Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay. de Monagas, de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay.
PonenteGrecia Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, S.B. Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 25 DE NOVIEMBRE DE 2.015

205° y 156°

Exp. Nº 00251

SOLICITANTES: A.J.T. Y E.D.C.M.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.119.513 y V-5.879.545, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: DELVALLE J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.194 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 09/10/2015; presentada conjuntamente por los ciudadanos: A.J.T. y E.D.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.119.513 y V-5.876.545, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, DELVALLE J.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.194 y de este domicilio; quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil el 29 de Febrero de 1.980 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito A.E.B., Estado Sucre, según se evidencia de Copia Certificada de acta de Matrimonio Nº 22; año 1.980, cursante del folio cinco (05) al folio seis (06) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.-

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil en fecha: 29 de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta ante La Primera Autoridad Civil del Distrito A.E.B.d.E.S., según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 22; Año 1980, anexamos marcada con la letra “A”. Nuestra convivencia matrimonial la constituimos una vez casados en el Caserío Río Grande del Distrito A.E.B.d.E.S.. Durante nuestra unión conyugal procreamos Tres (03) hijos, el primero de nombre E.A.T.M., la segunda de nombre EMELIS DEL C.T.M. y la tercera de nombre EMILYS M.R.M., actualmente nuestros hijos son mayores de edad y cada uno tiene su propio domicilio. En el primero de los domicilios, vivíamos juntos, al lado de nuestros hijos, luego en Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999); constituimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal del Zorro, Nº 156; de la Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual fue nuestro ultimo domicilio conyugal toda vez que en Enero del año Dos Mil Nueve (2.009); surgieron incompatibilidades irreconciliables que pusieron fin a nuestra vida conyugal, fecha en la cual convenimos separarnos sin que existiera ningún interés de nuestra parte por permanecer unidos en matrimonio y hasta la fecha no ha sido posible una reconciliación. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Es por este motivo que ocurrimos ante su Competente autoridad a objeto de solicitar el divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 185- del Código Civil Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de 5 años y declare disuelto el vinculo matrimonial.

Con fundamento en los hechos y en el derecho expuesto, nosotros con el debido respeto a este Juzgado, que mediante los trámites del proceso legal hagan el siguiente pronunciamiento:

Solicitamos que una vez admitida la presente solicitud, sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, por los hechos anteriormente descritos y de conformidad con lo previsto en la Ley que rige la materia, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos formalmente el DIVORCIO… (Cursivas del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 09/05/1990, asimismo manifestaron haber procreado tres (03) hijos de nombre: E.A.T.M., EMELIS DEL C.T.M. y EMILYS M.T.M., todos mayores de edad, y que no poseen bienes que reclamar, todo ello fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Por consiguiente, en fecha 09/10/2015, se admite la solicitud de marras e instando a la parte solicitante a especificar mediante diligencia la fecha exacta de la separación, en fecha 15/10/2015 se recibió diligencia presentada por la parte interesada estableciendo la fecha exacta de la separación prolongada de hecho, librándose en fecha 16/10/2015 la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-

Posteriormente en fecha 03/11/2015, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 29/10/2015, asimismo, la citada funcionaria en fecha 30/10/2015 envió oficio Nº 16-F8-OFC-0907-2015, el cual fue recibido en fecha 03/11/2015 manifestando su Opinión Favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.-

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: A.J.T. y E.D.C.M.D.T. , up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito A.E.B., Estado Sucre, según se evidencia de Copia Certificada de acta de Matrimonio Nº 22; año 1.980, cursante del folio cinco (05) al folio seis (06) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 07/01/2009, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión de la fiscal (folio 16), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: A.J.T. y E.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.119.513 y V-5.879.545, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio DELVALLEJ.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.194. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito A.E.B., Estado Sucre, en fecha 29/02/1980, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 22, cursante del folio cinco (05) al folio seis (06) de esta solicitud, quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro.-.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. M.R.V..-

LA SECRETARIA, TEMPORAL

ABG. YARILUZ BOGARIN.-

En la misma fecha, siendo las Una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA, TEMPORAL

ABG. YARILUZ BOGARIN

EXP. Nº 00251

MRV/AC/cr

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