Decisión nº 58-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 1 53°

EXP. 3651-11.

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano A.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.151.744, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistido en ese acto por la profesional del derecho B.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.303 y del mismo domicilio, para interponer formal demanda por Servidumbre Permanente y Contigua de Paso, en contra el ciudadano G.A.G.C., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.117.293, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., representado en juicio por el profesional del derecho H.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.294 y del mismo domicilio.

Sometida la demanda al Sistema de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola por auto de fecha 9 de junio de 2011, sustanciándola a través del Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Código Civil vigente, ordenándose así, la citación para el segundo (2) día hábil siguiente, de la parte accionada ciudadano G.A.G.C., a fin de que comparezca ante este Tribunal y esgrima los medios de defensa que considere pertinente en relación a la acción incoada en su contra.

Alegatos de la Parte Accionante.

Manifiesta la parte actora en el Libelo de la demanda que, es propietario de un inmueble, ubicado en el Barrio San Ramón, Avenida 40, con Calle 22, entre Avenidas 9 y 10, Casa signada con el Nº 9-769, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., con una superficie de Dos Mil metros cuadrados (2.000 mts2) según se desprende del documento de propiedad y según Plano de Mensura Dos Mil Cincuenta y Dos con Dieciséis Centímetros Cuadrados (2.052, 16 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con la propiedad que es o fue el ciudadano G.A.G.C.; SUR: Linda con la propiedad que es o fue del ciudadano E.S.; ESTE: Linda con la propiedad que es o fue de la SUCESIÓN R.U., hoy de PROMOTORA LAGOMAR C.A. y OESTE: Linda con la propiedad que es o fue del ciudadano R.G. hoy de la ciudadana NAYID SOCORRO, como se evidencia de la copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de junio de 1987, anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 15, agregada al expediente.

Ahora bien, continua expresando la parte actora que, en cuanto al Plano de Mensura agregado a los autos, el mismo, se encuentra Registrado por ante la Gerencia de Geomática y Coordinación de Catastro de la Alcaldía de San Francisco, el día 5 de octubre de 2009, bajo el Nº 090101230. En torno a lo anterior se infiere que, el inmueble perteneciente al ciudadano A.A.G.C., se encuentra enclavado según se expresa en la demanda, dentro de la propiedad del ciudadano G.A.G.C., impidiendo así al accionante el acceso a su terreno, al igual que a sus vecinos J.R.P.C., M.Z.N.D.A., P.C.M.C., J.A.A.A., H.D.J.A.R., Z.D.P.V.F. y S.P.L.N., venezolanos, mayores de edad y de igual domicilio.

De la afirmación anterior, el actor, solicita a este Operador de Justicia, que declare Con Lugar la demanda, y establezca una servidumbre permanente y contigua de paso, de peatones y vehículos de tracción de sangre y de motor, a lo largo del lindero en la propiedad del ciudadano G.A.G.C., fijando al efecto las medidas necesarias, para así, tener acceso libre, tanto el actor como sus vecinos anteriormente identificados, a sus correspondientes propiedades.

De los actos Procesales.

De actas se evidencia que fueron librados los Recaudos de Citación, pagándose al Alguacil Natural de este Despacho, los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación personal del demandado de autos. Hay constancia en actas del cumplimiento de esas formalidades, así como de la consignación de los Recaudos de Citación por el Alguacil Natural de este Despacho, quien certificó haber citado al demandado de autos, al igual que su negativa de firmar el correspondiente Recibo de Citación, motivo por el cual el Tribunal a pedimento de parte ordenó perfeccionar la Citación con arreglo a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, acudiendo posteriormente el Secretario Titular de este Despacho, a rendir declaración para certificar el cumplimiento de esta ultima formalidad.

Es así que, el día 4 de agosto 2011, comparece el accionado a rendir contestación a la demanda ante este Juzgado, bajo los siguientes términos:

Alegatos de la Parte Demandada.

De la falta de Cualidad Activa y Pasiva:

• Opone como defensa perentoria de previo pronunciamiento a la Sentencia Definitiva, la Falta de Cualidad e interés, tanto activa como pasiva, por existir en este proceso un litis consorcio activo necesario, como se desprende de las alegaciones de hecho formuladas por el actor, cuando señala que en igualdad de circunstancias a las suyas se encuentran los ciudadanos J.R.P.C., M.Z.N.D.A., P.C.M.C., J.A.A.A., H.D.J.A.R., Z.D.V.F., S.P.L.N.. Así mismo, para fundamentar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, se destaca que para el caso de establecerse una servidumbre permanente y continua de paso de peatones y vehículos de tracción de sangre y motor, se afectarían además de los intereses del accionado, también los atinentes a los ciudadanos, H.E.L.G., J.J.L.G., B.H.L.L., D.L.L., H.Z., H.Z.C., F.F., M.G. CRESPO, NILVA G.C. y J.M.P., mayores de edad, venezolanos y del mismo domicilio.

De la contestación al Fondo de la demanda

Ahora bien, el accionado realiza una contestación al fondo de rechazo con alegación de defensas, donde invoca lo siguiente:

• Niega y contradice, que el ciudadano A.A.G.C., sea propietario de un inmueble ubicado en el Barrio San Ramón, Avenida 40, con Calle 22, entre Avenidas 9 y 10, Casa signada con el Nº 9-769, en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., ya que se agrega en la contestación que dicho inmueble se encuentra enclavado a no menos de Doscientos Metros (200,oo mts), de la esquina de la Calle 22, (San Ramón) y la Avenida 40, existiendo entre la Calle 22 y el referido predio, nueve (9) casas de habitación ocupadas por las personas nombradas que debieron integrar el litis consorcio pasivo necesario al que se hizo referencia.

• De otro lado, admite como cierto el accionado en su contestación, que las personas mencionadas en el Libelo residen en la extensión de terreno indicada, pero, a no menos de Doscientos metros (200 mts) de la Calle 22, esquina con Avenida 40, que cuentan con vía de acceso de arena, habilitada por terrenos pertenecientes a la firma Promotora Lagomar C.A, y que la misma ha ofrecido innumerable veces una porción de tierra para utilizarla como paso a su propiedad, pero el actor se ha negado a comprarla, pretendiendo así, que se establezca de manera gratuita.

Por todas las razones y cada uno de los argumentos expuestos, solicita al Órgano Judicial declare Sin Lugar la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que existen un sin numero de personas que habitan la zona intermedia del inmueble propiedad del demandado y la vía pública identificada como Calle 22 (San Ramón), quienes se verían afectados en sus derechos e intereses.

Pruebas Promovidas por las Partes.

De la Parte Accionante.

Es así que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas de las que quieran valerse las partes, lo hacen en los siguientes términos:

• Invoca el mérito favorable que se desprendan de las actas procesales, y en tal sentido hace valer el documento otorgado en fecha 16 de febrero de 1987, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 14, Tomo 21, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo de Maracaibo, el día 3 de junio de 1987, anotado bajo el Nº 26, Tomo 15, Protocolo 1°, en el cual se constata que adquirió del ciudadano G.A.G.C., un inmueble que forma parte de su propiedad, y que el mismo, se encontraba enclavado la propiedad del accionado, por lo que se estableció una servidumbre de paso, como se evidencia en el Plano de Mesura agregado al expediente.

• Plano de Mesura, elaborado por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., contentivo de una servidumbre de paso a favor de actor.

• Dictamen de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la coordinación del Instituto Público Municipal de Geomática, del Municipio Autónomo de San Francisco, del Estado Zulia, y del auto de homologación Nº IPMG-AM-2011-048, de fecha 20 de mayo de 2011, documento que invoca para hacer constar que el ciudadano G.A.G.C., agotó la vía administrativa para el establecimiento legal La Servidumbre de Paso de Hecho Originaria.

• En cuanto a la Inspección Judicial, invoca a su favor el principio de comunidad de la prueba.

De la Parte Accionada:

• Invoca a su favor el merito más favorable que se desprenda de las actas procesales, especialmente de los documentos que en fotocopia fueron anexados al escrito de contestación.

• Promueve Prueba de Informe, con el objeto de certificar la veracidad de los datos contenidos en los documentos anexados a la contestación, y pide que se oficie la Oficina Subalterna del Tercer Circuitote Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe y remita copia certificada del documento de fecha 20 de septiembre de 1985, bajo el Nº 8, protocolo primero, Tomo 15, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano L.G.R., al accionado de este proceso. Igualmente, Oficie a la misma Oficina Subalterna de Registro para que informe sobre el otorgamiento del documento de venta realizado por el ciudadano L.G.R., al ciudadano V.M.G.C., de fecha 30 de enero de 1977, bajo el Nº 12, Folio 25vto. Al 26 vto., protocolo primero, Tomo 3, y a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., para que informe y remita copia del documento de fecha 8 de marzo de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 2, protocolo primero, contentivo de la venta realizada por la parte accionada al ciudadano, N.L.V.. Así mismo, a la Notaría Pública de San Francisco, a la Notaría Pública Décima de Maracaibo, a la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, y por último a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todas y cada una de estas Oficinas para que, se remita copia certificada y se informe de la existencia de los documentos agregado con la contestación de la demanda.

• Promueve Prueba de Informes, para conocer el estado en el que se encuentran los procesos aperturados, para el establecimiento de servidumbre de paso, solicitada por el ciudadano A.G.C..

• Solicita Inspección Judicial, y a tal efecto que este Tribunal se traslade y de constancia y veracidad de lo alegado en la contestación de la demanda.

• Promueve prueba de experticia con la finalidad de demostrar la imposibilidad factica del establecimiento de alguna servidumbre de paso, por los predios del accionado de este proceso.

Por todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, solicitan al Órgano Judicial, que las pruebas sean admitidas y sustanciadas cuando a lugar a Derecho.

PUNTO PREVIO.

El Juez, antes de pronunciarse sobre el mérito de la controversia debe en este capítulo examinar la defensa previa al fondo de falta de legitimidad procesal, tanto activa como pasiva, hecha valer por la parte accionada, tomando en cuenta que su planteamiento constituye un antecedente a la Sentencia de Mérito.

Es de considerar que, nuestro Legislador exige para la conformación del contradictorio la concurrencia a juicio de todos los sujetos que tengan interés con respecto a los derechos materiales comprendidos en el proceso, sin lo cual, no puede el Juez pronunciarse sobre el Mérito de la controversia. Ahora bien, en el caso de autos se observa que el demandado, hizo valer en su contestación, la defensa previa al fondo de Falta de Legitimidad Procesal, con la particularidad que la proyecta en sentido activo y pasivo, lo que amerita examinar en primer termino, si existe una real coincidencia entre quien introduce la pretensión y aquél a quien la ley da la acción.

De la Legitimación Activa.

Ahora bien, para despejar toda duda con respecto a la Legitimación Activa invocada y habida cuenta que la Legitimación Activa de la causa, no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la Ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse con respecto a la pretensión que hace valer en la demanda, veremos si, realmente si esa dualidad se cumple en el caso de autos.

En orden a lo dicho, funda el accionado su defensa bajo la tesis de no haber concurrido el actor a pedir la Servidumbre de Paso, conjuntamente con los copropietarios de las parcelas aledañas a la que identifica como de su propiedad, razón por la cual entiende que no se integró, el litis consorcio activo necesario para solicitar del Juez, el pronunciamiento de una Sentencia de mérito Constitutiva.

Con respecto a la problemática surgida, conviene citar en esta oportunidad al doctrinario L.L., quien en forma amplia puntualizo sobre esta excepción en su Obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad o Falta de Cualidad, quien destaca que la acción está al servicio de un interés jurídico concreto preexistente al proceso, y conceptualiza la legitimación en la causa “como un puro juicio de identidad lógica entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la Ley la acuerda”. En este mismo sentido agrega el citado autor que “por la naturaleza misma de las cosas, debía estarse al respecto a la sola afirmación del actor en cuanto a su titularidad sobre el interés jurídico cuya tutela se pedía”.

Por su parte el autor H.D.E., en su Obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, pagina 335, cuando conceptualiza la figura del Litis Consorcio facultativo o voluntario y sus variadas clases, determina lo siguiente:

…Del examen hecho acerca del litisconsorcio necesario, se deduce la exacta noción del voluntario facultativo, también denominado útil.

El litis consorcio es facultativo o voluntario cuando depende de la voluntad de las partes iniciar por separado, como demandantes, varios procesos para sus respectivas pretensiones o contra cada uno de los demandados, o cuando depende de la voluntad de los terceros intervenir o no en el proceso iniciado por otros sujetos, sin que la unidad de la cosa juzgada ni la Ley exijan lo uno o lo otro, de manera que sino concurren todos los litis consortes la sentencia podrá ser de mérito respecto de quienes si lo hicieron, e igualmente la ejecución de las respectivas sentencias –en el supuesto de optarse por procesos distintos- podrá lograrse con independencia de las otras. Pero siempre es indispensable que el litisconsorte someta a la decisión del juez, en ese proceso, un litigio propio sobre algún derecho o una relación jurídica sustancial de que sea titular.

.

Para dar fundamento a las posiciones doctrinales transcritas en cuanto a la demanda de Servidumbre de Paso (ex Art. 660 C.C.) presentada bajo la forma en la cual quedó integrada la relación procesal, resulta de interés procesal citar al respecto el criterio sostenido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 14 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que puntualiza la solicitud de Servidumbre como: “…Un derecho de paso, derecho que el doctrina y la jurisprudencia no discuten en calificar como un derecho real, por lo que la accionante tiene derechos limitados en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo presta a otro; por lo que puede accionar no solo contra el propietario sino contra un tercero cuando así lo juzgare conducente.”.

Como derivación de lo dicho, resulta incuestionable determinar que la Ley sustantiva en su artículo 660, contempla un esquema subjetivo abstracto que permite al propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la Vía Publica, solicitar al Juez por medio de una pretensión autónoma e individual el paso a través de los predios vecinos, para que este si se encuentran llenos los extremos de Ley, acuerde el otorgamiento del derecho de paso a través de un fundo ajeno, si este fuera el caso. Ahora bien, partiendo de las anteriores precisiones y dada la independencia y autonomía que goza el accionante para el ejercicio de su acción, nos lleva a determinar que en el caso bajo examen, no opera la figura del Litis Consorcio Activo Necesario, tomando en cuenta que, bajo tal hipótesis, el Juez puede dictar una Decisión para atender la petición del actor, independientemente de que el derecho exista para el resto de los vecinos del accionante.

Adicionalmente en criterio del Tribunal, no existe en el caso de autos, la obligación del actor de concurrir en forma conjunta con el resto de los propietarios aledaños, tomando en cuenta que la ley no le impone esa obligación, sino que por el contrario, lo autoriza a solicitar la servidumbre en forma individual o bien de manera conjunta, motivo por el cual en el caso bajo estudio, no se originó el defecto de Legitimación al que alude el accionado en su contestación, toda vez que, la acción corresponde como hemos dicho, bien a todos los vecinos de manera conjunta (Litis Consorcio Activo Facultativo), o ha cada uno de ellos aisladamente considerados, pues si la Ley hubiese querido establecer para este caso el surgimiento de un Litis Consorcio Activo Necesario, así lo hubiese establecido en forma expresa. Además, la indiferencia de los propietarios de los fundos vecinos no puede limitar el derecho de acción, que no es más que el poder jurídico del actor de hacer valer la pretensión y pedir a los Órganos de la Jurisdicción su ingerencia cuando lo considere procedente. En consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa de Falta de Legitimidad Activa, propuesta por la parte accionada en su contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.

De la Legitimación Pasiva.

De las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que una vez resuelto en el Capitulo que antecede lo atinente a la Defensa de Legitimidad Activa invocada por el sujeto pasivo de la relación procesal, pasa de seguidas este Operador de Justicia a establecer las consideraciones pertinentes en cuanto al alegato de Falta de Legitimidad Pasiva, tomando en cuenta que esta no es mas que, la persona contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico para poder sostener el juicio.

En relación a las implicaciones anteriores, cabe destacar que, el fundamento del alegato en examen obedece a la circunstancia fáctica traída al proceso por el demandado, en cuanto a que su propiedad es colindante a la de los ciudadanos H.E.L.G., J.J.L.G., B.H.L.L., D.L.L., H.Z., H.Z.C., F.F., M.G. CRESPO, NILVA G.C. y J.M.P., y que de no traerlos al proceso, se estarían afectado sus derechos e intereses por una declaratoria de servidumbre permanente y continua de paso, de peatones y vehículos de tracción de sangre y motor, como en efecto se solicita en esta causa.

Así las cosas, y por las características que presenta el punto en estudio, corresponde este Juzgador extraer del material probatorio existente en los autos, aquellos medios que guardan relación directa a la defensa de falta de legitimidad pasiva. En este orden de ideas se precisa que el Tribunal, practicó en fecha 20 de septiembre de 2011, la Inspección Judicial promovida por la parte accionada, en el Capitulo Cuarto del escrito de pruebas, de fecha 8 de agosto de 2011, como consta en el expediente. Así, se extrae del referido medio probatorio que el Juez, tuvo la debida inmediación con respecto a la ubicación de la vivienda propiedad del demandante y la del demandado, al igual que, los inmuebles colindantes del accionado. Esta conclusión se extrajo del Particular Primero del acta de Inspección Judicial practicada por el Tribunal, en la cual se certifico la existencia de una vía privada de acceso común, que se accede a través de la Calle 22 del Barrio San Ramón de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z..

A este respecto, conviene citar la certificación ofrecida por el Tribunal al momento de trasladarse y constituirse en la zona de terreno que comprende la ubicación de los inmuebles propiedad de las partes, a saber: “PRIMERO: Deja constancia el Tribunal que sobre el inmueble donde esta constituido están construida ocho (8) viviendas, una (1) al final del terreno, signada con el No. 15-02, seis (6) del lado Este y una del lado Oeste y demarcada dos (2) parcelas, las cuales tiene una vía privada de acceso común por la Calle 22 del Barrio San Ramón en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z..”.

Del segmento extraído de la prueba, se arriba a la conclusión de la existencia de una vía de penetración asfaltada, como se observa en tres (03) fotografías tomadas al momento de practicarse la Inspección a la que se ha hecho referencia y que forman parte integrante de estas diligencias, cursantes a los folios 99 y 100 del expediente. En este sentido, se precisa que la vía interna en referencia forma una intercesión con la Calle 22 del Barrio San Ramón, y que en su trayecto recorre seis (06) viviendas ubicadas al lado Este de la vía, y una (01) en su lado Oeste. Adicionalmente, la vía conduce hasta el inmueble propiedad del ciudadano G.A.G.C.. Sin embargo, entre la última de las viviendas construidas y la atribuida al demandado, existe una zona de terreno conformadas por dos (02) parcelas, que para el momento de la Inspección no se observaron edificaciones sobre ellas.

Lo anterior nos lleva a inferir que, con la Solicitud de Servidumbre a la que se contrae la pretensión contenida en la demanda, no afecta de manera directa los derechos e intereses de los propietarios de las viviendas edificadas, pero sin embargo, encuentra el Juzgador que no es posible en teoría establecer la servidumbre de paso en beneficio del actor, sin afectar a los propietarios de las parcelas existentes entre la ultima vivienda edificada y la del accionado, como queda evidenciado de las reproducciones fotográficas que aparecen a los folios 99 y 100 del expediente, que ilustran claramente que para fijar las servidumbre solicitada siguiendo la secuencia de la vía existente, abría que establecer un cruce sobre las citadas parcelas, para no afectar la estructura física de la vivienda que habita el accionado.

Partiendo de los antecedentes anteriores, conviene precisar que en nuestro sistema procesal la legitimidad puede estar atribuida conjuntamente a varias personas (litisconsorcio pasivo necesario), caso en el cual no puede proferirse una Decisión de Mérito, sin que esos individuos legítimos concurran al proceso. En síntesis, en el caso en estudio, no puede excluirse a los sujetos de derecho que se ubican en las parcelas indicadas, pues se estaría vulnerando el requisito de legitimidad que establece la Ley adjetiva, como es que las partes comparezcan al proceso y puedan afirmarse titulares activos y pasivos de la relación jurídica, para así resistirse a la pretensión deducida en juicio, independientemente de que su Defensa sea fundada o infundada.

Siendo así, conforme a las precisiones realizadas anteriormente, y tomando en cuenta que el accionante dirige su acción de manera individual en contra del ciudadano G.A.G.C., sin haber incorporado como sujetos pasivos de la relación procesal a los eventuales propietarios de la parcela de Terreno colindantes a la vivienda que ocupa el demandado, sobre las cuales abría de establecerse el paso hasta la vivienda del demandante, se estaría formando Cosa Juzgada Material, sin la presencia en juicio de los legitimados contradictores, afectándose consecuencialmente los derechos de propiedad de terceros que no fueron traídos al juicio, razón por la cual el proceso no quedó estructurado debidamente con la conformación de un Litis consorcio Pasivo necesario, motivo por el cual la Defensa de Falta de Cualidad Pasiva hecha valer por el demandado, debe prosperar en derecho, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo.

Así mismo, es concluyente que, dada la procedencia del alegato en examen el Juez se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia, así como de valorar las probanzas que tocan el merito del asunto, y por tanto, la presente Decisión no causará Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Parcialmente Con Lugar la Defensa de Falta de Legitimidad invocada por el ciudadano G.G.C., en su carácter de parte demandada, en contra del ciudadano A.G.C., parte accionante, en el presente juicio de Servidumbre Permanente y Continua de Paso y consecuencia:

PRIMERO

Sin Lugar la Defensa de Legitimidad Activa, invocada por el ciudadano G.G.C., en su carácter de parte demandada, en contra del ciudadano A.G.C., parte demandante, por los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO

Con Lugar la Defensa de Legitimidad Pasiva, invocada por el ciudadano G.G.C., en su carácter de parte demandada, en contra del ciudadano A.G.C., parte demandante, al no haberse integrado debidamente en litis consorcio pasivo necesario en los términos señalados.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas al no existir vencimiento total pora las partes integrantes de la presente relación procesal, tomando en cuenta la particular naturaleza de esta defensa, que resultó procedente en forma parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).- AÑOS: 200° de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 58/2012.-

EL SECRETARIO.-

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