber sido estimada en una cifra irrisoria.

Añadió que la intención de haber sido estimada la demanda en ese monto, es para lesionar derechos de la parte demandada, como por ejemplo el de no ser juzgado por sus jueces naturales y afectar su derecho a la tutela judicial efectiva, limitar el ejercicio del recurso de casación, la posibilidad que el juicio no sea resuelto por asociados, y a resarcirse de las costas y honorarios profesionales, y en fin, proponer una demanda sin correr riesgos, todo lo cual atenta contra el orden publico.

Alegó que la cuantía del proceso supera con creces las tres mil (3.000) unidades tributarias y debió haberse iniciado ante los Tribunales de Primera Instancia, a los fines que la parte actora tenga acceso al eventual recurso de casación, dada la naturaleza e importancia del asunto, y solicitó que este Tribunal resuelva lo planteado en la sentencia definitiva , fijando el monto de la estimación, tal y como lo ordena el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que sean resueltos por los jueces competentes en razón de la cuantía.

-De la caducidad de la acción propuesta:

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denunció la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la Ley, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem.

En efecto, la parte demandada adujo en su escrito de contestación de la demanda, que la parte actora en su libelo demandó a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Pradoral, para que conviniera en la nulidad de la resolución de la Junta de Condominio sobre la ejecución del proyecto de pintura de la fachada del Edificio Residencias Pradoral, en fecha 06 de septiembre de 2.014, y en la nulidad de los supuestos acuerdos que fueron aprobados por la referida Junta de Condominio, en fecha 06 de septiembre de 2.014.

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Advirtió que la parte actora manifestó en su escrito libelar que tuvo conocimiento en fecha 06 de septiembre de 2.014, del contenido de la Resolución de la Junta de Condominio, a través de la cartelera del edificio y por correo electrónico, y afirmó que es un hecho reconocido por la parte actora que en fecha 06 de septiembre de 2.014, la Junta de Condominio le informó a toda la comunidad por diferentes medios, su resolución que señalaba la contratación de la ejecución del proyecto de pintura aprobado en Asamblea de Propietarios, en fecha 16 de julio de 2.014.

Alegó, la representación judicial de la parte demandada que de las actuaciones realizadas en el presente expediente, se pudo constatar que el libelo de la demanda fue introducido para su distribución en fecha 07 de octubre de 2.014, como se evidencia de comprobante de recepción de asunto nuevo, en el cual aparece sello húmedo estampado al pie del libelo de la demanda por la Taquilla No. 06, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) respectiva, a las 2:55 p.m. De modo que, a criterio de la representación judicial de la parte demandada, se puede evidenciar que desde el 06 de septiembre de 2.014, fecha de la Resolución impugnada emanada de la Junta de Condominio, hasta la fecha de interposición de la demanda, el 07 de octubre de 2.014, transcurrieron treinta y un (31) días, por lo cual, a criterio de la parte accionada, hubo demora y operó la caducidad de la acción propuesta, ya que según el accionado la fecha límite para introducirla era el 06 de octubre de 2.014.

En virtud de los hechos expuestos, la parte demandada afirmó que la acción fue ejercida después de la preclusión del lapso para haber sido presentada la demanda, por lo que solicitó que este Tribunal declare la caducidad de la acción propuesta, por haber sido intentada por la parte actora un (01) día después de haber operado el lapso de caducidad previsto en la Ley.

-De la falta de cualidad:

Señaló que para el supuesto negado que el Tribunal declare que la acción propuesta no caducó, denunció la cuestión previa referente a la falta de cualidad de la Junta de Condominio para sostener el presente juicio en contra de la parte demandada.

Alegó que la parte actora en el Capítulo II, relativa al objeto de la pretensión demandó a la Junta de Condominio, en la persona de su presidente, para que conviniera en la nulidad de la resolución de la Junta de Condominio sobre la ejecución del Proyecto de Pintura de la Fachada del Edificio Residencias

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Pradoral, de fecha 06 de septiembre de 2.014; en la nulidad de los supuestos acuerdos que fueron aprobados por la Junta de Condominio, en fecha 06 de septiembre de 2.014; y demandó el cobro de los honorarios de abogado y las costas del juicio.

Afirmo, que la decisión de la ejecución del proyecto fue tomada por la Junta de Condominio, con el conocimiento directo e inmediato, de la comunidad, resolución que fue tomada en una Asamblea de Propietarios de fecha 16 de julio de 2.014, y que se emplearon diversos medios de comunicación en el edificio para informar a los copropietarios.

Alegó, que de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, la cualidad es definida como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa), y de la persona del demandado, es decir, la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Es así, que el problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.

De modo que, resaltó la representación judicial de la parte demandada, que la Junta de Condominio es una figura legal que no tiene personalidad jurídica propia, y el Presidente de la Junta de Condominio tiene cualidad solamente para representar a la comunidad en los asuntos que le han sido atribuidos específicamente por la Ley de Propiedad Horizontal y por la Asamblea de Propietarios; y concluyó que la Junta de Condominio no se representa así misma, solo tiene la representación de la comunidad de propietarios en todo lo relacionado con el condominio.

En virtud de lo expuesto, afirmó, que la Junta de Condominio no puede ser demandada, sus decisiones solo pueden ser impugnadas o anuladas por la Asamblea de Propietarios que es la máxima autoridad.

Alegó que la parte actora se equivocó cuando demandó a la Junta de Condominio, cuando lo que debió haber sido demandado fue la Comunidad de Propietarios, por cuanto lo que se pretende anular es una resolución que se tomó en una Asamblea de Propietarios, y ésta es la que debe y puede resolver si ese acuerdo contraviene el propósito, espíritu y razón de lo aprobado por la mayoría.

Reiteró que la Junta de Condominio tiene una función exclusivamente de representación y vigilancia, salvo que actúe como administrador, en cuyo caso tiene las atribuciones que le confiere la Ley, y afirmó que la Junta de

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Condominio representa en juicio a la comunidad de propietarios, no se representa a ella misma, de manera que cualquier asunto que deba reclamársele a la Junta de Condominio relacionado con el cumplimiento de sus funciones, debe pasar por la Asamblea de Propietarios que es su mandante y a la que representa legalmente.

Concluyó, que ningún propietario puede por si mismo proponer alguna acción o reclamo contra la Junta de Condominio como si fuere una persona; si lo tuviere, debe obligatoriamente proponerlo en la Asamblea, para que sea ella la que lo evalúe y resuelva lo conducente respecto de la actuación irregular que pudiese serle imputada a la Junta de Condominio, que en definitiva representa a la comunidad de propietarios. De modo que el propietario en caso de no estar de acuerdo con lo decidido por la Asamblea, debe demandar a la Comunidad de Propietarios y no a la Junta de Condominio. Es así como, alegó la representación judicial de la parte demandada- se equivocó en el sujeto pasivo de la pretensión.

-Contestación al fondo:

Primero

Alegó que el acuerdo de la Junta de Condominio de fecha 06 de septiembre de 2.014, es totalmente válido, ya que fue tomado conforme a las atribuciones que les fueron confiadas a la Junta de Condominio en la Asamblea de fecha 16 de julio de 2.014, que aprobó definitivamente la ejecución del proyecto de pintura de la fachada del edificio.

Afirmó que la pretensión de la parte actora fue rechazada en todas y en cada una de sus partes, y que la Junta de Condominio ha sido fiel cumplidora de la Ley de Propiedad H.y.d.l. misión que le fue encomendada en la Asamblea de Propietarios, de fecha 16 de julio de 2.014, la cual fue después de la fecha 14 de mayo de 2.014, cuyas actas fueron acompañadas por la parte demandante con su libelo de la demanda, quien participó en ellas y aprobó los acuerdos de pago que no ha cumplido como integrante de la comunidad de propietarios.

Continuó alegando la representación judicial de la parte actora que el acta de Asamblea, de fecha 16 de julio de 2.014, es el documento que dio origen al acuerdo de la Junta de Condominio atacado de nulidad, y que en virtud del fenómeno inflacionario que afecta la situación económica del país, obligó a la Junta de Condominio a no demorar en realizar la contratación de la empresa respectiva para la realizar los trabajos en la fachada del Edificio identificado en autos, ya que el precio de los bienes y servicios están en constante variación.

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Alegó, que a los fines de la recaudación de los fondos del proyecto, le fue concedido un plazo a los propietarios hasta el 25 de agosto de 2.014, para realizar el pago de esa cuota única aprobada en Asamblea; por otra parte, la comisión de pintura que fue creada para darle soporte técnico a la Junta de Condominio en la Asamblea de fecha 16 de julio de 2.014, se le concedió un plazo hasta el 05 de agosto de 2.014, para rendir su informe.

Recalcó, que la Junta de Condominio invitaba siempre a los propietarios que tuvieran alguna dificultad para el pago, para que acudieran a la Junta, a los fines de buscar algunas fórmulas de financiamiento, y al mismo tiempo se podía realizar un esquema de la situación financiera de la comunidad para enfrentar esa obra.

Añadió que el plazo fue prórrogado desde el 25 de agosto de 2.014, hasta el 05 de septiembre de 2.014, de acuerdo con la empresa contratista de la obra. Adujo que a este llamado acudieron cuatro (04) personas, quienes manifestaron su imposibilidad de cumplir con su obligación de un único pago, de las cuales dos (02) de ellas fraccionadamente a esta fecha ya pagaron su cuota íntegra, una (01) de ellas ya empezó a pagar fraccionadamente y la otra firmó un convenio de pago para empezar a pagar a partir de Enero de 2.015. Agregó, que otras cinco (05) personas prometieron hacer su pago cuando se comenzaran las obras, entre las cuales especialmente el demandante le informó formalmente a la Junta de Condominio, que pagaría una vez firmado el contrato.

Afirmó la representación judicial de la parte demandada, que la comunidad que pago la cuota de la pintura –que era según afirmó el 66% cuando se firmó el contrato y hoy en día es del 80%-, está de acuerdo con la ejecución del contrato, y que por tanto no puede estar sometida al capricho de algún propietario que se niegue a cumplir con el mandato de la Asamblea, como es el caso de la parte actora que se niega a pagar su cuota, lo que dejaría a su simple potestad la materialización del acuerdo de la mayoría.

Agregó, que ante el inminente vencimiento del plazo el 05 de septiembre de 2.014, sin que se hubiese recabado el 100% de los fondos, pues se había logrado el cobro el cobro de casi las 2/3 partes del monto presupuestado, y en virtud que al menos cinco (05) propietarios declararon públicamente que pagarían después de iniciada la obra, la Junta de Condominio resolvió por mayoría de votos suscribir el contrato de la pintura del edificio, lo cual fue comunicado a la comunidad donde se explicaba detalladamente el fundamento de la decisión adoptada de ejecutar el proyecto de pintura con las 2/3 partes de los fondos

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recabados, y con la exigencia de firmar el contrato por la constante variación de los precios que ocurre todos lo días en el país, y sobre todo para poder escuchar las opiniones de los condóminos y evaluar su parecer al respecto.

Destacó, que la parte actora, ciudadano A.C., nunca hizo objeción alguna a la resolución de la Junta de Condominio de firmar el contrato, más aún la parte actora en diferentes oportunidades manifestó que tenía el dinero para la cuota y que él pagaría la totalidad cuando se firmara el contrato, ya que no quería arriesgarse a pagar y luego no se firmara contrato alguno.

Hizo mención, que a su parecer el demandante, ciudadano A.C., estaba de acuerdo con que el contrato podía firmarse sin que estuviese recaudado el 100% del valor del contrato, por lo que ahora no se explica como ahora el actor alegó que primero debía ser recaudado el 100% del valor de la obra, para luego darle inicio a la misma.

Alegó, que en la Asamblea de Propietarios se resolvió que la Junta de Condominio quedaba encargada de la instrumentación del pago de la obra, pero los propietarios estaban obligados a pagar su cuota íntegra en un solo pago, y se dejó a criterio de la Junta de Condominio la decisión de resolver lo conducente.

Manifestó su parecer que no es posible que a una persona se le exija que cumpla con una obligación que la asamblea de propietarios aprobó y que además, él mismo se comprometió a cumplir si se firmaba el contrato, reaccione atacando de nulidad una resolución tomada en cumplimiento de los acuerdos de toda una comunidad. Y añadió, que la decisión del actor de impugnar la firma del contrato con la contratista para la ejecución del proyecto de pintura del edificio, es una retaliación del demandante, quien no aceptó que la Junta de Condominio le condicionara en un principio el uso del salón de fiesta al cumplimiento de su obligación, y que aún así y en vista del comportamiento agresivo con el que se conducía el actor en sus comunicaciones, la Junta de Condominio accedió en fecha 20 de septiembre de 2.014, a permitirle el uso del salón de fiestas.

Destacó que a la presente fecha, es decir, casi 2 meses después de haber sido firmado el contrato y un poco más de 3 semanas que se autorizó a la Junta de Condominio la firma del complemento del contrato de incremento en los precios, por la Asamblea de fecha 29 de octubre de 2.014, siendo recaudado en dinero casi el 80% del monto del proyecto y solo el demandante se opone al mismo, y los que no han pagado todavía, han prometido hacerlo.

Señaló que la ejecución del proyecto ha sido ratificada por la mayoría de los propietarios en dos Asambleas posteriores al 16 de julio de 2.014, lo cual –a su

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parecer- representa un respaldo y una voluntad irrefutable de darle cumplimiento a la ejecución de la obra y a la decisión de la Junta de Condominio de firmar el contrato de obra atacado de nulidad.

Afirmó, que si la comunidad no hubiera estado de acuerdo con la actuación de la Junta de Condominio en firmar el contrato de pintura, hubiera sido rechazado, además el hecho que un 14% de los propietarios haya decidido seguir pagando la cuota correspondiente al proyecto de pintura del edificio, acordada en la Asamblea de fecha 16 de julio de 2.014, para pasar del 66% recaudado a la fecha de la firma del contrato al 80% al día de hoy, y que todos los propietarios están de acuerdo con la ejecución del proyecto es una prueba irrefutable de la validez de los resueltos por la Junta de Condominio.

Alegó, que en fecha 29 de octubre de 2.014, fue celebrada otra Asamblea de Propietarios donde fue planteada la posibilidad de devolver el dinero aportado por la comunidad, ante un incremento en los precios por parte de la contratista no autorizado en el contrato firmado, lo cual le daba al condominio la posibilidad de resolver el contrato y la comunidad prefirió seguir con el mismo y le dieron a la Junta de Condominio plenos poderes de negociación, e inclusive, autorización para resolver el contrato si fuese considerado pertinente a los intereses de la comunidad, y que la única persona que ha manifestado su inconformidad con la actuación de la Junta de Condominio ha sido el demandante.

Segundo

Como segunda defensa de fondo, la representación judicial de la parte demandada afirmó que los pedimentos contenidos en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del Capítulo II del libelo de la demanda, denominado objeto de la pretensión son idénticos, pues –a criterio de la parte demandada- las consecuencias jurídicas son las mismas, no se entiende cual es la diferencia entre uno y otro.

Destacó que lo mismo ocurre con los numerales TERCERO y CUARTO, en donde se demandan los honorarios profesionales y las costas del juicio, respectivamente, ya que las costas del juicio incluyen sus costos y los honorarios de los abogados, son demandados dos veces en un mismo rubro.

Manifestó, que el pedimento de cobro de honorarios profesionales efectuado por la parte actora, contraviene lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, porque sobrepasa el máximo legal con respecto a la estimación de la demanda.

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Tercero

Rechazó y contradijo el argumento de la parte actora de daños a su honor y a su reputación, por actuaciones realizadas por la Junta de Condominio, las cuales no guardan relación con el objeto de la pretensión de este juicio, ni tiene ninguna incidencia en él.

Afirmó que no entiende como la parte actora considera que la Junta de Condominio lo ha sometido al escarnio público, al informar a la comunidad el contenido de sus aseveraciones, las cuales el mismo dijo que informaría al condominio, no existe en la comunicación que se le envió a la comunidad ninguna aseveración falsa, todas las informaciones que se le entregaron a la comunidad con fidedignas y transparentes.

Destacó que los integrantes de la Junta de Condominio se sienten mancillados en su honor y en su reputación, por las expresiones, malos tratos y amenazas efectuadas por la parte actora en privado y luego públicamente.

Por último, solicitó que la demanda interpuesta por la parte actora fuera declarada sin lugar en la definitiva.

Constituyó su domicilio procesal en la Avenida Principal de Alto Prado, Residencias Pradoral, Torre I, planta baja.

PUNTO PREVIO:

De la caducidad de la acción propuesta:

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denunció la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la Ley, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem.

En efecto, la representación judicial de la parte demandada alegó que de las actuaciones realizadas en el presente expediente, se pudo constatar que el libelo de la demanda fue introducido para su distribución en fecha 07 de octubre de 2.014, como se evidencia de comprobante de recepción de asunto nuevo, en el cual aparece sello húmedo estampado al pie del último folio del reverso libelo de la demanda por la Taquilla No. 06, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a las 2:55 p.m. De modo que, a criterio de la representación judicial de la parte demandada, se puede evidenciar que desde el 06 de septiembre de 2.014, fecha de la

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resolución impugnada emanada de la Junta de Condominio, hasta la fecha de interposición de la demanda, el 07 de octubre de 2.014, transcurrieron treinta y un (31) días, por lo cual, a criterio de la parte accionada, hubo demora y operó la caducidad de la acción propuesta, ya que según el accionado la fecha límite para introducirla era el 06 de octubre de 2.014.

En virtud de los hechos expuestos, la parte demandada afirmó que la acción fue ejercida después de la preclusión del lapso para haber sido presentada la demanda, por lo que solicitó que este Tribunal declare la caducidad de la acción propuesta, por haber sido intentada por la parte actora un (01) día después de haber operado el lapso de caducidad previsto en la Ley.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de diciembre de 2.014, presentó escrito mediante el cual hizo objeciones a las defensas, puntos previos y demás defensas de fondos alegadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; y en el punto “segundo”, atinente a la caducidad de la acción propuesta, alegó:

(…)

En relación al punto No 2., a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem. Este alegato debo subsanarlo de la siguiente manera. En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 1 de diciembre de 2014, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción intentada, al considerar que fue vulnerado por la actora lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, al proponer la pretensión vencido el lapso de treinta (30) días una vez que tuvo conocimiento la parte actora del contenido de la Resolución objeto de nulidad. El alegato resultó formulado en los términos que sigue: El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece un lapso de caducidad de 30 días contados a partir de aquél en que el propietario tenga conocimiento del acuerdo, para solicitar la nulidad de esa decisión. Los demandados afirman que mi representado tuvo conocimiento de la Resolución de la Junta de Condominio al momento de la publicación en cartelera y el correo electrónico, cuestión que, según ellos ocurrió el seis (6) de septiembre de 2014. Sin embargo, eso es totalmente falso, por cuanto la junta de condominio coloco la Resolución en cartelera y envió el correo, en este orden de idea señalamos que efectivamente se debe tener como fecha de conocimiento de la Resolución celebradas por los miembros de la Junta de Condominio y no la de las fechas de emisión de los presuntos medios electrónicos que aduce la parte demandada haber enviado a cada uno de los co-propietarios del edificio, al no constar el certificado electrónico que señala el artículo 18 de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, más cuando no consta en autos acuerdo entre los co-propietarios o en el

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propio documento de condominio que establezca esta modalidad para comunicar los acuerdos y resoluciones tomados por la Junta de Condominio. Razón suficiente para desechar del proceso el alegato de caducidad esgrimido por la parte demandada. Es importante señalar que mi representado tiene conocimiento de dicha Resolución en fecha posterior a la publicación en cartelera. Es decir que a LOS TREINTA (30) DÍAS INDICADOS SE CONTARÁN A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL RECURRENTE HUBIERE TENIDO CONOCIMIENTO DEL ACUERDO…

… omissis …

(…) en razón por la cual el lapso para intentar la nulidad de la Resolución no caducó el 6 de octubre de 2014, por aplicación del mencionado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, un lapso de caducidad para interponer la Acción de Impugnación de Asamblea de Propietarios, cuando expresa un término perentorio de treinta (30) días continuos para recurrirla, ya sea desde el momento de su aprobación o desde que se tuvo conocimiento de ella.

…omissis …

(…) si no hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado al acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo (…)”.

De modo que, de acuerdo al extracto anteriormente trascrito, la representación judicial de la parte actora alegó que su mandante tuvo conocimiento de la resolución emanada de la Junta de Condominio en fecha posterior a la publicación en cartelera, por lo que los treinta (30) días a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, comenzó a transcurrir en una fecha posterior, y que por tal motivo el lapso para intentar la nulidad de la resolución no caducó en fecha 06 de octubre de 2.014.

Así las cosas, esta Sentenciadora observa que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

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De modo que, conforme a la norma anteriormente trascrita, las decisiones o acuerdos tomados por los propietarios de un inmueble regido por la Ley de Propiedad H.p. ser impugnadas por el propietario que disienta de las mismas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea, o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador, si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.

En el presente caso, el accionante, ciudadano A.C.R., alegó que en fecha 06 de septiembre de 2.014, la Junta de Condominio de las Residencias Pradoral, publicó en la cartelera del edificio y envió por correo electrónico, la resolución de la Junta de Condominio sobre la ejecución del proyecto de pintura de la fachada del edificio. Por otra parte, consta en autos sello húmedo de presentación y recepción de escrito, perteneciente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanas de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, donde se

evidencia que la demanda de nulidad de asamblea fue presentada por la parte

actora, en fecha 07 de octubre de 2.014.

Así las cosas, esta sentenciadora observa que la doctrina acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a la caducidad como:

Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad

.

La caducidad de la acción supone la pérdida del derecho a demandar por el transcurso del tiempo estipulado legalmente para ello, sin que el legitimado hubiese hecho uso de ese derecho. (…)”

… omissis …

La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

.

(…)”. (Negrillas originales del texto citado).-

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En este orden de ideas, esta sentenciadora observa que la parte demandante incurre en una contradicción, ya que en el libelo de la demanda indicó claramente que en “(…) fecha seis (06) de septiembre de 2014, la Junta de Condominio publica en cartelera del edificio y envía por correo electrónico una RESOLUCION DE LA JUNTA DE CONDOMINIO SOBRE LA EJECUCION DEL PROYECTO DE LA PINTURA DE LA FACHADA DEL EDIFICIO, aquí se puede observar la flagrante violación del Documento de condominio de la Residencia Pradoral, en ejecutar un proyecto sin contar con la capacidad económica de cada uno de los copropietarios tal como ellos mismos habían señalado en uno de sus correos electrónicos de fecha (3) de agosto de 2014, (…)”. Y por otra parte, en el escrito de fecha 09 de diciembre de 2.014, la representación judicial de la parte demandante, señaló que tuvo “(…) conocimiento de dicha Resolución en fecha posterior a la publicación en cartelera. Es decir que a LOS TREINTA (30) DÍAS INDICADOS SE CONTARÁN A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL RECURRENTE HUBIERE TENIDO CONOCIMIENTO DEL ACUERDO…”, es decir, alegó que el accionante tuvo conocimiento de la Resolución en fecha posterior, después de haber aseverado que en fecha 06 de septiembre de 2.014, la Junta de Condominio de las Residencias Pradoral, publicó en la cartelera del Edificio Residencias Pradoral, la Resolución objeto de nulidad. Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a las cuestiones previas y demás defensas de fondos alegadas por la parte demandada, no indicó la fecha en la cual supuestamente si tuvo conocimiento de la resolución objeto de nulidad, y siendo que en éste último escrito la representación judicial de la parte demandante fue ambigua en sus alegatos y no llevó al convecimiento de esta sentenciadora la inexistencia de la caducidad alegada por la parte demandada, forzoso resulta para quien aquí decide estimar que la cuestión previa denunciada por la accionada debe prosperar, y así se declara.

En este sentido, considera esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, el cual prevé:

Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

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El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminaran a las doce de la noche.

Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se

entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.

De modo que, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita y determinado como fue por quien aquí sentencia la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia de la resolución objeto de nulidad, esto es el 06 de septiembre de 2.014, el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone la parte actora para impugnar los acuerdos tomados en la Asamblea de Propietarios, comenzó a contarse a partir de la fecha 06 de septiembre de 2.014, exclusive, y concluyó treinta (30) días después, es decir, el 06 de octubre de 2.015, inclusive. Y como quiera que consta de sello húmedo estampado en la parte de abajo del reverso del último folio del libelo de la demanda, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, recibió el libelo de la demanda en fecha 07 de octubre de 2.014, es decir, un (01) día después de haber precluído el lapso de treinta (30) días que dispone el propietario para impugnar los acuerdos tomados por la Junta de Condominio. De modo que, para la fecha en que el demandante interpuso su demanda de nulidad, 07 de octubre de 2.014, había operado la caducidad de la acción, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, y así se declara.

Como corolario de lo expuesto, observa esta Jurisdicente que las decisiones

tomadas por la mayoría de los copropietarios de un inmueble regido por la Ley de Propiedad H.s.d. obligatorio cumplimiento para todos los condóminos.

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En virtud de los efectos extintivos del proceso por haber sido declarada con lugar la caducidad de la acción propuesta por la parte actora, resulta inoficioso para este órgano administrador de justicia pasar a pronunciarse con respecto al fondo de la demanda y a los demás elementos alegados en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, así como también considera innecesario pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción propuesta.

SEGUNDO

Se desecha y extingue la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano A.C.R., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PRADORAL, todos anteriormente identificados en el texto del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

YECZI P.F.D.E.G.

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En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,

E.G.

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