Decisión de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Propiedad

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 20 de Diciembre de 2012

202º y 153º

Expediente Nº 0286.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: A.R.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.480.578, domiciliado en la ciudad de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.N.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.445.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.731, con domicilio procesal en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.-

DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: LOLIMAR GIL UGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.643, con domicilio procesal en la Calle Carvajal, Residencia Redo, Piso 02, Apartamento 02-02 de la ciudad de Maturín - Estado Monagas.-

ACCION DEDUCIDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

I

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por el ciudadano A.R.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.480.578, y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho abogado J.A.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.445.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.731y de con domicilio en la población de Caripe, estado Monagas, a tal efecto en su libelo señala: “…Soy propietario de un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONCITO; MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1.969; TIPO: ESTACAS; SERIAL DE CARROCERÍA: F358AJJ-19822; (actualmente F10HCG38213); SERIAL MOTOR: V-8; USO: CARGA; CAPACIDAD: 2000Kgs; PLACAS. NAD-109 (actualmente 766-NAJ) COLOR: AZUL CLARO (actualmente azul a dos tonos). Dicho vehículo me pertenece por compra que le hiciera al ciudadano DESENSI OTTORINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 83.377, tal como consta en Registro de Propiedad Nº 033828 expedido por la Dirección de Tránsito Terrestre del Ministerio de Comunicaciones, el cual anexo, ahora bien, ciudadano J., motivado a un volcamiento, en fecha 07 de Diciembre del año 2000 realicé cambio de la cabina del vehículo descrito anteriormente, por una nueva, cuyas características son las siguientes: CABINA COMPLETA FORD, MODELO 72, COLOR: AZUL DOS TONOS, USADA IMPORTADA, SERIAL: F10HCG38213, la cual me pertenece por compra que hiciera a REPUESTOS PARA TODO, C.A. RIF: J-08027653-1, según factura Nº 5040, de fecha 07-12-2000, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 458.000,00), la cual anexo. Desde que compré el vehículo lo he venido poseyendo de manera pacífica e ininterrumpidamente, detentándolo como único dueño y ejecutando todos los actos de dominio y posesión; pero en los actuales momentos no poseo los documentos legales requeridos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura que me acredite la propiedad del vehículo antes descrito. Y es por lo que acudo ante su competente autoridad para que mediante ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD, se me otorgue el derecho de Propiedad sobre el Vehículo CLASE CAMIONCITO; MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1.969; TIPO: ESTACAS; SERIAL DE CARROCERÍA ACTUAL: F10HCG38213; SERIAL MOTOR: V-8; USO. CARGA; CAPACIDAD: 2000Kgs; PLACAS ACTUALES: 766-NAJ COLOR ACTUAL: AZUL DOS TONOS. Por cuanto se desconoce quienes puedan tener derecho sobre dicho vehículo, pido al Tribunal, se sirva librar EDICTO de conformidad al artículo 899 del Código de Procedimiento Civil a todas aquellas personas que se crean asistidas por algún derecho y que una vez cumplidas con las pruebas aportadas por mí, este juzgado se pronuncie sobre la propiedad y titularidad que tengo sobre el vehículo descrito, todo ello con el objeto de solicitar por ante el Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, el título de Propiedad o certificado de Vehículo que me acredite como propietario del mismo”. Acompañó recaudos que avalan su pretensión (folios 1 al 5).-

Admitida la solicitud en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se acordó el emplazamiento mediante Edicto a publicarse en “La Prensa de Monagas”” y “El Sol de Maturín” dos veces por semana durante sesenta (60) días, a todo el que tenga interés en el asunto planteado, con la advertencia de que vencido dicho lapso sin la comparecencia de ninguna persona, se nombrará defensor judicial y citado, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda. Igualmente, se ofició al Servicio de Tránsito Terrestre del Estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los datos del vehículo identificado en el libelo de la demanda y si los mismos corresponden afirmativamente al vehículo descrito, así como también a la Fiscalía del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, a los fines de que informe si existe o cursa alguna averiguación penal sobre el vehículo objeto de la presente causa. Se libraron los oficios correspondientes (folios 6 al 10).

En fecha 14 de enero del año 2011, compareció el ciudadano A.R.O.R. asistido por el abogado en ejercicio J.Á.N.B., quien mediante diligencia solicitó, que este Tribunal lo designe correo especial a los fines de entregar los oficios librados en la presente causa a las instituciones anteriormente señaladas (folio 11). En esa misma fecha solicitó, copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente (folio 12). Ese mismo día, mediante acta levantada por Secretaría se dejó constancia que se le hizo entrega del EDICTO y los oficios Nros. 2920-384/10, 2920-385/10 y 2920-386/10 librados por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2010 al Servicio de Tránsito Terrestre, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. y al F. Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, respectivamente, así mismo, la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado J.A.N.B., agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 14 y 15).

En fecha 18 de enero de 2011, compareció el apoderado de la parte actora quien consignó oficios Nros. 2920-384/10, 2920-385/10 y 2920-386/10, librados por este Tribunal, debidamente firmados como recibidos en las Instituciones antes señaladas (folios 16 al 19).

En fecha 19 de enero de 2011 se dictó auto acordando expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora (folio 20).

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 16FSUP-0143-2011, emanado de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, informando que una vez revisado el Sistema Automatizado de Distribución de Casos que lleva ese Despacho, se constató que no cursaba investigación penal alguna donde se encontrara involucrado el vehículo de la presente acción, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folio 21 y 22).

En fecha 16 de marzo de 2011, compareció el abogado actor J.Á.N.B., quien consignó oficio Nº 9700-12807 de fecha 14 de febrero de 2011, emanado de la Brigada de Experticia de Vehículos del Departamento de Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Monagas; donde se informa que: según peritación realizada, se constató que la carrocería del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA; PLACAS: 766-NAJ; AÑO: 1.969; COLOR: AZUL, fue cambiada por la que porta actualmente, en la cual se lee la cifra F10HCG38213, se encuentra ORIGINAL. Que el serial de seguridad estampado en el chasis donde se lee la cifra: F358AJJ19822, se encuentra ORIGINAL y que al Verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se evidenció que no presentó Solicitud alguna. Igualmente, consignó oficio Nº 095-11 de fecha 04 de marzo de 2011, emanado de la Comandancia de la Unidad 22 Monagas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, anexo al mismo, Acta de Inspección realizada cuya conclusión arrojó lo siguiente: “Que la cabina fue cambiada por una importada, factura Nº 5040 a nombre de A.R.O., de fecha 07 de diciembre de 2000, serial alfanumérico F10HCG38213, se encuentra Original. Que el serial de chasis F358AJJ198222, se encuentra Original. Que presenta un motor V-8. Que se realizaron averiguaciones por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde el vehículo presenta el extravío de una matrícula, así mismo se verificó por el INTT y el vehículo no registra en el sistema hasta la fecha. Que el vehículo se encuentra en buen funcionamiento, seguridad e higiene y apto para circular” (folios 23 al 30).

En fecha 29 de marzo de 2011 diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando copias fotostáticas certificadas de los folios del 22 al 30 del presente expediente (folio 31).

El día Primero (1°) de abril de 2011 se dictó auto acordando certificar por Secretaría las copias certificadas solicitadas (folio 32).

En fecha 27 de mayo de 2011, el Apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los periódicos “El Sol de Maturín” y “La Prensa de Monagas”, en los cuales se publicó el EDICTO librado por este Juzgado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 al 65).

En fecha 18 de Julio de 2011, se dictó Auto, en el cual la Jueza Provisoria designada para este Tribunal, se AVOCA al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes con la finalidad de reanudar la causa en el estado que se encontraba (folio 66 y 67).

En fecha 28 de Julio de 2011, el alguacil de este Despacho, ciudadano C.M.H.R., consignó B. de Notificación firmada por el Apoderado Judicial de la parte actora, quien se dio por notificado del avocamiento de la Juez (folios 68 y 69).

En fecha 03 de Agosto de 2011, el abogado actor diligenció solicitando ante este Tribunal la designación de un Defensor Judicial, en virtud de haber transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin hasta la fecha haber comparecido persona alguna a darse por citada en la presente causa (folio 70).

En fecha 09 de Agosto de 2011, se dictó auto acordando designar como Defensor Judicial al abogado J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.846 y ordenándose su notificación para que comparezca a dar su aceptación o excusa del cargo designado (folios 71 y 72).

En fecha 10 de Agosto de 2011, compareció el alguacil de este Despacho, quien consignó B. de Notificación firmada por el abogado J.P., quien se dio por notificado de su designación como Defensor Judicial (folios 73 y 74).

En fecha 28 de Febrero de 2012, el apoderado actor diligenció, solicitando que este Tribunal designe nuevamente Defensor Judicial (folio 75).

En fecha 02 de Marzo de 2012, se dictó nuevo auto acordando designar como Defensora Judicial a la abogada L.G.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.643, ordenándose su notificación con la finalidad de que comparezca a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de ley (folio 76 y 77).

En fecha 05 de Marzo de 2012, compareció el alguacil de este Despacho, quien consignó B. de Notificación firmada por la abogada L.G.U. (folio 78 y 79).

Luego, en fecha 07 de marzo de 2012, compareció la abogada L.G.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.204 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.643, quien aceptó la designación como Defensora Judicial en el presente expediente y juró cumplir fiel y legalmente a las obligaciones inherentes al mismo (folio 80).

En fecha 13 de Marzo de 2012, diligenció el abogado actor, solicitándole a este Tribunal la citación a la Defensora Judicial designada. Posteriormente, en fecha 16 de marzo, se dictó auto ordenando citar a la Defensora Judicial, a dar contestación a la presente demanda (folios 81 y 82).

En fecha 09 de Abril de 2012, compareció el alguacil de este Despacho, quien consignó B. de Citación firmada por la abogada L.G.U., en su carácter de Defensora Judicial (folios 83 y 84).

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió escrito de Contestación de Demanda presentado por la abogada L.G.U., Defensora Judicial en el presente expediente, y en esa misma fecha se ordenó agregar a los autos para que surta efectos legales (folios 85 al 87).

En fecha 30 de Mayo de 2012, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado J.Á.N., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente expediente, agregándose el mismo a los autos (folios 88 al 90).

En fecha 31 de Mayo de 2012, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Defensora Judicial, y en esa misma fecha se ordenó agregar a los autos para que surta efectos legales (folio 91 y 92).

En fecha, 03 de Agosto de 2012, se dictó auto subsanando error involuntario cometido por este Tribunal, en virtud de que a pesar de haber agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas de fecha 30 y 31 de mayo de 2012, se omitió admitirlas, por tal razón, fundamentados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar la igualdad entre las partes en el proceso así como su inalienable derecho a la defensa, se ordenó subsanar dicho error y acordó reponer la causa al estado de admisión de las pruebas (folio 93).

II

MOTIVACION DE LA DECISION

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia esta causa por acción mero declarativa interpuesta A.R.O.R., a través de su apoderado Judicial, J.A.N.B., con el objeto de que, a través de la misma, se le permita regular los instrumentos y documentos que le acreditan la propiedad del vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONCITO; MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1.969; TIPO: ESTACAS; SERIAL DE CARROCERÍA: F10HCG38213; SERIAL MOTOR: V-8; USO. CARGA; CAPACIDAD: 2000Kgs; PLACAS: 766-NAJ COLOR: AZUL DOS TONOS, ya que le ha sido imposible la tramitación del certificado de Registro correspondiente, en virtud de dos hechos: a) La parte actora compró el vehículo antes señalado al ciudadano DESENSI OTTORINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 83.377, tal como consta en Registro de Propiedad Nº 033828 expedido por la Dirección de Tránsito Terrestre del Ministerio de Comunicaciones. b) Motivado a un volcamiento, en fecha 07 de Diciembre del año 2000 realizó el cambio de la cabina del vehículo, por una nueva, cuyas características son las siguientes: CABINA COMPLETA FORD, MODELO 72, COLOR: AZUL DOS TONOS, USADA IMPORTADA, SERIAL: F10HCG38213, la cual le pertenece por compra que hiciera a REPUESTOS PARA TODO, C.A. RIF: J-08027653-1, según factura Nº 5040, de fecha 07-12-2000, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 458.000,00). c) Desde que compró el vehículo lo ha venido poseyendo de manera pacífica e ininterrumpidamente, detentándolo como único dueño y ejecutando todos los actos de dominio y posesión; pero en los actuales momentos no posee los documentos legales requeridos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura que le acredite la propiedad del vehículo antes descrito. Todo conforme a lo indicado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ACCIÓN INTENTADA:

Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina más calificada, C., por nombrar sólo uno, refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.

En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En este artículo claramente se establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

El profesor zuliano, R.H.L.R., en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.

Ahora bien, se debe precisar que el tema a debatirse, corresponde a una acción mero declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”.

Asimismo, el Profesor A.R.R., en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:

La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho

.

Esta acción persigue, no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. La acción ventilada en la presente causa es una M. declarativa, tendente al Reconocimiento de un Derecho de propiedad, de un bien mueble: Vehículo ampliamente identificado en autos.

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE ACTORA

  1. - Original de Registro de Propiedad Nº 033828 expedido por la Dirección de Tránsito Terrestre del Ministerio de Comunicaciones. Esta documental es un instrumento administrativo que al ser emanado de órgano administrativo con competencia para su emisión; en consecuencia se concede pleno valor probatorio.

  2. - Factura Original Nº 5040, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 458.000,00), emanada de la empresa REPUESTOS PARA TODO, C.C., RIF: J-08027653-1, de fecha 07 de diciembre de 2.000, por compra de una CABINA COMPLETA FORD, MODELO 723, COLOR: AZUL A DOS TONOS, USADA IMPORTADA, SERIAL F10HCG38213. Se valora solo como indicio por tratarse de documento privado no ratificado.

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA DEFENSORA AD LITEM

No presentó, informando a este Tribunal que por estar emplazadas en la presente causa personas desconocidas, se le hizo imposible localizar a cualquier interesado que se pueda ver afectado en este proceso, y a todo evento, reproduce los méritos favorables de autos.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Ha quedado demostrado lo siguiente:

Que el solicitante adquirió válidamente el vehículo objeto de la presente acción, que el mismo se encuentra en posesión del demandante, que el mismo fue debidamente revisado por las autoridades de tránsito y que siendo la oportunidad legal no hubo oposición por personas que tuvieran algún interés en la petición incoada. Por ello, y sin que este J. desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la parte actora, por lo que por vía de consecuencia a la declaración del derecho de propiedad sobre el vehículo identificado por sus señas y características, el mismo es propietario del vehículo antes señalado. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Expuesto lo anterior, este Tribunal se dispone a hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por el solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción mero declarativa de propiedad de vehículo instaurada por el ciudadano A.R.O.R., a través de su apoderado Judicial, abogado J.A.N.B..

SEGUNDO

Se declara la plena propiedad del ciudadano A.R.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-8.480.578, hábil y de este domicilio, sobre el vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONCITO; MARCA: FORD; MODELO: F-350, AÑO: 1.969; TIPO: ESTACAS; SERIAL DE CARROCERÍA: F10HCG38213; SERIAL MOTOR: V-8; USO. CARGA; CAPACIDAD: 2000Kgs; PLACAS: 766-NAJ COLOR: AZUL DOS TONOS.

TERCERO

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los efectos de acreditar la propiedad sobre el vehículo referido.

CUARTO

No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PROVISORIA

_______________________

Abg. Y.S..

LA SECRETARIA TITULAR

_____________________________

Abg. M.C.B.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

_____________________________

Abg. M.C.B.C..

YS/mcb.

EXP. N° 0286.-

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