Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteHaidee Romero Flores
ProcedimientoReconvención

En el día de hoy, jueves doce (12) de Agosto de 2010, siendo las nueve y cinco horas de la mañana (9:05 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha 11-08-2010, cursante al folio seis (06) de este exhorto, se trasladó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Provisorio Abg. H.M.R.F., la Secretaria abogada ROSLEY BARRIOS FLORES y la Alguacil del Tribunal ciudadana M.D.L.U., a la siguiente dirección: Apartamento identificado con la letras “OBO”, correspondiente a la antigua conserjería, planta baja del cuerpo B, del Conjunto Residencial Playa Mar, Lechería, Municipio D.B.U. delE.A.; en compañía del Abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante y el auxiliar de justicia ciudadano E.A.R.C., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.535.637, en su carácter de PERITO AVALUADOR, inscrito en el S.O.A.V.O.R. bajo el Nº 0178, designado por este Juzgado, siguiendo los lineamientos del despacho de Ejecución que faculta expresamente al Juzgado Ejecutor a realizar las citadas designaciones, todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, quien estando presente la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarle el juramento de ley a lo cual manifestó: “Aceptó el cargo para el cual he sido designado y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.”; a objeto de practicar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de la RECONVENCIÓN, intentada por la representación judicial de la parte demandada, contentivo del juicio que por REINTEGRO tiene incoado el ciudadano D.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400, contra la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA MAR, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito B. delE.A., en fecha 21 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 6to, tercer Trimestre del Protocolo Primero, conformada por los ciudadanos P.G., MILAGRO LOPENZA, C.G. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.562.580, 8.309.039 y 3.146.388, respectivamente, dicho Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un Apartamento identificado con las letras “OBO”, correspondiente a la antigua conserjería, planta baja del cuerpo B, del Conjunto residencial Playa Mar, Lechería, Municipio D.B.U. delE.A., sustanciado en el Asunto Cc-892-10, de la nomenclatura interna correspondiente a dicho Tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, siendo las 9:50 a.m., este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo ordenado el exhorto al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano E.A.R.C., ya identificado, verifique la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en el presente exhorto. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano E.A.R.C., y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un Apartamento identificado con la letras “OBO”, correspondiente a la antigua conserjería, planta baja del cuerpo B, del Conjunto residencial Playa Mar, Lechería, Municipio D.B.U. delE.A.; así como en la parte superior del acta. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas. Seguidamente el Tribunal procedió a dar los toques de ley no respondiendo al llamado judicial persona alguna. En este estado se hace presente una persona que dijo ser y llamarse A.A.C.C., quien se identificó con su cédula de identidad laminada Nº 2.085.899, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Playa Mar, a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas notifica y pone en conocimiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO a practicarse en este acto sobre el inmueble antes identificado. Acto seguido, siendo las 10.00 a.m., interviene el ciudadano A.A.C.C., ya identificado, y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de acuerdo a las funciones que represento dentro del mismo, solicito al Tribunal me conceda un lapso prudencial para comunicarme con el ciudadano D.A.G., quien es el ocupante del inmueble objeto de la presente medida. Es todo”. En este estado siendo las 10:05 a.m., este Tribunal oída la solicitud hecha por el notificado ciudadano A.A.C., antes identificado, por la misma no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa en la Ley, le concede un lapso de diez (10) minutos a fin de que se comunique con el ocupante del inmueble. Seguidamente siendo las 10:15 a.m., interviene el ciudadano A.A.C., antes identificado, y expone: “Informo al Tribunal que a petición de mi persona, la ciudadana HANDRY MENDOZA, en su condición de Gerente del Condominio, se comunicó con el ciudadano D.G., a número de teléfono 0414-8240559, y le informó que estaba el Tribunal aquí, para proceder a una medida de secuestro, sobre el apartamento que ocupa en el edificio, y le manifestó que estaba entrando a la avenida intercomunal y ya venía para acá; es por que solicito al Tribunal un lapso prudencial para que el mencionado ciudadano se haga presente. Es todo”. Acto seguido, siendo las 10:25 a.m., este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas oída la exposición del notificado así como su solicitud, le concede un lapso de cincuenta (50) minutos para que se haga presente el ciudadano D.G.. En este estado siendo las 11:00 a.m., se hace presente el ciudadano D.A.G.D., con su abogado C.J.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.892, a los fines de asistir, al ciudadano antes identificado, quien procedió a aperturar la puerta del inmueble para darnos acceso al mismo. Seguidamente, siendo las 11:05 a.m., una vez dentro del inmueble, el Tribunal se constituye y la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas procede a notificar al ciudadano D.G. junto con su abogado C.J.G., de la misión del Tribunal, es decir, la MEDIDA DE SECUESTRO a practicarse en este acto sobre este inmueble. Seguidamente, interviene el ciudadano D.G., debidamente asistido por el abogado C.G., ya identificados y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y solicito al Tribunal un lapso prudencial para conversar con el Apoderado Judicial de la Junta Directiva de Condominio del Conjunto Residencial Playa Mar, a ver si podemos llegar a un acuerdo. Es todo”. En este estado, siendo las 11:15 a.m., la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. H.M.R.F., oída la solicitud hecha por la parte ejecutada, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J. deC.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede un lapso de treinta (30) minutos, para que converse con el Apoderado Judicial de la Junta de Condominio Playa Mar. Vencido el lapso interviene Abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981 en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Playa Mar y expone: “Solicito muy respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la Medida Preventiva de Secuestro ordenada por el Tribunal comitente; en cuanto a los bienes muebles que forman parte de la relación arrendaticia, es decir, con los que fue arrendado el inmueble, solicito al Tribunal ordene al perito verificar que los mismos se encuentren dentro del mismo, tal y como se encuentran especificados en el contrato de arrendamiento el cual consigno en este acto en copia simple y presento el original a efectum videndi y en consecuencia que dicho inmueble me sea entregado, libre de bienes propiedad de la parte ejecutada, así como de personas. Es todo”. Seguidamente, siendo las 11:50 a.m., interviene el ciudadano D.G., asistido por el abogado C.G., supra identificados y expone: “Por cuanto no fue posible llegar a un acuerdo con la parte ejecutante manifiesto al Tribunal mi disposición de llevarme todo mis bienes muebles y cosas a mi cuenta, riesgo y responsabilidad a la Urbanización Nueva Barcelona, de esta ciudad y estado con la ayuda de personas que yo buscaré. En este estado la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, oída la exposición de la parte ejecutante, agrega la copia simple del contrato de arrendamiento, constante de ocho (8) folios útiles, y deja constancia que tuvo a la vista el original. Asimismo, ordena al Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano E.A.R.C., verifique los bienes que se detallan en el inventario que forma parte del contrato de arrendamiento consignado en este acto. En este estado interviene el Perito Práctico juramentado E.A.R.C., antes y identificado y juramentado y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, a tal efecto dejo expresa constancia que los bienes que se detallan en el inventario y están dentro del inmueble objeto de la presente medida de secuestro son los siguientes: 1) Un (01) calentador Record, 35 litros; 2) Una (1) secadora Teka, TKS 6100; 3) Una (1) lavadora Teka TKL 1000; 4) Un (1) Aire acondicionado marca Carrier; 5) Un (1) gabinete de baño con espejo; 6) Un (1) gabinete de baño con puerta. Con esta actuación doy por cumplida la misión que me fuera encomendada por el Juzgado Segundo Ejecutor. Es todo”. Seguidamente, interviene el Abogado en ejercicio E.V., ya identificado y expone: “Por cuanto son las 3:30 p.m., solicito a este Tribunal se sirva habilitar el tiempo necesario para continuar con la práctica de la medida preventiva de secuestro. Acto seguido, este Tribunal oída la solicitud hecha por el apoderado de la parte ejecutante, por no se la misma contraria a derecho acuerda habilitar todo el tiempo necesario para la continuación de la medida preventiva de secuestro hasta su efectiva culminación. Seguidamente, se le cede la palabra a la parte ejecutada ciudadano D.G., asistido por el abogado C.G., ya identificados, quien expone: “Reconozco y estoy de acuerdo que quede dentro del inmueble los bienes muebles que a continuación se indican: 1) Un (01) calentador Rcord, 35 litros; 2) Una (1) secadora Teka, TKS 6100; 3) Una (1) lavadora Teka TKL 1000; 4) Un (1) Aire acondicionado marca Carrier; 5) Un (1) gabinete de baño con espejo; 6) Un (1) gabinete de baño con puerta, por cuanto los mismos forman parte de la relación arrendaticia. Seguidamente este Tribunal Segundo Ejecutor oída la solicitud del Abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Playa Mar, así como las actuaciones realizadas por el perito, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, pasa a dar cumplimiento al presente exhorto y en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B. Y D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA secuestrado el inmueble objeto de la presente medida constituido por Un (1) Apartamento identificado con la letras “OBO”, correspondiente a la antigua conserjería, planta baja del cuerpo B, del Conjunto Residencial Playa Mar, Lechería, Municipio D.B.U. delE.A.. Y así se declara. Asimismo, se pone libre de personas y de bienes propiedad de la parte ejecutada y con los bienes propiedad de la parte ejecutante indicados en la exposición de la ejecutada y la del perito, en posesión de la parte ejecutante JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA MAR, en la persona de su apoderado judicial Abogado en ejercicio E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.040, para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene el Abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial Playa Mar y expone: “En nombre de mi representada recibo y tomó posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes propiedad de la parte ejecutada, personas y cosas; así como los bienes muebles que forman parte de la relación arrendaticia indicados por la parte ejecutada en su exposición y verificados por el perito práctico antes designado y juramentado, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal. Expídase copia y archívese. Seguidamente el Tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 5:20 p.m. Cumplido como ha sido el presente exhorto la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Abg. H.M.R.F.(fdo)

EL APODERADO DE LA PARTE EJECUTANTE

Abg. E.V.(fdo)

EL NOTIFICADO (A)

SR. A.C.C.(fdo)

LA PARTE EJECUTADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,

SR. D.A.G.D.(fdo) y ABG. C.J.G.(fdo)

EL PERITO,

Sr. E.A.R.C.(fdo)

LA SECRETARIA,

Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)

LA ALGUACIL,

SRA. M.D.L.U.(fdo)

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