Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoDivorcio 185-A

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Caripe, 16 de Octubre de 2012.

202° y 153°

PARTES: A.J.D. Y Y.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 5.087.879 y 5.696.304, domiciliados, el primero de los nombrados en Cumaná Estado Sucre y la segunda en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.712.880; abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.090 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE N° 927-12

En fecha 03 de Octubre de 2012; fue presentada por ante éste Tribunal solicitud de divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos A.J.D. Y Y.J.C., debidamente asistidos por la abogada M.V.P., todos plenamente identificados ut supra. En fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal le da entrada a la solicitud y otorga un despacho saneador de cinco (5) días de Despacho para que los interesados señalen cual fue su último domicilio conyugal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de divorcio. En fecha 11 de Octubre de 2012, comparece la ciudadana Y.J.C., asistida por la abogada M.V. y mediante diligencia señala, que el último domicilio conyugal fue Brasil, sector 3, El Manguito, en Cumaná Estado Sucre; y siendo la oportunidad para el pronunciamiento de este Tribunal, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

Se desprende del escrito de solicitud de Divorcio 185-A; que los ciudadanos A.J.D. Y Y.J.C., señalan que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de abril de 1974, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S.. Que durante su unión procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. Que están separados desde hace 21 años y es por lo que solicitan de mutuo acuerdo su divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil. Que durante su unión adquirieron un bien inmueble ubicado en Cumaná Estado Sucre, sector Miramar. Durante el despacho saneador, la cónyuge indica que el último domicilio conyugal fue Brasil, sector 3, El Manguito, en Cumaná Estado Sucre; es decir, se verifica que el último domicilio conyugal de los solicitantes, se encuentra en una circunscripción judicial distinta a la este Tribunal, por lo que es deber éste órgano jurisdiccional revisar la normativa legal correspondiente.

Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

.

Por su parte el artículo 140 A del Código Civil indica:

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tengan residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; indicando el artículo 3 de dicha Resolución, que:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

(Negrilla del Tribunal).

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y que en materia de divorcio y separación de mutuo acuerdo, la regla de la competencia por el territorio, la constituye el lugar del último domicilio conyugal; siendo, en consecuencia, competente el Tribunal de Municipio que ejerza la jurisdicción, en el lugar del último domicilio conyugal; por lo que al quedar verificado, que en el presente asunto, el último domicilio conyugal Brasil, sector 3, El Manguito, en Cumaná Estado Sucre; debe este Juzgado, declarar su incompetencia por el territorio; considerando que el conocimiento corresponde al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa a dicho Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil, 140-A del Código Civil, 3 de la Resolución 2009-0006 del tribunal Supremo de Justicia; y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentada por los ciudadanos A.J.D. Y Y.J.C., debidamente asistidos por la abogada M.V.P., todos plenamente identificados ut supra, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella son los JUZGADOS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO SUCRE; y en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripe, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha, siendo las 02:00 PM se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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