Decisión nº 0325 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMagin Zamora
ProcedimientoDanos Materiales Y Morales (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-T-2012-000031

PARTE

DEMANDANTE: A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.031, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: E.R. ZERPA, ADANEVA O.G.R. y ADAMARIA G.R. abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.850, 96.408 y 109.025, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: J.L.G. E I.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y 14.911.717, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO

ASISTENTE

DE LA PARTE

DEMANDADA: C.J.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.957.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente demanda por Daños Materiales y Lucro Cesante provenientes de Accidente de Tránsito, intentado por el ciudadano A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle primero (1ro) de Mayo, Casa N° 7-01, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.346.031, debidamente asistido por la Abogada ADANEVA G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.380, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, contra los ciudadanos J.L. E I.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle 9, Casa N° 12, Sector II, Tronconal III, Barcelona, Municipio B.d.E.A. y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y V-14.911.717.

En su escrito libelar el demandante expone que el día 23 de noviembre de 2012, siendo las 2:40 pm, se encontraba laborando como taxista en un vehículo de su propiedad, cuyas características son: Placas: BAN340; Serial de Carrocería: 8XA53AEB1Y2008615; Serial de Motor: 4AM560388; Serial de Motor actual: 4AK643710, conforme orden de compra al establecimiento Autorepuestos N° 8, RIF J-30864665-2, factura N° 1563, de fecha 16/10/2007; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 M/T; Año: 2000; Color: Verde; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, según documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19/03/2012, bajo el N° 060, Tomo 032 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría… desplazándose por la Avenida J.R., sentido Puerto La Cruz-Barcelona, acompañado de la ciudadana F.P., C.I. N° V-12.577.884, a quien le prestaba servicio de transporte, reduciendo la velocidad en el semáforo ubicado en la intercepción cruce a Tronconal, adyacente al Restaurante Kinwuay, esperando que cambiara el semáforo para continuar su trayecto, cuando un vehículo Colectivo Clase: Autobus, conducido por el ciudadano J.L., se desplazaba a exceso de velocidad en la vía rápida de la Avenida J.R., de forma intempestiva, impactó violentamente contra el vehículo de su propiedad por la parte trasera, produciéndole lesiones y originando que se desplazara unos cuantos metros e impactara con otro vehículo particular, modelo: Ford Ka, Placas: BBU-23N, conducido por la ciudadana R.O., causando daños tanto al vehículo impactado como a su vehículo en la parte delantera y a otros vehículos como efecto cadena, de lo cual presenta Informe de Accidente de Tránsito (choque múltiple con vehículos detenidos con personas lesionadas). El vehículo que dio origen al accidente de tránsito era conducido por el ciudadano I.A.L.G., el cual posee las siguientes características: Placa: AA2432; Marca: Ford; Modelo: Condor; Tipo: Colectivo; Clase: Autobus; Año: 2006; Color: Rojo; Serial de Carrocería: LJEPCKL086AX00018; Serial de Motor: 6XD00284 (…) Continúa narrando el demandante que consta de informe de accidente de tránsito, Exp N° 2043-12-357, elaborado por el ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad N° 14.943.952, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre (…) que las condiciones de la vía de circulación de vehículos, se encontraba seca, asfaltada, siendo las condiciones climáticas y de visibilidad adecuada (2:50 pm) (…), dejando por sentado que el conductor violó la norma prevista en el artículo 254, numeral 2, literal A, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre(…).

En cuanto al Daño Material, habla de lo que establece la doctrina venezolana en cuanto al mismo y en razón del daño causado al vehículo de su propiedad, señala que se le efectuó Avalúo, tal como consta de Acta N° 01246/12 (…) indicando el valor determinado de la reparación para la fecha 04 de diciembre de 2012 (…) Bs. 56.800,00, salvo daños ocultos que no fueron observados en la revisión efectuada. (…) así como también habla de la Cotización que solicitó de manera priva a la Empresa INVERSAN, C. A., Rif N° J-30232101-8, en fecha 13-12-12, de todos los repuestos y piezas automotrices(…) por Bs. 49.728,00; así como para el parabrisas valorado en Bs. 2.744,00 por la Empresa Auto Vidrios Puerto La Cruz, Rif N° J-29816171-0, de fecha 14-12-2012 (…) para un total de daño material por Bs. 82.472,00, el cual demandó y solicita se ordene la indexación.

En cuanto al Lucro Cesante, indicó que por dedicarse al servicio de transporte (Taxi Ejecutivo), estando afiliado desde enero de 2012 a la Asociación Civil San I.D.A.; generando para ese entonces Bs. 700,00 diarios, a lo que multiplica por treinta (30) días del mes y genera como resultado Bs. 21.000; que ha dejado de percibir hasta que logre obtener la entrega material del vehículo conforme ordenara la Fiscalía del Ministerio Público, así como el tiempo que durara reparando dicho vehículo de su propiedad, (…) indicando que el monto que dejará de percibir es Bs. 84.000,00 (…) solicitando se ordene la indexación.

En el capítulo de Medida Preventiva de Secuestro, solicito que la misma recayera sobre los siguientes bienes: vehículo Ford 350, Año 1985, Placas AEI-875; vehículo Modelo Optra Limited, Año 2006; Color Rojo; Placas AFI-21R.

En cuanto a las pruebas documentales que acompañó al libelo se enumeran a continuación:

  1. - Copias certificadas de Informe de Accidente de Tránsito (Choque Múltiple con Vehículos Detenidos) Exp N° 2043-12-357 (…).

  2. - En original Acta de Avalúo N° 01246/12 (…).

  3. - Documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2012, inserto bajo el N° 060, Tomo 032 (…).

  4. -Constancia emitida por la Asociación Civil San I.D.A., de fecha 13 de enero de 2012 (…).

  5. - Constancia emitida por la Asociación Civil San I.D.A., de fecha 13 de diciembre de 2012 (…).

  6. - Presupuesto emitido por la Sociedad de Comercio Autovidrios del Puerto, C. A. (…).

  7. - Presupuesto emitido por la Sociedad de Comercio Inversan, C. A. (…).

    Así como también promovió testigos de conformidad con el Artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: M.M. y F.M.. (…).

    De igual forma promovió prueba de informes.

    En razón del Petitorio procedió formalmente a demandar al ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 9, Casa N° 12, Sector II, Tronconal III, Barcelona, Municipio B.d.E.A. y titular de la cédula de identidad N° V-5.489.329, propietario del vehículo Placa: AA2432; Marca: Ford; Modelo: Condor; Tipo: Colectivo; Clase: Autobus; Año: 2006; Color: Rojo; Serial de Carrocería: LJEPCKL086AX00018; Serial de Motor: 6XD00284, causante del accidente; estableciendo los daños causados bajo la forma de lucro cesante y daño material por Bs. 166.472,00 equivalente a 1.849,62 U. T.; y al ciudadano I.A.L.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 9, Casa N° 12, Sector II, Tronconal III, Barcelona, Municipio B.d.E.A. y titular de la cédula de identidad N° V-14.911.717, en su condición de conductor del mismo, por la misma cantidad indicada de manera conjunta, más las costas y costos del proceso judicial, así como de igual manera solicitó fuese acordada la indexación o incremento monetario de las sumas demandadas de conformidad con los índices de inflación del Banco Central de Venezuela y en su oportunidad una experticia complementaria del fallo. Establece el domicilio de los demandados, su domicilio procesal y por último que dicha demanda fuese admitida, sustanciada y declarada conforme a derecho y con lugar en la definitiva…

    En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), al cual se le asignó el número BP02-T-2012-000031.

    En fecha 18 de diciembre de 2012, fue recibido el mismo por ante este Juzgado, denominado anteriormente Juzgado Primero de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    En fecha 14 de enero de 2013, fue admitida la presente demanda por Daños Materiales y Lucro Cesante provenientes de accidente de tránsito y se ordenó librar compulsas a nombre de los demandados, ciudadanos J.L. E I.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle 9, Casa N° 12, Sector II, Tronconal III, Barcelona, Municipio B.d.E.A. y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y V-14.911.717.

    En fecha 15 de enero de 2013 compareció el ciudadano A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle primero (1ro) de Mayo, Casa N° 7-01, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.346.031, debidamente asistido por la Abogada ADANEVA G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.380, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408; confiriendo Poder Apud Acta a las Abogadas E.R. ZERPA, ADANEVA O.G.R. y ADAMARIA G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.217.366, V-15.154.380 y V-15.706.651, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.850, 96.408 y 109.025.

    En fecha 25 de febrero de 2013, compareció la Abogada ADANEVA G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.380, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su carácter de autos, ratificando la solicitud de medida de secuestro planteada en el escrito libelar.

    En fecha 27 de febrero de 2013, compareció el ciudadano A.C., en su condición de Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación firmado por el ciudadano J.L., en fecha 14/02/2013 siendo las 3:00 p.m. Asimismo consignó recibo de citación firmado por el ciudadano I.A.L.G., en fecha 13/02/2013 siendo las 12:12 p.m.

    En fecha 21 de marzo de 2013, compareció el ciudadano A.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.346.031, asistido por la Abogada Adaneva O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, por una parte; y por la otra los ciudadanos J.L. e I.A.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y V-14.911.717, asistidos por el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.957; solicitando se suspenda el curso de la causa por 20 días hábiles.

    En fecha 14 de mayo de 2013, comparece la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, por una parte; y por la otra, los ciudadanos J.L. e I.A.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y V-14.911.717, asistidos por el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.957; solicitando se suspenda el curso de la causa por 10 días hábiles.

    En fecha 28 de mayo de 2013, el tribunal dictó auto acordando suspender el curso de la presente causa por un lapso de diez (10) días continuos.

    En fecha 31 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos J.L. e I.A.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y V-14.911.717, asistidos por el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.957, presentando escrito de contestación y promoviendo como testigo al ciudadano W.R., así como las facturas de las piezas como prueba documental y prueba fotográfica del vehículo.

    En fecha 25 de junio de 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual fijo la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente, a las 10:30 a.m. de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03 de julio de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa por Daños Materiales y Lucro Cesante provenientes de Accidente de Tránsito, estando presente ambas partes y exponiendo sus alegatos.

    En fecha 15 de Julio de 2013, el tribunal de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia.

    En fecha 17 de julio de 2013, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, ratificando y promoviendo pruebas en la demanda.

    En fecha 18 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos J.L.G. e I.A.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y V-14.911.717, asistidos por el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.957, promoviendo escrito de pruebas.

    En fecha 6 de julio de 2013, el tribunal dictó auto agregando los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

    En fecha 08 de agosto de 2013, el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

    En fecha 19 de septiembre de 2013, el tribunal libró oficios Nros. 1950-13-695 y 1950-13-696, dirigidos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, sede Barcelona y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente.

    En fecha 01 de octubre de 2013, el tribunal por cuanto omitió por error involuntario acordar las testimoniales promovidas, las Admitió y las acordó para el tercer (3er) día siguiente al presente.

    En fecha 04 de octubre de 2013, el tribunal dictó auto difiriendo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente.

    En fecha 21 de octubre de 2013, el tribunal dictó auto difiriendo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, para el sexto (6to) día de despacho siguiente al presente.

    En fecha 31 de octubre de 2013, el tribunal dictó auto difiriendo la declaración de la testigo ciudadana M.M., para las 11:30 a.m. de ese día y en cuanto al ciudadano F.M., se declaró desierto por no haber comparecido. En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. rindió su declaración la ciudadana M.M.. Asimismo la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para que declare el ciudadano F.M..

    En fecha 04 de noviembre de 2013, el tribunal dictó auto acordando la declaración del ciudadano F.M., testigo promovido por la parte actora, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese, a las 11:00 a.m.

    En fecha 11 de noviembre de 2013, el tribunal dictó auto difiriendo la declaración del testigo promovido por la parte actora, para el primer (1er) día de despacho siguiente al presente.

    En fecha 11 de noviembre de 2013, el tribunal dictó auto declarando desierto el testigo promovido por no haber comparecido.

    En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 14 de enero de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 13 de febrero de 2014, el tribunal dictó auto declarando la nulidad de la declaración de la testigo de fecha 31 de octubre de 2013 y fijando para el décimo día de despacho siguiente a ese, la Audiencia o Debate Oral de conformidad con el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa por Daños Materiales y Lucro Cesante provenientes de Accidente de Tránsito, estando presente ambas partes y exponiendo sus alegatos.

    En fecha 18 de marzo de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando se ordene la apertura del cuaderno separado de medidas y ratificando la solicitud de medida de secuestro sobre bienes de los demandados y habilitando el tiempo necesario jurando la urgencia del caso.

    En fecha 20 de marzo de 2014, el tribunal visto lo ordenado en la audiencia oral, dictó auto fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese, a las 11:00 a.m. la continuación de la audiencia.

    En fecha 08 de abril de 2014, se celebró la continuación de la Audiencia Oral en la presente causa por Daños Materiales y Lucro Cesante provenientes de Accidente de Tránsito, estando presente ambas partes, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora.

    En fecha 22 de abril de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió oficio N° 13-05-2013-22170, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en respuesta al oficio N° 1950-13-695.

    En fecha 12 de junio de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 18 de junio de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 27 de junio de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 17 de julio de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 25 de julio de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 31 de julio de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 26 de septiembre de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 05 de octubre de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 05 de noviembre de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 25 de noviembre de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 14 de enero de 2015, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    II

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa hace las siguientes consideraciones:

    Se desprende de autos que la parte actora pretende indemnización por daños materiales y lucro cesante, derivados de accidente de transito el cual ocurrió en fecha 23 de noviembre de 2012, para lo cual aduce que tiene más de veinte (20) años trabajando como taxista, que se le causaron una serie de daños materiales al vehículo del accionante, los cuales fueron ocasionados por el vehículo propiedad del demandado J.L. siendo conducido por uno de sus hijos y co demandado en la presente causa; la parte demandada en su defensa alegó que es alejado de la realidad lo narrado en el escrito libelar porque luego de la colisión se reunieron y quedaron de acuerdo en la reparación del vehículo , que las piezas del vehículo colisionado fueron cambiadas, que la pretenso de la parte actora respecto al lucro cesante constituye un desquicio económico y una flagrante exageración que no debe merecer convalidación jurídica.

    Vistos los alegatos de ambas partes este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas para ambas partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  8. - Copias certificadas del informe de accidente de tránsito, elaborados por el ciudadano W.C., funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro m.T.d.J., siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos, administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos, sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos”. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias certificadas; por tanto, esta Instancia en consideración a ello y de acuerdo al criterio de nuestro m.T.d.J., les otorga valor probatorio a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan en autos, en este caso, demostrativo de las circunstancias que permiten determinar sobre la ocurrencia de los hechos y así se declara.-

  9. -Promovió acta de avalúo suscrita por el ciudadano R.A.G., miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de t.d.V., con la que se demuestran los daños materiales y el monto de éstos; al respecto, el Tribunal la aprecia como un documento público administrativo, por cuanto es suscrita por un funcionario designado por la Dirección de Vigilancia y T.T. y legalmente juramentado como Perito Avaluador, quedando en consecuencia plenamente demostrado los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, y de los autos se puede observar que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada lo que a juicio de esta Juzgador le da valor probatorio y así se declara.

  10. - Promovió documento de propiedad de fecha 19 de marzo de 2012, debidamente autenticado; este Tribunal otorga valor probatorio como demostrativo de la cualidad invocada por la parte actora en la presente causa, siendo el actor propietario del vehículo cuyos daños reclama. Así se declara.-

  11. - Promovió constancias emanadas de la Asociación Civil San I.D.A.; de fechas 13 de enero de 2012 y 13 de diciembre de 2012; ratificadas como fueron dichas instrumentales este Tribunal les otorga valor probatorio, demostrativas que para las respectivas fechas de emisión el actor se encontraba afiliado a la mencionada empresa. Así se declara.-

  12. - Promovió presupuestos emitidos por la Sociedad de comercio Autovidrios del Puerto, C.A e INVERSAN, C.A; por cuanto no cursa en autos ratificación de dichas instrumentales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desechan de la presente causa. Así se declara.-

  13. - Promovió prueba de informes a fin que el Instituto Nacional de T.T. remitiera informe de accidente de tránsito exp N° 2043-12-357, así como remitan certificación de datos de propiedad del vehículo involucrado en el accidente propiedad del co demandado J.L., se desprende de autos que el referido Instituto solo remitió la certificación de datos, a la cual se le otorga plano valor probatorio y no así respecto al informe del accidente, sin embargo, conforme a los términos que anteceden al mismo se le otorgó valor probatorio como documento administrativo que en modo alguno debe ser ratificado. Así se declara.-

  14. - Promovió prueba de informes a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Anzoátegui e INVERSAN C.A, de las cuales no cursan resultas y por lo tanto nada valora al respecto este Sentenciador. Así se declara.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  15. - Promovió marcadas con las letras C, D, E, F, y G copias certificadas de las partidas de nacimiento de G.S., JESÚS MIGUE, ROSIANNIS ALEJANDRA, A.G. y S.A.; demostrando el parentesco de los niños con el ciudadano I.A.L.G.; al respecto observa este Sentenciador que dichas instrumentales no guardan relación alguna con los hechos debatidos en este juicio, resultando las mismas inconducentes para la solución del juicio. Así se declara.

  16. - Marcado con la letra H, promueve resumen médico, demostrativo de la incapacidad del ciudadano J.L.; se evidencia de autos que emanando dicho instrumento de un tercero ajeno a la controversia el mismo no fue debidamente ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. - Promueve marcado I, copia de la cuenta individual de seguros del demandante y las documentales J, J-1, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6, J-7, J-8, J-9, J-10, J-11 y J-12, correspondientes a copias de facturas de compras de repuestos y reparación de vehículo; revisadas como han sido las actas procesales se observa que no cursan en autos dichas instrumentales, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas en este juicio, se pronuncia este Tribunal sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

    La ocurrencia de un accidente de tránsito da como nacimiento una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas. En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumpliendo de una obligación extracontractual.

    En el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones, encontrándose entre ellas el hecho ilícito.

    El Hecho ilícito se encuentra estipulado en nuestra ley sustantiva, el cual es del siguiente tenor: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito”, es decir, que para que haya lugar a resarcimiento por daño material deben verificarse daños patrimoniales como tal en la persona del demandante, y de autos se evidencia que el accionante alega daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad, ocasionado a consecuencia del accidente de tránsito al cual se contrae el presente juicio.

    La ocurrencia de un accidente de tránsito da como nacimiento una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas. En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumpliendo de una obligación extracontractual.

    En el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones, encontrándose entre ellas el hecho ilícito.

    El Hecho ilícito se encuentra estipulado en nuestra ley sustantiva, el cual es del siguiente tenor: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    Ahora bien, no basta el simple daño para que por si solo no pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que éste debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por sí sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina la relación de causalidad. En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1° el incumplimiento de una conducta preexistente. 2° la culpa.3° Incumplimiento ilícito. 4° La relación de causalidad.-

    En relación al incumplimiento de una conducta pre-existente, señala el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.

    Del artículo in comento se desprende, que la conducta que el legislador patrio presupone y que recomienda a todo sujeto de derecho, es una conducta preexistente determinada expresamente en una actuación que debe ser cumplida por el sujeto de derecho, y el en caso de especie esa actuación no es más que la de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley y en cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, cuyas normas se encuentran específicamente determinadas en la ley, y el incumplimiento o violación del ordenamiento jurídico positivo obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.-

    En este sentido, de autos se evidencia que el vehículo propiedad del demandado y conducido por el co demandado colisionó con el vehículo donde circulaba el demandante, considerando este Juzgador y por así haberlo observado de las actuaciones de tránsito, cursante al vuelto del folio diecinueve (19) que incurrió en infracción del numeral 2 literal “A”, artículo 257 del Reglamento de Transporte Terrestre, el cual dispone: “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 2. En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora”, lo que indica que el co demandado conductor del vehículo venía a exceso de velocidad, que de venir a velocidad moderada pudo prevenir el accidente o al menos no ocasionar un accidente de la magnitud que ha sido demostrado en la presente causa, ya que de lo contrario ser así las máximas de experiencias indican que se pudo evitar el impacto, de lo cual se evidencia que el vehículo propiedad del demandado es quien, no dio cumplimiento a la norma citada supra, en relación al control de su vehículo en la circulación del mismo, sin tomar las precauciones pertinentes para evitar el accidente. Así se declara.

    Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, existe un conducta predeterminada por el legislador en forma expresa y que debe ser cumplida, y en caso de incumplimiento de la misma se incurre en un hecho ilícito amparado en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil así como en la violación de un texto legal como lo es la ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, el incumplimiento de esa conducta, sea por imprudencia, negligencia o intención debe ser sancionada.-

    En el caso de autos, es evidente la ocurrencia del accidente tránsito, lo cual constituye una responsabilidad civil extracontractual, nacida por la negligencia del conductor del vehículo propiedad del demandado y conducido por el co demandado I.A.L. y se dice negligencia ya que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que el accidente ocurrió por un hecho ajeno no imputable al conductor de dicho vehículo.-

    En tal sentido, es evidente que el caso de autos se cumple con el primer requisito, como lo es el incumplimiento de una conducta preexistente.

    En relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente, y en materia de hecho ilícito puede ser cualquiera el tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma aún cuanto esta sea levísima, ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño.

    Así las cosas, tenemos que en el caso en especie, es evidente la existencia del incumplimiento por culpa del conductor del vehículo del demandado quien no fue diligente al evitar el daño ocasionado, ya que como fue anteriormente señalado es él quien al venir a exceso de velocidad se impactó y que de venir en velocidad moderada pudo evitar el accidente, y no impactarlo al punto que colisionaran varios vehículos, de lo cual deja constancia el funcionario encargado de las actuaciones de tránsito el cual si bien no está presente en el momento de ocurrir el accidente no es menos cierto que por sus conocimiento en la materia está facultado para determinar como en efecto ocurrieron los hechos.

    Tal responsabilidad objetiva, que deriva en la presunción de culpa del conductor del vehículo o el propietario del mismo, solo es desvirtuable mediante la demostración que el hecho generador del daño proviene directamente de la víctima o de un tercero, el cual a su vez debe ser imprevisible e inevitable para lo conductor, ya que así lo dispone el artículo 127 de la de Tránsito y Transporte terrestre, el cual señala:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se le cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará en el Código Civil. En caso de Colisión entre vehículo se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados….

    Ahora bien, si observamos con detenimiento el informe de tránsito al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, así como las pruebas aportadas al proceso, como se dijo anteriormente, no se demostró hecho eximente, como lo es, que el accidente se produjo en virtud de alguna causa no imputable al conductor del vehículo del demandado y que circunstancias permitieron que viniendo el demandante por su canal de circulación reduciendo la velocidad ante el semáforo, éste viniera a tal velocidad que ocasionara el siniestro en tal magnitud, no hay justificación para la colisión lo cual pudo prevenir mas aún cuando la lógica indica que al acercarse al semáforo y hay vehículos detenidos debe reducir la velocidad, en este sentido, se evidencia de las actuaciones de tránsito que en las mismas en cuanto a las infracciones verificadas fue citada el artículo 257 del Reglamento de Ley de T.T..

    En base a ello, y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir, que si el vehículo en el cual se encontraba el demandante se mantuvo en su canal de circulación resultando el impacto entre los vehículo en dicho canal de circulación fue el conductor del vehículo propiedad del demandado el que no dio cumplimiento a la citada norma porque de ser así pudo haber prevenido el accidente, impactando al vehículo en el cual se desplazaba el demandante, ocasionando daños al vehículo de éste, siendo en consecuencia, responsable de lo ocurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con las normas previamente citadas del Reglamento de la Ley de T.T., configurando uno de los elementos para la procedencia de la acción incoada, como lo es la culpa del agente del daño y así se declara.-

    En lo atinente al daño, cuando nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, aun cuando se trate de culpas levísimos, todo ello contenido en los artículo 1196 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    A tal efecto, revisadas como han sido las actas procesales y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la actora sufrió daños materiales en el vehículo de su propiedad, quedando demostrados en autos y si bien es cierto que la parte demandada en su defensa alude que ya se hicieron reparaciones a dicho vehículo las mismas no constan en autos, por lo que teniendo el deber esta Juzgadora de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, es por lo que debe establecer que el demandante demostró los daños materiales ocasionados al vehículo y por lo tanto a su patrimonio por lo que se evidencia la existencia del daño. Así se declara.-

    Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad, tenemos que debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuado como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad Civil.

    En el presente juicio, quedó demostrado que el vehículo del ciudadano A.J.R.S., sufrió daños materiales a consecuencia del accidente de tránsito tal como se dejó constancia en el presente juicio, por lo que este Juzgador valora en conjunto con las actuaciones de transito quedando demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del demandado quien no fue diligente al maniobrar ni conducir su vehículo, de forma tal que se evidencia la relación de causalidad.

    En consecuencia, la relación de causalidad, causa y efecto si quedó demostrada lo cual se desprende de las pruebas aportadas a los autos, por lo que en vista de que existe un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, siendo el daño efecto del incumplimiento culposo, así como la existencia de la relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por lo que se encuentran llenos los elementos del hecho ilícito, lo cual configura la existencia de la responsabilidad Civil en lo que respecta a los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante y así se declara.-

    Así las cosas, en relación al LUCRO CESANTE, la doctrina ha considerado que representa una de las categorías del daño material, para lo cual el actor señaló que supuestamente en virtud del accidente, no pudo continuar trabajando como taxista, dejando de percibir Setecientos Bolívares (Bs. 700.00,), diarios, para un total de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) a base de ciento veinte días (120); en este sentido, es necesario dejar establecido lo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado para la procedencia del Lucro Cesante; ya que si bien la norma sustantiva en el artículo 1.273, contempla: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”, su procedencia está sujeta a los siguientes supuestos: Que deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho y en este sentido esta Juzgadora se permite verificar la existencia de tales supuestos.

    En tal sentido, este Tribunal considera pertinente señalar lo siguiente: que si bien el actor pretendió demostrar tal alegato con la prueba documental ratificada en juicio, éstas solo demuestran que el ciudadano A.J.R.S., se encontraba afiliado sin constar con ello que realmente percibiera la cantidad que aduce dejó de ingresar por ocasión del accidente objeto de controversia, de manera que sólo consta con dicha instrumental una afiliación que no conduce a la demostración cierta que el demandante recibiera el ingreso diario señalado.

    Ante las observaciones antes expuestas, considera este Tribunal necesario señalar que no se logró demostrar la relación de causalidad, es decir, que efectivamente el ciudadano A.J.R.S., haya dejado de percibir la cantidad demandada por causa imputable a los demandados y menos aún por el hecho al cual se contrae este juicio, en consecuencia mal podría decir el actor que dejó de percibir la cantidad antes referida a consecuencia de tal hecho, no constando así que se le haya privado el disfrute de su derecho al disfrute de ganancias por el vehículo involucrado en el accidente, razón por la cual al no configurarse los supuestos establecidos para su procedencia, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la petición por lucro cesante y así se decide.-

    III

    DECISIÓN.-

    Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, propuesta por el ciudadano A.J.R.S., arriba identificado, en contra de los ciudadanos J.L. E I.L., antes identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.800,00), de forma solidaria por concepto de daños materiales derivado del accidente de Tránsito, conforme consta en acta de avalúo cursante al folio Treinta y dos (32) del expediente. Así se decide.-

    No hay condena en costas por no existir vencimiento total, -

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Regístrese y Publíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.J.R.

    El Secretario,

    Abg. O.J.F.

    En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,

    El Secretario,

    Abg. O.J.F.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

    Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince

    204º y 156º

    ASUNTO: BP02-T-2012-000031

    PARTE

    DEMANDANTE: A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.031, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

    APODERADOS

    JUDICIALES

    DE LA PARTE

    DEMANDANTE: E.R. ZERPA, ADANEVA O.G.R. y ADAMARIA G.R. abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.850, 96.408 y 109.025, respectivamente.-

    PARTE

    DEMANDADA: J.L.G. E I.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y 14.911.717, respectivamente, de este domicilio.-

    ABOGADO

    ASISTENTE

    DE LA PARTE

    DEMANDADA: C.J.R.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.957.-

    MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE

    I

    BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

    Se contrae la presente demanda por Daños Materiales y Lucro Cesante provenientes de Accidente de Tránsito, intentado por el ciudadano A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle primero (1ro) de Mayo, Casa N° 7-01, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.346.031, debidamente asistido por la Abogada ADANEVA G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.380, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, contra los ciudadanos J.L. E I.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle 9, Casa N° 12, Sector II, Tronconal III, Barcelona, Municipio B.d.E.A. y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y V-14.911.717.

    En su escrito libelar el demandante expone que el día 23 de noviembre de 2012, siendo las 2:40 pm, se encontraba laborando como taxista en un vehículo de su propiedad, cuyas características son: Placas: BAN340; Serial de Carrocería: 8XA53AEB1Y2008615; Serial de Motor: 4AM560388; Serial de Motor actual: 4AK643710, conforme orden de compra al establecimiento Autorepuestos N° 8, RIF J-30864665-2, factura N° 1563, de fecha 16/10/2007; Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 M/T; Año: 2000; Color: Verde; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, según documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19/03/2012, bajo el N° 060, Tomo 032 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría… desplazándose por la Avenida J.R., sentido Puerto La Cruz-Barcelona, acompañado de la ciudadana F.P., C.I. N° V-12.577.884, a quien le prestaba servicio de transporte, reduciendo la velocidad en el semáforo ubicado en la intercepción cruce a Tronconal, adyacente al Restaurante Kinwuay, esperando que cambiara el semáforo para continuar su trayecto, cuando un vehículo Colectivo Clase: Autobus, conducido por el ciudadano J.L., se desplazaba a exceso de velocidad en la vía rápida de la Avenida J.R., de forma intempestiva, impactó violentamente contra el vehículo de su propiedad por la parte trasera, produciéndole lesiones y originando que se desplazara unos cuantos metros e impactara con otro vehículo particular, modelo: Ford Ka, Placas: BBU-23N, conducido por la ciudadana R.O., causando daños tanto al vehículo impactado como a su vehículo en la parte delantera y a otros vehículos como efecto cadena, de lo cual presenta Informe de Accidente de Tránsito (choque múltiple con vehículos detenidos con personas lesionadas). El vehículo que dio origen al accidente de tránsito era conducido por el ciudadano I.A.L.G., el cual posee las siguientes características: Placa: AA2432; Marca: Ford; Modelo: Condor; Tipo: Colectivo; Clase: Autobus; Año: 2006; Color: Rojo; Serial de Carrocería: LJEPCKL086AX00018; Serial de Motor: 6XD00284 (…) Continúa narrando el demandante que consta de informe de accidente de tránsito, Exp N° 2043-12-357, elaborado por el ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad N° 14.943.952, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre (…) que las condiciones de la vía de circulación de vehículos, se encontraba seca, asfaltada, siendo las condiciones climáticas y de visibilidad adecuada (2:50 pm) (…), dejando por sentado que el conductor violó la norma prevista en el artículo 254, numeral 2, literal A, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre(…).

    En cuanto al Daño Material, habla de lo que establece la doctrina venezolana en cuanto al mismo y en razón del daño causado al vehículo de su propiedad, señala que se le efectuó Avalúo, tal como consta de Acta N° 01246/12 (…) indicando el valor determinado de la reparación para la fecha 04 de diciembre de 2012 (…) Bs. 56.800,00, salvo daños ocultos que no fueron observados en la revisión efectuada. (…) así como también habla de la Cotización que solicitó de manera priva a la Empresa INVERSAN, C. A., Rif N° J-30232101-8, en fecha 13-12-12, de todos los repuestos y piezas automotrices(…) por Bs. 49.728,00; así como para el parabrisas valorado en Bs. 2.744,00 por la Empresa Auto Vidrios Puerto La Cruz, Rif N° J-29816171-0, de fecha 14-12-2012 (…) para un total de daño material por Bs. 82.472,00, el cual demandó y solicita se ordene la indexación.

    En cuanto al Lucro Cesante, indicó que por dedicarse al servicio de transporte (Taxi Ejecutivo), estando afiliado desde enero de 2012 a la Asociación Civil San I.D.A.; generando para ese entonces Bs. 700,00 diarios, a lo que multiplica por treinta (30) días del mes y genera como resultado Bs. 21.000; que ha dejado de percibir hasta que logre obtener la entrega material del vehículo conforme ordenara la Fiscalía del Ministerio Público, así como el tiempo que durara reparando dicho vehículo de su propiedad, (…) indicando que el monto que dejará de percibir es Bs. 84.000,00 (…) solicitando se ordene la indexación.

    En el capítulo de Medida Preventiva de Secuestro, solicito que la misma recayera sobre los siguientes bienes: vehículo Ford 350, Año 1985, Placas AEI-875; vehículo Modelo Optra Limited, Año 2006; Color Rojo; Placas AFI-21R.

    En cuanto a las pruebas documentales que acompañó al libelo se enumeran a continuación:

  18. - Copias certificadas de Informe de Accidente de Tránsito (Choque Múltiple con Vehículos Detenidos) Exp N° 2043-12-357 (…).

  19. - En original Acta de Avalúo N° 01246/12 (…).

  20. - Documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2012, inserto bajo el N° 060, Tomo 032 (…).

  21. -Constancia emitida por la Asociación Civil San I.D.A., de fecha 13 de enero de 2012 (…).

  22. - Constancia emitida por la Asociación Civil San I.D.A., de fecha 13 de diciembre de 2012 (…).

  23. - Presupuesto emitido por la Sociedad de Comercio Autovidrios del Puerto, C. A. (…).

  24. - Presupuesto emitido por la Sociedad de Comercio Inversan, C. A. (…).

    Así como también promovió testigos de conformidad con el Artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: M.M. y F.M.. (…).

    De igual forma promovió prueba de informes.

    En razón del Petitorio procedió formalmente a demandar al ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 9, Casa N° 12, Sector II, Tronconal III, Barcelona, Municipio B.d.E.A. y titular de la cédula de identidad N° V-5.489.329, propietario del vehículo Placa: AA2432; Marca: Ford; Modelo: Condor; Tipo: Colectivo; Clase: Autobus; Año: 2006; Color: Rojo; Serial de Carrocería: LJEPCKL086AX00018; Serial de Motor: 6XD00284, causante del accidente; estableciendo los daños causados bajo la forma de lucro cesante y daño material por Bs. 166.472,00 equivalente a 1.849,62 U. T.; y al ciudadano I.A.L.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 9, Casa N° 12, Sector II, Tronconal III, Barcelona, Municipio B.d.E.A. y titular de la cédula de identidad N° V-14.911.717, en su condición de conductor del mismo, por la misma cantidad indicada de manera conjunta, más las costas y costos del proceso judicial, así como de igual manera solicitó fuese acordada la indexación o incremento monetario de las sumas demandadas de conformidad con los índices de inflación del Banco Central de Venezuela y en su oportunidad una experticia complementaria del fallo. Establece el domicilio de los demandados, su domicilio procesal y por último que dicha demanda fuese admitida, sustanciada y declarada conforme a derecho y con lugar en la definitiva…

    En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), al cual se le asignó el número BP02-T-2012-000031.

    En fecha 18 de diciembre de 2012, fue recibido el mismo por ante este Juzgado, denominado anteriormente Juzgado Primero de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    En fecha 14 de enero de 2013, fue admitida la presente demanda por Daños Materiales y Lucro Cesante provenientes de accidente de tránsito y se ordenó librar compulsas a nombre de los demandados, ciudadanos J.L. E I.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle 9, Casa N° 12, Sector II, Tronconal III, Barcelona, Municipio B.d.E.A. y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y V-14.911.717.

    En fecha 15 de enero de 2013 compareció el ciudadano A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle primero (1ro) de Mayo, Casa N° 7-01, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.346.031, debidamente asistido por la Abogada ADANEVA G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.380, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408; confiriendo Poder Apud Acta a las Abogadas E.R. ZERPA, ADANEVA O.G.R. y ADAMARIA G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.217.366, V-15.154.380 y V-15.706.651, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.850, 96.408 y 109.025.

    En fecha 25 de febrero de 2013, compareció la Abogada ADANEVA G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.380, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su carácter de autos, ratificando la solicitud de medida de secuestro planteada en el escrito libelar.

    En fecha 27 de febrero de 2013, compareció el ciudadano A.C., en su condición de Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación firmado por el ciudadano J.L., en fecha 14/02/2013 siendo las 3:00 p.m. Asimismo consignó recibo de citación firmado por el ciudadano I.A.L.G., en fecha 13/02/2013 siendo las 12:12 p.m.

    En fecha 21 de marzo de 2013, compareció el ciudadano A.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.346.031, asistido por la Abogada Adaneva O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, por una parte; y por la otra los ciudadanos J.L. e I.A.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y V-14.911.717, asistidos por el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.957; solicitando se suspenda el curso de la causa por 20 días hábiles.

    En fecha 14 de mayo de 2013, comparece la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, por una parte; y por la otra, los ciudadanos J.L. e I.A.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y V-14.911.717, asistidos por el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.957; solicitando se suspenda el curso de la causa por 10 días hábiles.

    En fecha 28 de mayo de 2013, el tribunal dictó auto acordando suspender el curso de la presente causa por un lapso de diez (10) días continuos.

    En fecha 31 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos J.L. e I.A.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y V-14.911.717, asistidos por el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.957, presentando escrito de contestación y promoviendo como testigo al ciudadano W.R., así como las facturas de las piezas como prueba documental y prueba fotográfica del vehículo.

    En fecha 25 de junio de 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual fijo la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente, a las 10:30 a.m. de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03 de julio de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa por Daños Materiales y Lucro Cesante provenientes de Accidente de Tránsito, estando presente ambas partes y exponiendo sus alegatos.

    En fecha 15 de Julio de 2013, el tribunal de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia.

    En fecha 17 de julio de 2013, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, ratificando y promoviendo pruebas en la demanda.

    En fecha 18 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos J.L.G. e I.A.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y V-14.911.717, asistidos por el Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.957, promoviendo escrito de pruebas.

    En fecha 6 de julio de 2013, el tribunal dictó auto agregando los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

    En fecha 08 de agosto de 2013, el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

    En fecha 19 de septiembre de 2013, el tribunal libró oficios Nros. 1950-13-695 y 1950-13-696, dirigidos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, sede Barcelona y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente.

    En fecha 01 de octubre de 2013, el tribunal por cuanto omitió por error involuntario acordar las testimoniales promovidas, las Admitió y las acordó para el tercer (3er) día siguiente al presente.

    En fecha 04 de octubre de 2013, el tribunal dictó auto difiriendo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente.

    En fecha 21 de octubre de 2013, el tribunal dictó auto difiriendo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, para el sexto (6to) día de despacho siguiente al presente.

    En fecha 31 de octubre de 2013, el tribunal dictó auto difiriendo la declaración de la testigo ciudadana M.M., para las 11:30 a.m. de ese día y en cuanto al ciudadano F.M., se declaró desierto por no haber comparecido. En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. rindió su declaración la ciudadana M.M.. Asimismo la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para que declare el ciudadano F.M..

    En fecha 04 de noviembre de 2013, el tribunal dictó auto acordando la declaración del ciudadano F.M., testigo promovido por la parte actora, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese, a las 11:00 a.m.

    En fecha 11 de noviembre de 2013, el tribunal dictó auto difiriendo la declaración del testigo promovido por la parte actora, para el primer (1er) día de despacho siguiente al presente.

    En fecha 11 de noviembre de 2013, el tribunal dictó auto declarando desierto el testigo promovido por no haber comparecido.

    En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 13 de diciembre de 2013, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 14 de enero de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 13 de febrero de 2014, el tribunal dictó auto declarando la nulidad de la declaración de la testigo de fecha 31 de octubre de 2013 y fijando para el décimo día de despacho siguiente a ese, la Audiencia o Debate Oral de conformidad con el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa por Daños Materiales y Lucro Cesante provenientes de Accidente de Tránsito, estando presente ambas partes y exponiendo sus alegatos.

    En fecha 18 de marzo de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando se ordene la apertura del cuaderno separado de medidas y ratificando la solicitud de medida de secuestro sobre bienes de los demandados y habilitando el tiempo necesario jurando la urgencia del caso.

    En fecha 20 de marzo de 2014, el tribunal visto lo ordenado en la audiencia oral, dictó auto fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese, a las 11:00 a.m. la continuación de la audiencia.

    En fecha 08 de abril de 2014, se celebró la continuación de la Audiencia Oral en la presente causa por Daños Materiales y Lucro Cesante provenientes de Accidente de Tránsito, estando presente ambas partes, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora.

    En fecha 22 de abril de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió oficio N° 13-05-2013-22170, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en respuesta al oficio N° 1950-13-695.

    En fecha 12 de junio de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 18 de junio de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 27 de junio de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 17 de julio de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 25 de julio de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 31 de julio de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 26 de septiembre de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 05 de octubre de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 05 de noviembre de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 25 de noviembre de 2014, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 14 de enero de 2015, compareció la Abogada ADANEVA O.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en su condición de Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    II

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa hace las siguientes consideraciones:

    Se desprende de autos que la parte actora pretende indemnización por daños materiales y lucro cesante, derivados de accidente de transito el cual ocurrió en fecha 23 de noviembre de 2012, para lo cual aduce que tiene más de veinte (20) años trabajando como taxista, que se le causaron una serie de daños materiales al vehículo del accionante, los cuales fueron ocasionados por el vehículo propiedad del demandado J.L. siendo conducido por uno de sus hijos y co demandado en la presente causa; la parte demandada en su defensa alegó que es alejado de la realidad lo narrado en el escrito libelar porque luego de la colisión se reunieron y quedaron de acuerdo en la reparación del vehículo , que las piezas del vehículo colisionado fueron cambiadas, que la pretenso de la parte actora respecto al lucro cesante constituye un desquicio económico y una flagrante exageración que no debe merecer convalidación jurídica.

    Vistos los alegatos de ambas partes este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas para ambas partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  25. - Copias certificadas del informe de accidente de tránsito, elaborados por el ciudadano W.C., funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro m.T.d.J., siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos, administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos, sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos”. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias certificadas; por tanto, esta Instancia en consideración a ello y de acuerdo al criterio de nuestro m.T.d.J., les otorga valor probatorio a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan en autos, en este caso, demostrativo de las circunstancias que permiten determinar sobre la ocurrencia de los hechos y así se declara.-

  26. -Promovió acta de avalúo suscrita por el ciudadano R.A.G., miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de t.d.V., con la que se demuestran los daños materiales y el monto de éstos; al respecto, el Tribunal la aprecia como un documento público administrativo, por cuanto es suscrita por un funcionario designado por la Dirección de Vigilancia y T.T. y legalmente juramentado como Perito Avaluador, quedando en consecuencia plenamente demostrado los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, y de los autos se puede observar que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada lo que a juicio de esta Juzgador le da valor probatorio y así se declara.

  27. - Promovió documento de propiedad de fecha 19 de marzo de 2012, debidamente autenticado; este Tribunal otorga valor probatorio como demostrativo de la cualidad invocada por la parte actora en la presente causa, siendo el actor propietario del vehículo cuyos daños reclama. Así se declara.-

  28. - Promovió constancias emanadas de la Asociación Civil San I.D.A.; de fechas 13 de enero de 2012 y 13 de diciembre de 2012; ratificadas como fueron dichas instrumentales este Tribunal les otorga valor probatorio, demostrativas que para las respectivas fechas de emisión el actor se encontraba afiliado a la mencionada empresa. Así se declara.-

  29. - Promovió presupuestos emitidos por la Sociedad de comercio Autovidrios del Puerto, C.A e INVERSAN, C.A; por cuanto no cursa en autos ratificación de dichas instrumentales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desechan de la presente causa. Así se declara.-

  30. - Promovió prueba de informes a fin que el Instituto Nacional de T.T. remitiera informe de accidente de tránsito exp N° 2043-12-357, así como remitan certificación de datos de propiedad del vehículo involucrado en el accidente propiedad del co demandado J.L., se desprende de autos que el referido Instituto solo remitió la certificación de datos, a la cual se le otorga plano valor probatorio y no así respecto al informe del accidente, sin embargo, conforme a los términos que anteceden al mismo se le otorgó valor probatorio como documento administrativo que en modo alguno debe ser ratificado. Así se declara.-

  31. - Promovió prueba de informes a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Anzoátegui e INVERSAN C.A, de las cuales no cursan resultas y por lo tanto nada valora al respecto este Sentenciador. Así se declara.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  32. - Promovió marcadas con las letras C, D, E, F, y G copias certificadas de las partidas de nacimiento de G.S., JESÚS MIGUE, ROSIANNIS ALEJANDRA, A.G. y S.A.; demostrando el parentesco de los niños con el ciudadano I.A.L.G.; al respecto observa este Sentenciador que dichas instrumentales no guardan relación alguna con los hechos debatidos en este juicio, resultando las mismas inconducentes para la solución del juicio. Así se declara.

  33. - Marcado con la letra H, promueve resumen médico, demostrativo de la incapacidad del ciudadano J.L.; se evidencia de autos que emanando dicho instrumento de un tercero ajeno a la controversia el mismo no fue debidamente ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  34. - Promueve marcado I, copia de la cuenta individual de seguros del demandante y las documentales J, J-1, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6, J-7, J-8, J-9, J-10, J-11 y J-12, correspondientes a copias de facturas de compras de repuestos y reparación de vehículo; revisadas como han sido las actas procesales se observa que no cursan en autos dichas instrumentales, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas en este juicio, se pronuncia este Tribunal sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:

    La ocurrencia de un accidente de tránsito da como nacimiento una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas. En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumpliendo de una obligación extracontractual.

    En el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones, encontrándose entre ellas el hecho ilícito.

    El Hecho ilícito se encuentra estipulado en nuestra ley sustantiva, el cual es del siguiente tenor: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito”, es decir, que para que haya lugar a resarcimiento por daño material deben verificarse daños patrimoniales como tal en la persona del demandante, y de autos se evidencia que el accionante alega daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad, ocasionado a consecuencia del accidente de tránsito al cual se contrae el presente juicio.

    La ocurrencia de un accidente de tránsito da como nacimiento una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas. En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumpliendo de una obligación extracontractual.

    En el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones, encontrándose entre ellas el hecho ilícito.

    El Hecho ilícito se encuentra estipulado en nuestra ley sustantiva, el cual es del siguiente tenor: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    Ahora bien, no basta el simple daño para que por si solo no pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que éste debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por sí sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina la relación de causalidad. En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1° el incumplimiento de una conducta preexistente. 2° la culpa.3° Incumplimiento ilícito. 4° La relación de causalidad.-

    En relación al incumplimiento de una conducta pre-existente, señala el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.

    Del artículo in comento se desprende, que la conducta que el legislador patrio presupone y que recomienda a todo sujeto de derecho, es una conducta preexistente determinada expresamente en una actuación que debe ser cumplida por el sujeto de derecho, y el en caso de especie esa actuación no es más que la de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley y en cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, cuyas normas se encuentran específicamente determinadas en la ley, y el incumplimiento o violación del ordenamiento jurídico positivo obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.-

    En este sentido, de autos se evidencia que el vehículo propiedad del demandado y conducido por el co demandado colisionó con el vehículo donde circulaba el demandante, considerando este Juzgador y por así haberlo observado de las actuaciones de tránsito, cursante al vuelto del folio diecinueve (19) que incurrió en infracción del numeral 2 literal “A”, artículo 257 del Reglamento de Transporte Terrestre, el cual dispone: “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 2. En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora”, lo que indica que el co demandado conductor del vehículo venía a exceso de velocidad, que de venir a velocidad moderada pudo prevenir el accidente o al menos no ocasionar un accidente de la magnitud que ha sido demostrado en la presente causa, ya que de lo contrario ser así las máximas de experiencias indican que se pudo evitar el impacto, de lo cual se evidencia que el vehículo propiedad del demandado es quien, no dio cumplimiento a la norma citada supra, en relación al control de su vehículo en la circulación del mismo, sin tomar las precauciones pertinentes para evitar el accidente. Así se declara.

    Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, existe un conducta predeterminada por el legislador en forma expresa y que debe ser cumplida, y en caso de incumplimiento de la misma se incurre en un hecho ilícito amparado en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil así como en la violación de un texto legal como lo es la ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, el incumplimiento de esa conducta, sea por imprudencia, negligencia o intención debe ser sancionada.-

    En el caso de autos, es evidente la ocurrencia del accidente tránsito, lo cual constituye una responsabilidad civil extracontractual, nacida por la negligencia del conductor del vehículo propiedad del demandado y conducido por el co demandado I.A.L. y se dice negligencia ya que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que el accidente ocurrió por un hecho ajeno no imputable al conductor de dicho vehículo.-

    En tal sentido, es evidente que el caso de autos se cumple con el primer requisito, como lo es el incumplimiento de una conducta preexistente.

    En relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente, y en materia de hecho ilícito puede ser cualquiera el tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma aún cuanto esta sea levísima, ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño.

    Así las cosas, tenemos que en el caso en especie, es evidente la existencia del incumplimiento por culpa del conductor del vehículo del demandado quien no fue diligente al evitar el daño ocasionado, ya que como fue anteriormente señalado es él quien al venir a exceso de velocidad se impactó y que de venir en velocidad moderada pudo evitar el accidente, y no impactarlo al punto que colisionaran varios vehículos, de lo cual deja constancia el funcionario encargado de las actuaciones de tránsito el cual si bien no está presente en el momento de ocurrir el accidente no es menos cierto que por sus conocimiento en la materia está facultado para determinar como en efecto ocurrieron los hechos.

    Tal responsabilidad objetiva, que deriva en la presunción de culpa del conductor del vehículo o el propietario del mismo, solo es desvirtuable mediante la demostración que el hecho generador del daño proviene directamente de la víctima o de un tercero, el cual a su vez debe ser imprevisible e inevitable para lo conductor, ya que así lo dispone el artículo 127 de la de Tránsito y Transporte terrestre, el cual señala:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se le cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará en el Código Civil. En caso de Colisión entre vehículo se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados….

    Ahora bien, si observamos con detenimiento el informe de tránsito al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, así como las pruebas aportadas al proceso, como se dijo anteriormente, no se demostró hecho eximente, como lo es, que el accidente se produjo en virtud de alguna causa no imputable al conductor del vehículo del demandado y que circunstancias permitieron que viniendo el demandante por su canal de circulación reduciendo la velocidad ante el semáforo, éste viniera a tal velocidad que ocasionara el siniestro en tal magnitud, no hay justificación para la colisión lo cual pudo prevenir mas aún cuando la lógica indica que al acercarse al semáforo y hay vehículos detenidos debe reducir la velocidad, en este sentido, se evidencia de las actuaciones de tránsito que en las mismas en cuanto a las infracciones verificadas fue citada el artículo 257 del Reglamento de Ley de T.T..

    En base a ello, y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir, que si el vehículo en el cual se encontraba el demandante se mantuvo en su canal de circulación resultando el impacto entre los vehículo en dicho canal de circulación fue el conductor del vehículo propiedad del demandado el que no dio cumplimiento a la citada norma porque de ser así pudo haber prevenido el accidente, impactando al vehículo en el cual se desplazaba el demandante, ocasionando daños al vehículo de éste, siendo en consecuencia, responsable de lo ocurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con las normas previamente citadas del Reglamento de la Ley de T.T., configurando uno de los elementos para la procedencia de la acción incoada, como lo es la culpa del agente del daño y así se declara.-

    En lo atinente al daño, cuando nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, aun cuando se trate de culpas levísimos, todo ello contenido en los artículo 1196 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    A tal efecto, revisadas como han sido las actas procesales y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la actora sufrió daños materiales en el vehículo de su propiedad, quedando demostrados en autos y si bien es cierto que la parte demandada en su defensa alude que ya se hicieron reparaciones a dicho vehículo las mismas no constan en autos, por lo que teniendo el deber esta Juzgadora de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, es por lo que debe establecer que el demandante demostró los daños materiales ocasionados al vehículo y por lo tanto a su patrimonio por lo que se evidencia la existencia del daño. Así se declara.-

    Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad, tenemos que debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuado como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad Civil.

    En el presente juicio, quedó demostrado que el vehículo del ciudadano A.J.R.S., sufrió daños materiales a consecuencia del accidente de tránsito tal como se dejó constancia en el presente juicio, por lo que este Juzgador valora en conjunto con las actuaciones de transito quedando demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del demandado quien no fue diligente al maniobrar ni conducir su vehículo, de forma tal que se evidencia la relación de causalidad.

    En consecuencia, la relación de causalidad, causa y efecto si quedó demostrada lo cual se desprende de las pruebas aportadas a los autos, por lo que en vista de que existe un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, siendo el daño efecto del incumplimiento culposo, así como la existencia de la relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por lo que se encuentran llenos los elementos del hecho ilícito, lo cual configura la existencia de la responsabilidad Civil en lo que respecta a los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante y así se declara.-

    Así las cosas, en relación al LUCRO CESANTE, la doctrina ha considerado que representa una de las categorías del daño material, para lo cual el actor señaló que supuestamente en virtud del accidente, no pudo continuar trabajando como taxista, dejando de percibir Setecientos Bolívares (Bs. 700.00,), diarios, para un total de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) a base de ciento veinte días (120); en este sentido, es necesario dejar establecido lo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado para la procedencia del Lucro Cesante; ya que si bien la norma sustantiva en el artículo 1.273, contempla: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”, su procedencia está sujeta a los siguientes supuestos: Que deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho y en este sentido esta Juzgadora se permite verificar la existencia de tales supuestos.

    En tal sentido, este Tribunal considera pertinente señalar lo siguiente: que si bien el actor pretendió demostrar tal alegato con la prueba documental ratificada en juicio, éstas solo demuestran que el ciudadano A.J.R.S., se encontraba afiliado sin constar con ello que realmente percibiera la cantidad que aduce dejó de ingresar por ocasión del accidente objeto de controversia, de manera que sólo consta con dicha instrumental una afiliación que no conduce a la demostración cierta que el demandante recibiera el ingreso diario señalado.

    Ante las observaciones antes expuestas, considera este Tribunal necesario señalar que no se logró demostrar la relación de causalidad, es decir, que efectivamente el ciudadano A.J.R.S., haya dejado de percibir la cantidad demandada por causa imputable a los demandados y menos aún por el hecho al cual se contrae este juicio, en consecuencia mal podría decir el actor que dejó de percibir la cantidad antes referida a consecuencia de tal hecho, no constando así que se le haya privado el disfrute de su derecho al disfrute de ganancias por el vehículo involucrado en el accidente, razón por la cual al no configurarse los supuestos establecidos para su procedencia, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la petición por lucro cesante y así se decide.-

    III

    DECISIÓN.-

    Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, propuesta por el ciudadano A.J.R.S., arriba identificado, en contra de los ciudadanos J.L. E I.L., antes identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.800,00), de forma solidaria por concepto de daños materiales derivado del accidente de Tránsito, conforme consta en acta de avalúo cursante al folio Treinta y dos (32) del expediente. Así se decide.-

    No hay condena en costas por no existir vencimiento total, -

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Regístrese y Publíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.J.R.

    El Secretario,

    Abg. O.J.F.

    En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,

    El Secretario,

    Abg. O.J.F.

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