Decisión nº 093-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 151°

Vistas las constancias de datos filiatorios consignadas por el Abogado M.B., el Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de la presente Rectificación de Actas de Nacimientos.

Se observa que ocurren ante este Tribunal los ciudadanos L.A.D.G. y A.M.D.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.762.896 y V- 13.762.897, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio M.A.B. y R.A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.449 y 49.327, y de igual domicilio, para solicitar la rectificación de sus actas de nacimientos, alegaron que nacieron el día 18 de noviembre de 1.974 y el 12 de noviembre de 1.976, en esta ciudad de Maracaibo como se evidencia de las actas de nacimiento acompañadas. Que por un error involuntario del funcionario al levantar las actas en cuestión, en las mismas aparece su apellido como DICESARE unido, siendo lo correcto DI CESARE de forma separada, como lo acredita la copia del pasaporte y de la cédula de identidad de nuestra señora madre y de la planilla identificatoria de datos emanada del consulado de Italia en Venezuela. Por ello solicitan la rectificación de sus partidas de nacimiento de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha once (11) de febrero de este mismo año, el Tribunal le dio entrada, formó expediente y le ordenó consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes expedida por la Jefatura Civil correspondiente así como la constancia de los datos filiatorios de ambos, siendo consignados los mencionados datos filiatorios en fecha trece (13) de abril de 2010.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de rectificación de los actos del estado civil, dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…omissis…

En tal sentido, es importante señalar que la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3°, otorgó nuevas las competencias de los Juzgados de Municipio, entre ellas conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por ello los Juzgados de Municipio tenían competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas de nacimiento cuando el procedimiento no fuera contencioso, como lo es el caso del establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el día quince (15) de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil que tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, según lo dispone en su primer artículo. Esta ley contempla en su disposición final una vacatio legis de ciento ochenta días (180) contados a partir de su publicación, en virtud de lo cual comenzó a surtir plenos efectos legales a partir del quince (15) de marzo del dos mil diez (2010).

Los artículos 144 y 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Igualmente, el artículo 149 eiusdem, establece:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

-.

Por otro lado, la Disposición transitoria Tercera de la ley in comento deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que colida con dicha ley.

Del contenido de todas las normas antes comentadas, queda claro para esta sentenciadora que las Rectificaciones de Actas del estado civil por errores de forma proceden solo en sede administrativa, mas aún cuando fue derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; y las rectificaciones cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de las actas proceden solo en sede judicial, es decir, cuando se aplica el procedimiento general contemplado en el artículo 769 eiusdem.

Por cuanto los solicitantes fundamentaron su solicitud de rectificación de actas de nacimiento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la corrección de un error de forma existente en las referidas actas, y en virtud de que dicho procedimiento ha sido derogado y se ha otorgado la competencia para conocer de este tipo de rectificaciones solo a los Registros Civiles, este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 145 y 149.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, propuesta por los ciudadanos L.A.D.G. y A.M.D.D.Z., ambos identificados en actas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

La Secretaria,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 a.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede,

La Secretaria,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Expediente: 2.179-10.-

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