Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.M.E.C., venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.105.965.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abogado A.E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.115.422, abogado, inscrito el Inpreabogado bajo el número 22.910, con el carácter de endosatario en procuración.

PARTE DEMANDADA: NADIUSKA CHACON BELTRAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.228.838.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRAIMA Y.I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65803.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. CONVERTIDO EN JUICIO BREVE.

EXPEDIENTE: Nº 6853.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se da inicio a la presente demanda mediante interposición de libelo de demanda recibido por distribución en fecha 26 de mayo de 2.010, en el que el abogado A.E.M., actuando como endosatario en procuración de la ciudadana M.M.E.M., demanda por el procedimiento intimatorio a la ciudadana NADIUSKA CHACON BELTRAN.

Consta al folio 07, que la demanda es admitida por el procedimiento de intimación en fecha 14 de junio de 2.010, con la orden de comparecencia para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, la demandada pagara al demandante las cantidades demandadas.

Al folio 9 consta diligencia del alguacil de fecha 13 de julio de 2010, en la que informa que contactó a la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Al folio 10, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.010, solicita se de cumplimiento a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 11 consta auto de fecha 02 de agosto de 2.010, mediante el cual, el Tribunal acuerda se libre boleta de notificación conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 13, consta diligencia de fecha 11 de octubre de 2.010, en la que la secretaria del Tribunal informa haber notificado personalmente a la demandada, dando con ello cumplimiento a la previsión del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 14 que la demandada, debidamente asistida de abogada procede, tempestivamente a oponerse al decreto de intimación en fecha 25 de octubre de 2.010.

Al folio 16, mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2.010 que riela a los folios 16 al 18, la demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Al folio 19, riela escrito de fecha 08 de noviembre de 2.010, contentivo de promoción de pruebas de la demandada, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.010.

La demandante presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de noviembre de 2.010, las cuales son admitidas en auto de fecha 09 de noviembre de 2.010. (fs. 21 al 23)

II

PARTE MOTIVA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Estando en la oportunidad pertinente para decidir el fondo de la controversia y depurado el proceso al no existir incidencias por resolver éste Juzgador para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho. Así tenemos, que la presente causa se tramita, en principio por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que ante la formulación de la oposición siguió su curso la causa que nos ocupa por el procedimiento breve.

A objeto de establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, se indica una síntesis de los alegatos de la actora y las defensas de la demandada.

DEL LIBELO DE DEMANDA:

La demandante señala que es endosataria en procuración de un instrumento de crédito, específicamente una letra de cambio, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), emitida el 01 de febrero de 2008, con vencimiento el 01 de octubre de 2008, por valor convenido, para ser cargado sin aviso y sin protesto a la ciudadana NADIUSKA CHACON BELTRAN, pero que ocurre que dicha ciudadana ha incumplido con la obligación mercantil contraída con la ciudadana M.M.E.C., siendo infructuosas los esfuerzos realizados para lograr el pago de la suma mencionada. Fundamenta su demanda en el artículo 410 del Código de Comercio y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para señalar que el objeto de su pretensión es el cobro por vía Judicial de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), monto de la letra; los intereses del 5% anual a partir del vencimiento de la cambial, el 01 de octubre de 2.008 y el derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento anual de la cantidad principal. Solicita medida de embrago provisional y estima su demanda en la suma de Bs. 1.500,oo.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

En tiempo hábil, la representación de la demandada expone en su defensa que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda presentada, por ser falsa que se adeude la cantidad demandada, ya que la misma fue cancelada y la cambiaria existente, es solo por intereses que la demandante cobraba al 10%, para lucrarse incurriendo en un delito, y cita los artículos 114 de la Constitución Nacional, 143 de la ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios y 530 del Código de Comercio. Señala que en el presente caso se esta ante una evidente anormalidad, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Conforme a las alegaciones y defensas opuestas se tiene que la causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, la cual se convierte en ordinaria por la oposición de la demandada, quien niega adeudar la suma que le es intimada al pago.

Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

De acuerdo con los aspectos resaltantes del proceso civil venezolano, esto es, el inicio del proceso con demanda de una de las partes, los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas y la obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, se tiene que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letra de cambio, cheque o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio , la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.

Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

.- INSTRUMENTAL PRIVADA consistente en una letra de cambio descrita así: Por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), emitida el 01 de febrero de 2008, con vencimiento el 01 de octubre de 2008, por valor convenido, para ser cargado sin aviso y sin protesto a la ciudadana NADIUSKA CHACON BELTRAN, a favor de la ciudadana M.M.E.C.. Esta documental de naturaleza privada no resultó de manera alguna desconocida al ser opuesta al demandado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido; en consecuencia, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento cartular con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.

Con el escrito de promoción de pruebas:

.- Promueve como prueba definitiva la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda. Se tiene que esta prueba ya resultó valorada, por lo que se ratifica el valor que se le otorgó previamente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- Ratifica lo alegado en la contestación de demanda. Se tiene que lo alegado en la contestación de demanda, así como las alegaciones de la demandante no constituyen en si misma un medio probatorio, no obstante por mandato de lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, a objeto de fundar su decisión.

De las pruebas cursantes en autos, tiene por conclusión éste operador de Justicia que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al momento de dar contestación a la demanda impugnó, ni tachó, ni desconoció la firma estampada como aceptante del instrumento cambiario, documento fundamental de la demanda y de donde emana el reclamo que efectúa la parte actora; instrumento donde la firma quedó reconocida la cual se atribuye como del librado aceptante, lo que hace presumir la existencia de la obligación mediante la cual la ciudadana Nadiuska Chacón Beltrán, se constituyó en librado aceptante de una letra de cambio, a favor de M.M.E.C., por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo)

Respecto a la letra de cambio, nuestro M.T. considera:

…los títulos de esa naturaleza se deben constituir y crear, siempre por escrito, siendo un acto solemne que debe contener en sí los requisitos pertinentes previstos por la ley; además la letra de cambio es un título autónomo que se basta a sí misma y que, por ende lleva consigo la prueba de su validez y de sus condiciones, razón por la cual, ninguna declaración, verbal o escrita, espontánea o provocada, puede reemplazar sus vacíos o alterar el sentido que aparece de ella misma, …

.

Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.

Es válido conforme a lo indicado en el artículo 456 de Código de Comercio que “el portador pueda reclamar a aquel contra quien ejercita su acción. (…) Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento y un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad. ..” . En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de lo adeudado más los intereses moratorios calculados al 5% desde el día en que la deuda se hizo exigible, esto es, desde el día 02 de octubre de 2.008, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, bastando realizar el respectivo calculo por parte del propio Tribunal, el cual resultará de multiplicar los días resultantes por la rata de interés señalada, así mismo deberá realizarse por el Tribunal el calculo de la comisión señalada, lo cual puede realizarse, se repite a través de un simple calculo matemático para evitar gastos a las partes en invocación al principio de gratuidad de la aplicación de la Justicia.

Por lo anterior, éste Juzgador considera, que debe declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación interpuesta por la demandante, A.E.M., actuando como endosatario en procuración de la ciudadana M.M.E.C., contra la ciudadana NADIUSKA CHACON BELTRAN y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en Juicio breve, intentada por el Abogado A.E.M., actuando como endosatario en procuración de la ciudadana M.M.E.C., contra la ciudadana NADIUSKA CHACON BELTRAN.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada NADIUSKA CHACON BELTRAN a pagar a la demandante A.E.M., actuando como endosatario en procuración de la ciudadana M.M.E.C., las siguientes cantidades:

  1. La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto del capital adeudado y reflejado en la letra de cambio demandada.

  2. Los intereses de mora que se causen por el capital adeudado desde el vencimiento de la obligación hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, los cuales se calcularán por el Tribunal.

  1. El pago de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) de la cantidad principal de la letra de cambio, calculado por el Tribunal mediante el cálculo respectivo.

TERCERO

Se Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/

Exp. Nº 6853.

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