Decisión nº 303 de Juzgado del Municipio Carayaca de Vargas, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Carayaca
PonenteLucia Massimo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

194° y 145°

I

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.468.012.

PARTE DEMANDADA: CARNICERIA PAOMAR. C.A, inscrita en el Registro Mercantil II, tomo 243 A-sgdo. N° 47, de fecha 16 de junio de 1995.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 5620-03.

El presente juicio se inicia mediante una demanda incoada ante este Tribunal el 15 de diciembre de 2003, por el ciudadano J.A.C.S. contra la Sociedad Mercantil CARNICERÍA PAOMAR, C.A, por COBRO DE BOLIVARES.

Por auto de fecha 08 de enero de 2004, una vez consignados los recaudos, se admitió la demanda y se emplazó a la parte accionada, empresa CARNICERÍA PAOMAR, en la persona de su Representante Legal, ciudadano E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.456.242, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 29 de enero de 2004, la parte actora confirió poder apud-acta, a la abogada D.D.V.Z.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.070.746 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.952.

El 11 de marzo del año en curso, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la parte accionada, manifestando que se negó a firmar y, en virtud de ello, se libró boleta de notificación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 62 del expediente en su primera pieza, corre inserta diligencia de fecha 19 de marzo de 2004, por medio de la cual la parte demandada en la persona de su representante legal, E.H. debidamente asistido de abogado, se dió por notificada.

El 25 de marzo de 2004, E.H., ya identificado, otorgó poder apud-acta a la Profesional del Derecho, Wilda Cordero.

El día 25 de mayo del presente año, el Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento del presente juicio.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 26 de mayo del corriente año, se declaró Sin Lugar la cuestión previa, relativa al defecto de forma contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° eiusdem.

El 02 de junio de 2004, la Abogada Wilda Cordero, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.889.789 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.317, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la apoderada judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, siendo admitidas el día 06 de julio de 2004.

En fecha 28 de julio de 2004, la Juez, Abg. L.M., quien suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa.

El 14 de septiembre del año que discurre, la representación judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de los informes.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, se fijó un lapso por sesenta (60) días continuos, con el objeto de proferir el fallo respectivo.

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva en el presente juicio y cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

La parte actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente: que prestó servicios contables y administrativos a la Sociedad Mercantil “Carnicería Paomar”; que lo demostrará con documentación que anexará en su momento oportuno; que le adeuda la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por la contabilidad de los períodos: 01-01-1996 al 31-12- 1996; 01-01-1997 al 31-12-1997; 01-01-1998 al 31-12-1998; 01-01-1999 al 31-12-1999 y 01-01-2000 al 31-12-2000, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), cada uno y calculados a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por cada mes contabilizado. Igualmente, solicitó la condenatoria en costas, la indexación, los intereses que se continúen generando por concepto de sus honorarios contables hasta la definitiva y los intereses moratorios que se generen por el retardo en el pago de sus acreencias.

Fundamentó la demanda en los artículos 87, 91 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada Wilda A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.317, quien manifestó proceder como apoderada judicial de la accionada, esgrimió lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado; que con la presentación de los libros contables no está demostrando la existencia de la obligación de pagar, ya que no están firmados ni certificados por la parte actora, ni señala por ninguna parte que fue él quien realizó los asientos que se encuentran en ellos, ni aceptados por ningún representante legal de la parte demandada, ya que es obligatoria la firma de los intervinientes en los inventarios y si se toman como documentos privados debe estar suscrito por el obligado. Asimismo, negó que se le adeuda los montos señalados en el libelo de la demanda.

Trabada así la litis, corresponde a esta sentenciadora fijar los términos de la controversia judicial en lo atinente a la presentación o no del documento fundamental de la acción, para verificar si nace el derecho reclamado y para ello, hay que examinar previamente el texto libelar y los documentos acompañados al mismo.

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone que son instrumentos fundamentales de la pretensión aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben ser consignados con el libelo, lo que es reiterado en el artículo 434 eiusdem, que es aún más preciso, pues indica que no se admitirán después, salvo que en el libelo se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

De las citadas normas se infiere, la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con las necesidades de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que el demandado tenga perfecto conocimiento de lo que contenciosamente se le reclama y pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

Para el eminente, Dr. J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L, 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

En tal sentido, este Tribunal al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor basa su acción y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

En el caso sub iudice, la cuestión planteada se reduce a que la parte accionante pretende el cobro de bolívares derivados de la prestación de servicios contables que dice haber realizado a la parte demandada y a tal efecto, apoyó la demanda con las siguientes documentales, en copias fotostáticas: Marcado A: Asiento de apertura del libro diario del año 1995. Marcado B: Asientos de contabilidad mensual del libro diario del año 1996. Marcado C: Asientos de contabilidad mensual del libro diario del año 2000. Marcado D: Estados financieros (pérdida y superávit), del libro de inventario, asientos de inventario del año 1997. Marcado E: Estados financieros (pérdida y superávit), del libro de inventario, asientos de inventario del año 1998. Marcado F: Estados financieros (pérdida y superávit) del libro de inventarios, asientos de inventarios del año 1999. Marcado G: Estados financieros (pérdida y superávit) del libro de inventario, asientos de inventario del año 1995. Marcado H: Estados financieros (pérdida y superávit) del libro de inventarios, asientos de inventario del año 1996 y Marcado I: Estados financieros (pérdida y superávit) del libro de inventario, asientos de inventario del año 2000.

Posteriormente, durante el lapso de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte actora produjo:

* Legajo de facturas originales de diferentes proveedores correspondientes a los años: 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; que rielan desde la primera hasta la sexta pieza del presente expediente;

* Facturas originales emanadas de Administradora Serdeco, C.A;

* Facturas en copias simples emitidas por Administradora Serdeco, C.A;

* Recibos en copias simples, emitidos por Hidrocapital por concepto de pago por servicio de agua;

* Facturas en copias simples, emanadas de Hidrocapital;

* Recibos en copias simples, por concepto de alquiler de un local comercial ubicado en Carayaca y un (1) recibo en original por el mismo concepto;

* Cinco (5) comunicaciones en originales, con membrete que se lee: “Loza.R. & Asociados C.A, Contadores Públicos”, dirigida a los Administradores de la Carnicería Paomar, C.A, mediante las cuales le informa lo relativo a la preparación de los Estados Financieros (Balance General y Estado de Resultado) de los períodos: 01-01-1996 al 31-12-1996; 01-01-1997 al 31-12-1997; 01-01-1998 al 31-12-1998; 01-01-1999 al 31-12-1999 y 01-01-2000 al 31-12-2000, en las cuales se observa una firma ilegible al pié de las mismas y debajo de estas se lee: “ Lic. José Riveras. Contador Público. C.P.C 10.629”;

* Cinco (5) planillas tituladas: Seniat. Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas. Comunidades y Sociedades de Personas. Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas y al dorso de estas aparecen dos firmas: una del contribuyente o representante legal y otra del contador que se lee: “Raul D. Bellorín”, correspondientes a los años que van desde 1996 hasta 2000.

* Cinco (5) planillas tituladas: Seniat. Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales y al dorso de esta aparecen dos firmas: una del contribuyente o representante legal y otra del contador que se lee: “Raul D. Bellorín, correspondientes a los años que van desde 1996 hasta 2000.

* Cuatro (04) planillas tituladas: Alcaldía del Municipio Vargas. Dirección General de Liquidación y Rentas. Declaración Jurada de Ventas. Ingresos Brutos. Años 1998, 1999 , 2000 y 2001;

* Libro de Accionistas en original, con fecha de apertura 26 de septiembre de 1995, seguido de la misma se observan asientos correspondientes a los años: 1995, 2000 y 2002;

* Libro Mayor en original aperturado el 14 de agosto de 2003 y posteriormente se aprecian asientos de los años: 1995, 1996, 1997, repite 1996 y 1997, continuando con 1998, 2000, 2001 y 2002;

* Libro de Inventario original, con fecha de apertura 26 de septiembre de 1995, con asientos de los años: 1995 al 2002; y

* Libro Diario original, con apertura del 26 de septiembre de 1995 y se observan asientos de los años: 1995-2003.

Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora, antes de entrar al estudio de los instrumentos producidos con el libelo, destacar los siguientes artículos:

El 1368 del Código Civil venezolano establece: “ El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...”

El artículo 35 del Código de Comercio contempla en su parte in fine: “...Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación”.

El Artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública preceptúa: “El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas....”

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que, sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. C/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz C/ E.A.Z.).

El artículo 1377 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 38 del Código de Comercio, de los cuales el primero textualmente dispone: “Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos, pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan”.

( Negrillas del Tribunal).

Es claro pues, que de una revisión exhaustiva de los recaudos anexados en copias simples al escrito libelar, se desprende que no deben tenerse como fundamentales, ya que de los mismos no surge inmediatamente la pretensión del actor, como es la obligación de pagar por parte de la accionada una cantidad de dinero originada por los servicios que alega haber prestado a ésta y, en consecuencia, no resultan en este proceso el medio idóneo, apto y adecuado para probar la existencia de un vínculo jurídico entre las partes; aunado a ello, que por tratarse de fotostátos y sin ningún tipo de firma carecen de valor probatorio desde su consignación en autos, de acuerdo con las preceptivas legales arriba señaladas. Por lo tanto, se desechan por ser impertinentes e ineficaces, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

A tono con lo anterior, es menester citar el criterio sostenido por el Dr. R.M.R., en su Libro “La Ciencia del Derecho”, pág 123, con referencia a la Obligación, de acuerdo con el cual “... en términos generales es una relación jurídica que asigna a una o a varias personas, la posición de deudores frente a otra u otras que desempeñan el papel de acreedores y respecto de las cuales están obligadas a una prestación ya positiva (obligación de dar o de hacer) ya negativa (obligación de no hacer). Considerada desde el lado del acreedor, la obligación es un crédito (derecho personal) y desde el lado del deudor, es una deuda (prestación).

Asimismo, el maestro E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica “Andrés Bello”. Caracas 1986. pp.83 ha expresado: “... las obligaciones de hacer, son aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real...”

Realizado el anterior análisis y en función de los fundamentos de derecho y doctrinarios esgrimidos, el demandante no probó ninguno de los argumentos que constituían su carga probatoria dentro del juicio, al no acreditar la existencia de la relación contractual con la señalada Sociedad Mercantil; como sería la relación de acreedor a deudor, ya que en el mundo jurídico no puede existir un convenio sin la concurrencia de dos o más voluntades, esto es, proposición u oferta de una parte y consentimiento o aceptación de la otra, a tenor de lo establecido en los artículos 1133 y 1137 del Código Civil venezolano; por lo tanto, no aportó a los autos ningún medio probatorio del que se desprenda que hubo un acuerdo con la accionada, en el que se haya establecido recíprocas obligaciones tales como: la forma de prestación del servicio, el tiempo y el quantum de la contraprestación que recibiría por el mismo; dado que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo no el que lo niega, como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Sustantivo Civil; de allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma); no quedando así sustentada la pretensión del demandante, por no cumplir con la obligación de presentar conjuntamente con el libelo los documentos fundamentales de los cuales emana el derecho deducido ni tampoco hizo uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código Adjetivo Civil.

Por consiguiente, este Tribunal concluye que la presente demanda no puede prosperar en derecho de conformidad con lo consagrado en los referidos artículos 340 ordinal 6°, 434, 506 y 1354 en armonía con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. Siendo estos los términos de la decisión, se hace inoficioso el estudio de las demás pruebas producidas por el accionante y así se establece.

III

Por todos los razonamientos aquí expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano J.A.C.S. en contra de la Sociedad Mercantil, CARNICERIA PAOMAR, C.A., todos ellos ampliamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 248 ibidem .

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. L.M.. S.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS. A. BIAGGINI. C

En esta misma fecha, 23 de noviembre de 2004, siendo la 1:00 de la tarde se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS. A. BIAGGINI. C

EXP. N° 5620-03.-

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