Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: A.M.M. Y R.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de cédulas Nros. 9.532.085 y 8.967.196, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.J.A.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 43.698.

PARTE DEMANDADA: J.B.A.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 80.454.989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 51.518.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0508-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2004-000048

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 30 de agosto de 2.004, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2.004, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Tal sentencia puso fin al proceso que se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 02 de julio de 2.004, incoada por los ciudadanos A.M.M. y R.A.V., en contra del ciudadano J.B.A.F. (folios 1 al 61, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al nombrado Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 12 de julio de 2.004, ordenando igualmente emplazar a la parte demandada, a los fines de que diese contestación a la demanda (folio 62).

Una vez cumplidos los trámites de la citación, la parte demandada, en fecha 02 de agosto de 2.004, presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 70 a 73).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó su escrito de promoción en fecha 05 de agosto de 2.004 (folios 84 a 88); a su vez, la parte demandada promovió sus medios probatorios mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2.004 (folios 117 a 118). Tales medios fueron admitidos por el Tribunal, mediante autos de fechas 11 y 17 de agosto de 2.004, respectivamente (folios 110 y 131).

En fecha 6 de septiembre de 2.004, la parte actora consignó escrito de informes (folios 132 a 147).

Dicha causa fue decida en fecha 23 de agosto de 2004 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando SIN LUGAR la pretensión incoada por la parte actora de Resolución de Contrato de Arrendamiento (folios 149 a 156).

Mediante diligencia en fecha 30 de agosto de 2004 la parte actora apeló de la sentencia emitida en fecha 23 de agosto de 2004 (folio 157).

En fecha 16 de septiembre de 2004, la parte actora (apelante) presentó escrito de informes (folios 163 a 174).

En fechas 14 de diciembre de 2005, y 12 de julio de 2.006 la parte actora solicitó se dictara sentencia (folio 180 y 181).

Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 183). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 203-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 184).

En fecha 9 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0508-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 185).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 186).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 08 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 08 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

-ALEGATOS DE LAS PARTES-

-ALEGATOS DE LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

  1. Que la ciudadana A.M.M., celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano J.B.A.F., sobre un local comercial identificado con el Nº 3 ubicado en la planta baja del inmueble que forma parte integrante de las bienhechurías propiedad de los ciudadanos A.M.M. y R.A.V., según consta en título supletorio de fecha 3 de febrero de 1.997, declarado por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Que por acuerdo de las partes, el canon de arrendamiento fue establecido por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00).

  3. Que en virtud de que ninguna de las partes manifestó su intención de rescindir el contrato, este se renovó en las mismas condiciones, pero a tiempo indeterminado.

  4. Que el ciudadano J.B.A.F., no canceló 15 cánones de arrendamiento, adeudando desde marzo 2.003 hasta junio 2.004, lo cual hace un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00).

  5. Por tanto solicita, la entrega del local comercial, libre de personas y bienes, la cancelación de los cánones vencidos desde el 15 de marzo de 2.003 a junio 2.004, los cuales suman la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00), el pago de los costas procesales y de los honorarios profesionales que se generen, los cuales estimó en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00).

    Por otro lado la parte demandada alegó lo siguiente:

  6. Que niega, rechaza y contradice tanto en derecho como en los hechos la demanda intentada, por ser absurda, tendenciosa y carecer de fundamento jurídico.

  7. Que en su carácter de arrendatario solo reconoce como arrendador y propietario del inmueble al ciudadano B.A.N., emanando su titularidad de título supletorio, declarado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de marzo de 1.996.

  8. Que la parte actora no establece bajo qué concepto adquirió la vivienda, en virtud de la existencia de un título supletorio con fecha posterior, favoreciendo al ciudadano B.A.N..

  9. Que la parte actora está cometiendo un hecho doloso, por el hecho de solicitar un titulo supletorio posterior a la existencia de uno a favor del ciudadano B.A.N..

    -ALEGATOS EN LA ALZADA-

    La parte actora, en su carácter de recurrente, estableció en su escrito de informes los siguientes alegatos:

  10. Que el Juez de la recurrida no solo erró, sino que fue hasta benevolente, por no señalar que cometió ultrapetita con la parte demandada, ya que el mismo se encontraba insolvente.

  11. Que la recurrida, determina que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, y lo que procede es desalojo y no por resolución de contrato, pero ello no lo señaló en el auto de admisión.

  12. Que no analizó las pretensiones de las partes y los elementos de pruebas aportados como estaba obligado a esta altura del proceso, cuando solo faltaba se dictara sentencia.

    -III-

    -DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, en el curso del proceso, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

  13. Copia de Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 8 de marzo de 2.002 ante la Notaría Pública Decima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 10, tomo 16 de los libros llevados por esa Notaría (folios 14 a 16).

    Con tal medio, los promoventes buscan acreditar la relación contractual existente entre las partes enfrentadas en juicio. Establecida la pertinencia de tal medio, se observa que constituye un documento privado, cuya naturaleza no varía por el hecho de haber sido autenticado, aspecto el cual ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina, ratificada recientemente en la Sentencia Nº RC.000563 del 26 de septiembre de 2013, caso: Industrias Derplast, C.A. c. R.C.d.P. y Z.N.d.C.. En vista de ello, y por cuanto el documento presentado no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  14. Original de Título Supletorio de Propiedad, de fecha 3 de febrero de 1.997, declarado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 17 al 20).

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público del cual se deslinda, que la parte actora adquirió de su propio peculio las bienhechurías que han sido referidas en la presente causa. Visto que dicho instrumento emana de autoridad competente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento público bajo estudio según lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

  15. Original de Inspección Extrajudicial practicada en fecha 10 de marzo de 2.004, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 21 al 50). De tal prueba resalta la parte actora que se dejó constancia que las mencionadas bienhechurías son de su propiedad.

    Con relación a la presente prueba esta Juzgadora establece, que constituye las resultas de una inspección extrajudicial, solicitada por la parte demandante ante el citado Juzgado. Ahora bien, es el hecho de que la parte actora consignó inadecuadamente las resultas de tal evacuación, ya que confundió las resultas documentales de una prueba con las pruebas instrumentales o documentales reguladas por el Código Civil y por el Código de Procedimiento Civil. Esto incide en el hecho de que las resultas de una inspección extrajudicial, aun cuando consten a través de un documento, no pueden ser evacuadas en las mismas etapas procesales habilitadas para la consignación de pruebas documentales.

    Por tal razón, las resultas de la inspección extrajudicial solo pueden ser consignadas en el proceso judicial, en el lapso probatorio ordinario establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esto nos ha dicho el tratadista venezolano H.B.T., en su obra Tratado Probatorio, Tomo I, pág. 971 que:

    …debemos señalar, que si bien el acta de inspección judicial es un instrumento público, no estamos en presencia de la prueba documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial, que como tal, debe ser propuesta en el lapso probatorio, pues de lo contrario se crearía una especie de privilegio de ésta con relación a la judicial, en el sentido que si pensamos que se trata de una prueba que le es aplicable la regulación de la prueba documental escrita, que permitiría su aportación en el libelo de la demanda –de ser fundamental– o en cualquier estado y grado del proceso, se privilegiaría esta modalidad de reconocimiento judicial, sobre aquella producida en el mismo proceso, cuando en realidad, se trata de la misma prueba, vale decir, de una inspección o reconocimiento judicial, no de una prueba por documentos escritos

    (Énfasis añadido).

    Ahora, al no haber tenido el demandante control en la evacuación de la prueba, es por lo que ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio como plena prueba, sino como indicio. Así se decide.

  16. Originales de Comunicaciones emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, enviadas al ciudadano J.B.A. (folios 52 al 56).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de una autoridad administrativa, como lo es la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  17. Originales de Comunicaciones emitidas por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, enviadas al ciudadano J.B.A. (folios 57 al 61).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, razón por la cual recibe la cualidad de documento administrativo.

    Respecto a los mismos, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  18. C.d.R., de fecha 4 de agosto de 2.004, emitida por Asociación de Vecinos Gran Mariscal de Ayacucho La Vega- Caracas, firmada por su Presidente el ciudadano F.M.A.G., la cual cursa al folio 92.

    Con respecto a la prueba promovida, es de notar que la misma emana de un tercero, razón por la cual debe ser ratificada por su emitente a los fines de surtir efectos probatorios dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tal deposición se llevó a cabo en fecha 11 de agosto de 2004, por el ciudadano F.M.A.G. (folios 94 al 95).

    Sobre la deposición realizada por dicho ciudadano, esta Juzgadora debe establecer que la misma transcurrió como una declaración testifical sobre los hechos discutidos en el proceso, y no como una ratificación del documento de su autoría que fue presentado por la parte actora. Por ello, se establece que no es procesalmente válido que en un acto que tiene por fin la declaración sobre los hechos relacionados con la causa que se discute, que se pretenda ratificar un documento emitido por el declarante y consignado en el expediente, esto por cuanto se trata de dos actos de declaración con naturalezas y fines diversos, que no pueden ser confundidos ni desvirtuados por el operador judicial, a riesgo de violentar la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con ello, se desecha la prenombrada c.d.r.. Así se decide.

  19. Prueba de Testigos. La parte demandante invocó las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos: F.M.A.G., R.G.D.A., P.P.T.D.G. y A.R.F.J..

    En fecha 11 de agosto de 2.004 compareció ante el Juzgado el ciudadano F.M.A.G. titular de la cédula de identidad Nº 1.740.418, y respondiendo a las preguntas y a las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales, afirmó en su declaración que cursa en el folio 94, lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos A.M. Y R.V., desde hace 17 años, que las bienhechurías les pertenece a ellos, y está constituida de 2 plantas en las cuales opera una agencia de lotería y una panadería, que se encuentran arrendados al Sr. Armando el primero y el segundo al Sr. Joao.

    En fecha 11 de agosto de 2.004 compareció ante el Juzgado la ciudadana R.G.D.A. titular de la cédula de identidad Nº 14.874.626, y respondiendo a las preguntas y las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales, afirmó en su declaración que cursa en el folio 105, lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos A.M. y R.V., desde hace 20 años, que las bienhechurías les pertenece a ellos, y está constituida de 2 plantas en las cuales opera una agencia de lotería y una panadería, que se encuentran arrendados al Sr. Armando el primero y el segundo desconoce a quien específicamente se encuentran arrendados pero manifiesta que es a unos portugueses.

    Visto esto, y en virtud de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a analizar si las deposiciones de los testigos y si los testigos traídos al proceso por la parte demandante, cumplen con los requisitos establecidos en la ley. Esta Juzgadora puede observar, que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí, sin ser evidente alguna contradicción entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Además, no encuentra este Tribunal razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, esta Juzgadora acuerda darle pleno valor probatorio a las deposiciones testimoniales traídas al proceso por la parte actora. Así se decide.

    En lo que se refiere a los ciudadanos PETRA TERÁN Y A.F. no consta en autos que hayan sido evacuados.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    A su vez, la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

  20. Promovió el mérito favorable de los autos.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  21. Original de Título Supletorio de Propiedad, de fecha 15 de marzo de 1.996, declarado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 127 al 130).

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público del cual se deslinda que el ciudadano B.A.N., quien suscribió originalmente con la parte demandada, el contrato de arrendamiento cuya resolución se busca en el presente juicio, adquirió de su propio peculio las bienhechurías que han sido referidas en la presente causa. Visto que dicho instrumento emana de autoridad competente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento público bajo estudio según lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

  22. Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 11 de julio de 2.003 ante la Notaría Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, tomo 75 de los libros llevados por esa Notaría (folios 121 al 122). Con tal documento se pretendía demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre la parte demandada y un tercero.

    De tal medio se observa que constituye un documento privado, cuya naturaleza no varía por el hecho de haber sido autenticado, aspecto el cual ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina, ratificada recientemente en la Sentencia Nº RC.000563 del 26 de septiembre de 2013, caso Industrias Derplast, C.A. c. R.C.d.P. y Z.N.d.C.. En vista de ello, y por cuanto el documento presentado no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  23. Escrito de apoyo de 200 firmantes (folios 123 a 126).

    Con respecto a la prueba evacuada, esta Juzgadora debe establecer que la misma atenta el Principio de Alteridad de la Prueba, ya que conforme al mismo, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve; sin embargo es cierto que el prenombrado escrito está firmado por terceros, es demostrativo que no versa sobre una declaración espontánea de los mismos, sino más bien una declaración que fuese solicitada por la parte. Por tanto dicho instrumento resulta violatorio de tal principio, por tanto debe ser desechado del proceso. Así se Decide.-

  24. Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: G.E. emitida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Vega, Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Vega, que consta en folio Nº 2171 del libro de Registro Civil Correspondiente Y F.M. emitida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Vega, Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Vega, que consta en folio Nº 2053 del libro de Registro Civil Correspondiente.

    Con respecto a la presenta prueba, observa esta Juzgadora que la misma fue evacuada con el propósito de demostrar que los prenombrados ciudadanos son hijos del ciudadano B.A.N.G. Y A.M.M.. Sin embargo, los mismos no aportan elementos de convicción a los fines de la resolución de la presente causa, razón por la cual esta Juzgadora desecha del proceso tales partidas. Así se Decide.-

  25. Prueba de Testigos. La parte demandada promovió las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos: SEGUNDO CAMPUZANO, R.S.H., L.H., ARYCEL COROMOTO PARRA y B.A.N.G.. Sin embargo, no hay constancia de haber sido evacuadas tales testimoniales en el presente proceso.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como se observó en la síntesis de la litis, la presente causa se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos A.M.M. Y R.A.V., en contra del ciudadano J.B.A.F..

    Una vez cumplidos los lapsos procesales, el Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de fecha 23 de agosto de 2004 mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada, sentenciando lo siguiente:

    … PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos A.M.M. Y R.A.V., contra el ciudadano: J.B.A.F.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en este proceso de conformidad con los dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Habiendo apelado la parte demandante en fecha 30 de agosto de 2004, y por cuanto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió la presente causa a este Juzgado Itinerante, por razón de las citadas Resoluciones Nº 2011-0033, 2012-0062 y 2013-0030, emanadas todas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Juzgadora llega a conocer del presente recurso.

    La presente apelación, tal como se deriva de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, tiene como objeto de conocimiento en esta instancia la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de agosto de 2004. Con respecto a tal decisión la parte actora asevera, que no fue emitida acorde a las pruebas que reposan en el expediente, a pesar de que existían suficientes elementos para haber declarado la demanda con lugar.

    En el caso bajo examen, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en fecha 8 de marzo de 2.002, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde marzo de 2.003 a junio 2.004.

    Es importante, como aspecto fundamental de la pretensión, evaluar la naturaleza jurídica del contrato, sobre el cual está siendo intentada la acción resolutoria, con el objeto de determinar si tal pretensión puede prosperar. Por ello, es determinante para esta Juzgadora destacar, que de acuerdo al análisis del contrato de arrendamiento que cursa en los folios 14 a 16, en su cláusula segunda se establece lo siguiente:

    SEGUNDA: El término de duración de este contrato es de un año fijo no prorrogable contados a partir del quince (15) del mes marzo del año 2.002 y terminara el quince (15) del mes de marzo del año 2.003

    .

    De acuerdo a lo expuesto anteriormente el lapso del prenombrado contrato era de un (1) año, el cual se inició el día 15 de marzo de 2.002 siendo su fecha de culminación el 15 de marzo de 2.003, por lo que nos lleva a concluir que el contrato de arrendamiento objeto de litis, fue suscrito a tiempo determinado. A pesar de ello, la parte actora en su escrito libelar expone:

    Así las cosas, Ciudadano Juez, en vista de que ninguna de las partes no manifestó su intención de rescindir con (Sic.) el contrato, este se renovó en las mismas condiciones, pero a tiempo indeterminado

    De lo antes expuesto y aunado a lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil que determinan:

    Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Artículo 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que hacen sin tiempo indeterminado.

    Por lo antes expuesto, esta Juzgadora estima que el contrato objeto de la litis pasó de un contrato a tiempo determinado a ser un contrato a tiempo indeterminado, ya que aunque la relación arrendaticia culminaba el 15 de marzo de 2.003, según el lapso dispuesto en el contrato, la arrendataria continuó en la ocupación del inmueble, tal como fue afirmado por la propia parte actora, al narrar en su libelo que el contrato en cuestión se encontraba vigente, lo cual fue ratificado mediante la solicitud de cánones siguientes a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento. Es por ello que la naturaleza jurídica del prenombrado contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. Y así se decide.

    En tal sentido, esta Juzgadora considera que una vez establecido que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y habiendo sido alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo correcto era intentar la acción de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no así, la acción de resolución de contrato de arrendamiento fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil. Con respecto a este punto, la doctrina se ha pronunciado, a través del autor G.G.Q., quien en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, ha expresado lo siguiente:

    La acción resolutoria arrendaticia se aplica en los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distinto a los especificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 eiusdem.

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 382 del 01 de Abril de 2.005, caso R.R.d.V., con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dejó sentado lo siguiente:

    “Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que solo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (…). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede procederse por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.”

    La decisión antes transcrita, estableció una guía precisa a los fines de adecuar los hechos a los supuestos establecidos en la norma jurídica, de la cual se puede extraer las siguientes conclusiones:

    A.)- Solo se puede solicitar el desalojo judicialmente en los inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, por encontrarse llenos los extremos de las siete causales taxativas.

    B.)- No se puede solicitar el desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    C.)- En los casos de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, solo se puede solicitar la resolución del contrato, por la vía del artículo 1.167 del Código Civil, por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    D.)- No se puede solicitar la resolución de contrato cuando el inmueble haya sido arrendado a tiempo indeterminado, por las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que la acción adecuada tipificada en la Ley es el desalojo.-

    Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora ha fundamentado su pretensión de resolución de contrato, en una de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es la falta de pago de cánones de arrendamiento. Con ello, y en atención al criterio antes señalado, vemos que los demandantes en el presente juicio han incurrido en un error al momento de intentar la acción, en razón de que no han debido intentar la acción de resolución, sino la de desalojo establecida en la Ley especial sobre la materia, lo cual tiene basamento en el hecho de que el contrato sub judice es un contrato a tiempo indeterminado, y por cuanto el principal alegato establecido en la demanda, es que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento por más de quince (15) mensualidades consecutivas.

    En virtud de los planteamientos antes esbozados, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos A.M.M. Y R.A.V. contra el ciudadano J.B.A.F., confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2.004, que declaró sin lugar la demanda intentada. Así se Decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos A.M.M. y R.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.532.085 y 8.967.196, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2.004, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.M.M. y R.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.532.085 y 8.967.196, respectivamente, en contra del ciudadano J.B.A.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 80.454.989.

TERCERO

SE CONDENA a la parte actora-apelante al pago las costas del recurso, por cuanto la decisión recurrida ha sido confirmada en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0508-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2004-000048

ACSM/BA/ABR

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