Decisión nº 12 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. N° 5.971-10.

Sentencia N° 12.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.085.905 con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por su Apoderada Judicial, Abogada M.L.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.600 en contra del ciudadano R.E.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.521.769, de igual domicilio.

Con fecha 24 de enero de 2011 el demandado asistido por la Abogada en ejercicio ELILIBETTE A.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.202, expuso: “…estando presente en este acto las partes se propone acuerdo amistoso de pago por el monto establecido en el libelo de la demanda donde saldo mi deuda con la entrega de un vehículo de mi propiedad cuyas características son: Modelo: Optra, Marca: Chevrolet; Placa: GDM05E, Color: Beige, Año: 2007; Serial de Carrocería: 9GAJM52367B087151. La parte demandante acepta el convenimiento establecido” consignando copia simple del certificado de registro de vehículo.

Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el referido acto por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.

Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.

A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.

Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 8 de este expediente, se le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.085.905 con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por su Apoderada Judicial, Abogada M.L.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.600 en contra del ciudadano R.E.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.521.769, de igual domicilio, el cual en el acto del convenimiento estuvo asistido por la Abogada en ejercicio ELILIBETTE A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.202.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M.

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.

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