Decisión nº 2278 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE Nº. 2.012- 5.347

DEMANDANTES: R.A.B.T.,

asistido por el Abogado J.W.

CORDOBA BOLIVAR

DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA “DOÑA

en la persona de su Presidente y representante

ciudadano H.A.G.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 4°,

del ARTÍCULO 346 del Código de

Procedimiento Civil

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 29 DE JUNIO DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Junio de 2.012, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el ciudadano R.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.593.951, de este domicilio, asistido por el Abogado J.W.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.170, contra la ASOCIACION COOPERATIVA “DOÑA NATI”, en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.667.659, también de este domicilio.

Expone el demandante: “…soy tenedor legítimo del Cheque N°. 19730603, emitido por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 95.200,00) librado en mi beneficio en la fecha 01 de Junio de 2012, contra la Cuenta Corriente N°. 0134-0423-20-4233033325, de la sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia San F.d.A., que tiene como titular a la ASOCIACION COOPERATIVA “DOÑA NATI”, persona jurídica de derecho privado, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.a., en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el N°. 47, folios 326 al 333, Protocolo Primero, tomo Décimo Primero, cuarto Trimestre del citado año, cuyo Presidente, representante legal y única firma autorizada para avalar los instrumentos cambiarios girados contra la mencionada Cuenta Corriente, es el ciudadano H.A.G.…. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, esto es, portador legítimo y beneficiario del efecto de comercio que sirve de fundamento a la acción, es que ocurro ante su competente autoridad para demanda, como en efecto formalmente lo hago y demando por la vía del p.d.I. a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “DOÑA NATI”, cuyo Presidente y representante legal es el ciudadano H.A.G., para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, por los siguientes conceptos: A) La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 95.200,00) que es el monto del cheque cuyo pago de demanda. B) La cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.800,00) por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, C) las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal…”

Fundamentaron la presente acción en el contenido de los Artículos 640, 644 y 647 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-09-12, se recibió escrito de Cuestiones Previas opuestas presentado por el ciudadano H.A.G., asistido de Abogado

M O T I V A

Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346 la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:....El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”

De la norma transcrita se evidencia que la parte actora una vez Opuestas las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 4º del Artículo 346 ejusdem, debe subsanar debidamente dicho defecto ya que, en caso contrario, se produce la extinción del proceso lo que origina que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la extinción, tal como lo establece el articulo 271, ejusdem.

Ahora bien, señala la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, que: “…en vez de constatar la Demanda interpuesta, opongo la Cuestión Previa del Numeral 4°, del Artículo 346 ejusdem, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, es válida esta Cuestión previa por cuanto en el presente caso existe un medio probatorio útil, pertinente, necesario y conducente como es el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 29 de Noviembre del año 2.010, la cual fue consignada en original con el escrito de Oposición, en la cual se estableció y acordó que el Presidente de la COOPERATIVA Es el ciudadano J.G.G.D., identificado en el contenido de dicha Acta, pues es pertinente y como una necesidad del procedimiento que de subsanarse la Cuestión Previa propuesta, se deberá librar nueva compulsa para citar a la persona que legal y estatutariamente puede representar a la Cooperativa en Juicio con lo cual se estaría garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, por ser ésta una persona jurídica de derecho privado…”

De las actas del Expediente cursante a los folios 39 y 40, se desprende que la parte demandante en su oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas expuso: CAPITULO I:“…mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2.012, que corres inserto al folio 37 y vuelto de las Actas procesales, el ciudadano H.A.G., ejerciendo la representación legal de la persona jurídica accionada, Opone la Cuestión Previa en el Numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, tal actuación procesal, la verificó en el penúltimo de los Cinco (5) días de Despacho que fueron concedidos a la parte demandada para realizar la Constelación de la Demanda, cono consta del contenido material del auto de fecha 18 de Septiembre del año 2.012, que corre inserto al 35 de la Actas procesales, por el que además de conocer el indicado lapso, se establece expresamente que una vez precluído éste, la causa seguirá su trámite por el Procedimiento Breve. CAPITULO II: Con relación a las Cuestiones Previas propuestas en juicio, tramitado por el procedimiento Breve, establece el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para pronunciamiento con relación a la procedencia o improcedencia de las mismas, en los términos siguientes: (se da por reproducido íntegramente)…CAPITULO III: Respecto de los elementos presentados en el proceso que deben servir al Juez para dictar resolución con relación a la Cuestión previa opuesta, tenemos: (se da por reproducido íntegramente)… ”

Para decidir, este tribunal observa:

En fecha 24 de Septiembre de 2012, encontrándose en la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, comparece el ciudadano H.A.G., asistido por la Abogada en ejercicio A.L. y Opuso por escrito la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La Ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su Apoderado...”, señalando que: “ es válida esta Cuestión Previa por cuanto en el presente caso existe un medio probatorio útil, pertinente, necesario y conducente como es el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 29 de Noviembre del año 2.010, la cual fue consignada en original con el escrito de Oposición, en la cual se estableció y acordó que el Presidente de la COOPERATIVA Es el ciudadano J.G.G.D., identificado en el contenido de dicha Acta…”

Ahora bien, por cuanto es obligación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la defensa antes señalada, conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, cabe hacer las siguientes consideraciones: En el acto de contestación de la demanda, es decir, en la oportunidad procesal para la misma, el demandado podrá hacer al Juez la solicitud verbal para q se pronuncie sobre cualquiera de las cuestiones previas contenidas en los ocho primeros ordinales del articulo 346 ejusdem, ciertamente nada obsta para que la solicitud sea interpuesta por escrito y no solo verbalmente, lo cual denota el carácter facultativo del mismo, en cuanto a la tramitación de las cuestiones previas ha establecido la doctrina sobre la materia, que ha sido notablemente reducida en el procedimiento breve, y de hecho el legislador no proporciona ningún tipo de lapso probatorio para la sustanciación de estas cuestiones previas, es por ello que al hacer la solicitud de pronunciamiento sobre cualquiera de ellas al Juez de la causa, deberá el demandado acompañar la prueba que acredite la existencia del alegato, si fuere el caso, pues no todas admiten pruebas por parte de quien la propone, si el demandante estuviese presente en ese momento, el Juez debe oírlo, para luego en ese acto decidir sobre la cuestión planteada. Si el demandante no esta presente, entonces el Juez sentenciara de igual forma, ese pronunciamiento lo hará el Juez con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto. El hecho que el Código se refiera a que la sentencia se pronunciara en el mismo acto, implica que se pronunciara en el mismo día de despacho en el cual el demandado solicito pronunciamiento sobre la cuestión opuesta. En la práctica es frecuente que, ante la rapidez con la cual el Juez tiene que decidir sobre la cuestión previa opuesta oportunamente, la decisión no se produzca en la oportunidad que plantea el artículo en comento, sino después, como en el caso de marras, por el volumen de causas y trabajo existente en este Tribunal, si la sentencia fuere dictada fuera del lapso legal, entonces deberá notificarse a las partes, sin lo cual no podrá correr ningún tipo de lapso procesal subsiguiente.

Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido.

Según el autor A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”

La Sala Político Administrativa del m.T., en fecha 19 de Septiembre del 2002, estableció lo siguiente: …”La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicación de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”…

Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó: “… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno.”

El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

Por otra parte, el Dr. Alberto la Roche en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apunta: “… el ordinal 4° atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quién no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia; ejemplificando: propuesta demanda contra la Nación, la citación indefectiblemente debe verificarse en el Procurador General de la República, como representante nato de dicha Persona de Derecho Público; si propongo demanda contra una sociedad mercantil, la citación habrá de recaer en el órgano legitimo de representación. Cabe acotar que, a diferencia de lo que acontecía en el Código derogado, dicha ilegitimidad podrá hacerse valer bien por quién fue erróneamente citado o por el demandado mismo; es lógico que mientras no se corrija la irregularidad, el proceso no puede adelantarse, en el primer supuesto, en el segundo, si el Representante legítimo acude al proceso, no habrá necesidad de cumplir con ningún otro trámite citatorio por estar a derecho con su concurrencia.-”

Por su parte el autor L.C., en su obra “Las Cuestiones Previas en el procedimiento civil ordinario”, expone: “Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.

De los elementos que constan en autos, se desprende cursante a los folios 4 al 14 del Expediente, copia fotostática de Acta Constitutiva de la Cooperativa “DOÑA NATI”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterna del Estado Apure, anotado bajo el N°. 47, folios 326 al 333, Tomo 11°., 4to Trimestre del año 2.007, de fecha 18 de Octubre de 2.007, la cual acompañó el demandante con el libelo.

El presente documento se trata de una copia fotostática de un documento Publico el cual contiene el Acta Constitutiva de la Cooperativa “DOÑA NATI”, y sus Estatutos debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A. en fecha 18 de Octubre de 2.007, el cual esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia el objeto, aportes y la integración de la Junta Directiva. Presidente: H.A.G.; elegido por tres (3) años. Secretaria: A.V.G.D., elegida por tres (3) años; Tesorero: H.J.G.D., elegido por tres (3) años.; Primer Vocal: K.A.D.C., elegida por tres (3) años; La Instancia de Educación: J.G.G.D., elegido por tres (3) años, así como normas y reglas por las que ha de regirse la Cooperativa.

Por otra parte cursante a los folios 24 al 29 del expediente, copia fotostática, de Acta de Asamblea Ordinaria N°. 2, de Socios de la Asociación Cooperativa “Doña Nati” R.L., certificada por la Secretaria de este Despacho.

En cuanto a esta documental, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hacen fe de lo que allí establece, ahora bien, se trata de una copia de un documento público, específicamente Acta de Asamblea General Extraordinaria de ASOCIACION COOPERATIVA “DOÑA NATI”, del cual se desprende que en fecha 29 de Noviembre de 2010, reunidos los socios para ese momento H.A. GALIDO, H.J.G.D., A.V.G.D., K.A.D.C. Y J.G.G.D., debidamente identificados, verificado el quórum a que se refiere los estatutos de la Cooperativa para la celebración de la Asamblea General Ordinaria, se resolvió: Punto Primero. Nombramiento de la Nueva Junta Directiva; Punto Segundo: Aporte económico suscrito por cada socio, Punto Tercero: Conferir Poder especial amplio y suficiente al ciudadano H.G., C.I. 4.667.659, seguidamente toma la palabra el socio H.J.G.D., para someter a consideración los puntos a tratar: Elección de una nueva Junta Directiva, quedando de la siguiente manera: Presidente: J.G.G.D.; elegido por tres (3) años. Secretaria: H.J.G.D. elegido por tres (3) años; Tesorero: K.A.D.C., elegido por tres (3) años.; Primer Vocal: H.A.G., elegido por tres (3) años; La Instancia de Educación: A.V.G.D., elegida por tres (3) años.

Esta Juzgadora en aplicación y con alcance de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y con vista al presente procedimiento, observa que Respecto a la Cuestión Previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de representación en el citado, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado, la parte demandada asistido de abogado, invoca dicha cuestión previa en lo atinente a su persona, por cuanto señala que no tiene el carácter que se le atribuye, por cuanto según de acta de Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 29 de noviembre del año 2010, se acordó que el presidente de la Cooperativa es el ciudadano J.G.G.D., por lo que se le debe librar nueva compulsa para citar a la persona legal y que estatutariamente puede representar a la cooperativa y así pide sea declarado, ahora bien, la prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante, en este caso el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado, y no lo hizo, por cuanto solo se limito a decir en escrito de fecha 26-09-2012, que en protesto de fecha 15 de junio, folio 19, en la nota de autenticación del protesto legal, deja constancia la notario que la persona natural que ejerce la representación legal de la accionada, Cooperativa “DOÑA NATY”, lo es el ciudadano H.A.G., C.I. 4.667.659 y que el documento de fecha 21 de diciembre del 2010, donde el mencionado ciudadano, con el objeto de acreditar la representación legal de la persona jurídica accionada en persona distinta a el, es de vieja data, no obstante, esta Juzgadora considera que en el protesto la notario publico, si bien es cierto, señalo que el cheque protestado y girado contra la cuenta corriente, cuyo titular es Cooperativa DOÑA NATY, rep. Por H.A.G., tal hecho, no determina, que el mismo tenga tal carácter, puesto que la representación viene dada cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal, por ende, si se propone una demanda contra una Asociación Cooperativa, la citación habrá de recaer en el órgano legitimo de representación, en este tipo de asociaciones, el carácter con que actúan sus miembros, les viene dado a través de la conformación de la junta directivas, reunidos en asamblea de socios, tal y como sucedió en el caso de marras, donde la Asociación Cooperativa DOÑA NATI, en asamblea ordinaria, de fecha 29 de noviembre del año 2010, debidamente registrada, eligieron una nueva junta directiva por un periodo de tres (3) años, quedando conformada por un Presidente: J.G.G.D.; elegido por tres (3) años. Secretaria: H.J.G.D. elegido por tres (3) años; Tesorero: K.A.D.C., elegido por tres (3) años.; Primer Vocal: H.A.G., elegido por tres (3) años; La Instancia de Educación: A.V.G.D., y que según lo establece la cláusula 13 del documento constitutivo, el Presidente de la Cooperativa dentro de sus obligaciones le corresponde Representar legalmente a la Cooperativa, lo que significa, que para el momento, la representación legal de la Cooperativa DOÑA NATI, la ejerce el ciudadano J.G.G.D., y no el ciudadano H.A.G., con fundamento a lo antes expresado, en tal sentido, por cuanto la parte demandante no promovió prueba alguna, que desvirtuara el alegato de ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter q se le atribuye, o que evidenciara el mismo, es por lo que este tribunal concluye en declarar Con Lugar la Cuestión Previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia, se declara Con Lugar la Cuestión Previa de los Ordinales 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opuesta por el ciudadano H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.667.659, a la demanda incoada por el ciudadano R.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.593.951, de este domicilio, asistido por el Abogado J.W.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.170, contra la ASOCIACION COOPERATIVA “DOÑA NATI”.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a las 09:00 a.m., del día de hoy Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

EXP. N°. 2.012- 5.347.-

EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 05 de Octubre de 2.012

202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los: Abogados J.B.C.S. y/o J.W.C.B., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.A.B.T., parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POT INTIMACION, seguido contra la ASOCIACION COOPERATIVA “DOÑA NATI”, representada por el ciudadano H.A.G., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa Opuesta en el Expediente N°. 2.012- 5.347.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida Miranda, Edificio “Trinacria”, Primer Piso

Oficina N°. 27-San F.d.A..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 05 de Octubre de 2.012

202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano. H.A.G., en su carácter de Presidente y representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA “DOÑA NATI”, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido en su contra por el ciudadano R.A.B.T., representado por los Abogados J.B.C.S. y/o J.W.C.B. que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.347.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Avenida Caracas, diagonal a la

Unidad Educativa “Clarisa Esté de Trejo”

N°. 85- San F.d.A..

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